CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Rad. No.38857 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HERNANDO GARCÍA VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la administradora ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previas las declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato o contratos sucesivos de trabajo, entre el 1 de marzo de 2001 y el 22 de noviembre de 2005 y que la I.P.S accionada dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo, se condene a las demandadas a pagar al señor HERNANDO GARCÍA VELASCO las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, con la indexación correspondiente, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, la compensación de los aportes efectuados por el actor a la seguridad social y cualquier otra acreencia laboral que se reconozca a los trabajadores de planta de tales entidades.
Refiere en el capítulo de los hechos el demandante, HERNANDO GARCÍA VELASCO, que prestó sus servicios, bajo la continuada dependencia y subordinación de las empresas demandadas, como médico ginecólogo obstetra, de manera ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2005, en desarrollo de supuestos contratos de prestación de servicios que constituyeron verdaderos contratos de trabajo; que, como especialista, cumplió actividades de consulta externa, cirugía, hospitalización, urgencias y procedimientos, en un horario de trabajo compuesto de 2 horas de consulta de lunes a jueves, el jueves de 7 a.m. a 7 a.m. del viernes y 2 horas de cirugía el lunes, que casi siempre se extendían a 4; que el sitio de trabajo del demandante estaba ubicado en la Central de Urgencias de la EPS y en el 5 piso de la Clínica Risaralda; que los aportes a la seguridad social, en salud, pensiones y riesgos profesionales, fueron sufragados en su totalidad por el Dr. GARCÍA VELASCO, por disposición de las empleadoras; que sobre las sumas canceladas al trabajador se hacía retención en la fuente; que el último salario mensual percibido por el actor fue de $4.200.000,oo; que la EPS SALUCOOP cedió el contrato de trabajo a la Corporación IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO, el 1 de noviembre de 2003, con el propósito de separar las funciones de aseguramiento de la prestación del servicio, no obstante, que dichas empresas pertenecían al mismo grupo empresarial y conforme a la ley respondían solidariamente de las obligaciones causadas en su favor, porque se configuró una sustitución de empleadores; que durante la vigencia de la relación laboral las accionadas no pagaron al actor suma alguna por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones o su compensación, entre otras, por lo que se ha generado la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. En respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO, negó la existencia de la relación laboral, a adujo que entre las partes existió fue un contrato de prestación de servicios, que fue cedido a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP, previa aceptación del demandante.
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, indebida representación, inepta demanda, pago y buena fe. Por su parte, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” resaltó que la relación que existió con el actor había estado precedida por un contrato de prestación de servicios, el cual había sido cedido, con la previa autorización del demandante HERNANDO GARCÍA VELASCO.
Propuso las excepciones de prescripción, indebida representación, inepta demanda, pago y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor HERNANDO GARCÍA VELASCO y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO, que se cumplió entre el 1 de agosto de 2001 y el 22 de diciembre de 2005, dado lo cual condenó a esa entidad a pagarle al demandante la suma de $54.871.501,oo, por concepto de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones compensadas, aportes a la seguridad social, salud, pensión e indexación; la absolvió de las restantes pretensiones y declaró probada la excepción de buena fe.
Además, absolvió a SALUDCOOP EPS de todas y cada una de las pretensiones del actor. Decisión que revocó el juzgador de segundo grado, para en su lugar absolver a las accionadas de todas las pretensiones del demandante. El juzgador de segundo grado comenzó por definir que, en principio, al demandante lo cobijaba la presunción de orden legal contenida en el artículo 24 del C. S. del T., de acuerdo con la cual, una vez probada la relación de trabajo personal, se presumía que estaba regida por un contrato de trabajo, lo que en este asunto, advirtió, tenía cabida porque existían suficientes elementos de prueba, pues, dijo, bastaba leer las respuestas a la demanda de las convocadas al proceso, así como los interrogatorios de parte absueltos por sus representantes.
Advirtió que la presunción referida no era absoluta, pues era de carácter legal, lo que permitía al interesado desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, acreditando que el servicio no se había prestado bajo un régimen contractual laboral, por cuanto quien lo había ejecutado no lo había hecho con el ánimo de que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación; que, desde el inicio de la controversia, la empresa había tenido el propósito de acreditar que el vínculo que sostuvo con el doctor HERNADO GARCÍA VELASCO había sido de naturaleza diferente a la laboral, se había tratado del cumplimiento de actividades que no se encontraban sometidas a ninguna clase de directriz, de allí que no se hubiera afiliado al Sistema de Seguridad Social, que no estaba sometido a un horario estricto, toda vez que los turnos que hacía para la entidad siempre dependían de su propia disponibilidad, lo que encontró respaldado en las versiones de terceros de JAVIER BARUC POVEDA, AIXA GARRIDO RIASCOS y NÉSTOR ENRIQUE MAHECHA DELGADO, de cuyas declaraciones recogió apartes que plasmó en sus consideraciones.
El Tribunal encontró atendibles los testimonios referidos por cuanto señaló resultaban hilados, coherentes y provienen de personas que necesariamente conocieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se había desenvuelto la relación que existió entre SALUDCOOP y HERNANDO GARCÍA VELASCO, porque además no observó en ellos malicia o intención de perjudicar los intereses del demandante, hasta el punto que una de las personas citadas por éste corroboraba la versión de los demás testigos, en cuanto a que el doctor HERNANDO GARCÍA VELASCO tenía unas horas asignadas para atender pacientes de consulta externa y practicar cirugías a pacientes afiliados a la demandada; como también que sus servicios los prestaba en las instalaciones de la EPS, en su consultorio particular y en otras clínicas adscritas a la EPS y que podía entrar o salir a cualquier hora de la entidad, sin que pudiera ser objeto de llamados de atención por la modalidad del contrato que lo vinculaba a la EPS.
El Tribunal resalta que al interrogarse a la testigo SANDRA JANNET RAMÍREZ PINO, sobre las consecuencias que acarrearía para el actor el hecho de que no evacuara a todos los pacientes a la terminación de la jornada impuesta, manifestó que no tenía conocimiento de ello porque los profesionales que prestaban servicios a SALUDCOOP “cumplían sus funciones en el consultorio particular o en la IPS adscritas donde hacían cirugías…” (el texto entre paréntesis y el subrayado son originales).
Anota que la instancia había sido demasiado laxa al darle valor a las pruebas presentadas por el demandante y superficial en el análisis de los testimonios arrimados por la demandada, toda vez que los hechos relacionados en la demanda sólo estaban soportados con prueba documental y el testimonio de JAIME ALBERTO ECHEVERRY FRANCO quien enfatizó en la dependencia y subordinación del actor a la empresa demandada, sin embargo estimó que estas evidencias, aunadas a la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T., que beneficia los intereses del actor, no generaba la convicción suficiente para dejar de lado las pruebas de la demandada que desvirtuaban la existencia del elemento de la subordinación y dependencia que sólo era propio de los contratos de naturaleza laboral.
También observó que en los documentos que aparecían en el plenario, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos por los litigantes, aparecía que se estipularon con absoluta claridad las condiciones del mismo y por eso era dable extraer de ellos la verdadera naturaleza del vínculo, civil o comercial, en el que se encontraba implícita la independencia y autonomía del contratista.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión de primer grado, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas del actor; a fin de que, constituida en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la decisión del juez del conocimiento; revoque los numerales cuarto y quinto de la misma providencia, en la medida que absolvieron a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO de las demás pretensiones de la demanda y declararon probada la excepción de buena fe, para que, en su lugar, condene a dicha entidad a pagar la indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con el propósito anotado la acusación presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Nacional; 5, 9, 13, 14, 22, 23, 25, 26 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Quebranto normativo que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado.
“1.- Dar por demostrado sin estarlo, que en la relación contractual que tuvo el demandante Hernando García Velasco con la EPS SALUDCOOP y la CORPORACION IPS. SALUDCOOP EJE CAFETERO entre el 1 de marzo de 2001 y el 22 de noviembre de 2005, no existió subordinación y dependencia que determinara, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, la configuración o existencia de un verdadero contrato de trabajo.
“2 Dar por demostrado sin estarlo que, "el elemento subordinación no estuvo presente en la relación que unió por varios años a Hernando García Velasco y a la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo "Saludcoop" y la Corporación IPS Saludcoop Eje Cafetero" y concluir que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza diferente a la laboral.
“3. No dar por demostrado estándolo, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, la relación sostenida entre el demandante y la parte demandada entre el 1° de marzo de 2001 y el 22 de noviembre de 2002, fue de carácter laboral. “4. No dar por demostrado estándolo que la parte demandada actúo de mala fe cuando quiera que, utilizando su posición dominante, quiso enmascarar una verdadera relación de trabajo en un contrato civil.” Aduce la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos denunciados, debido a la apreciación equivocada, de la copia del contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito entre SALUDCOOP OC Empresa Promotora de Salud y HERNANDO GARCÍA VELASCO (fls. 23 a 28, 110 a 115, 159 a 164 y 287 a 292 del cuaderno 1; 307 a 312 del cuaderno 2.); el reporte de nómina sobre pagos hechos al señor Hernando García Velasco expedido por las demandadas (fls. 275 a 279 del cuaderno); copia de la cesión y aceptación de cesión de contrato de SALUDCOOP EPS a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO, visto a folio 281 del cuaderno No. 1.; copia del resultado de la prueba psicológica y psicotécnica practicada al actor por parte de la demandada (fl. 300 cuaderno 1 y 301 del cuaderno 2); y las facturas de venta presentadas por el actor, por los servicios prestados a la accionada y recibidos por ésta (fls. 331, 335, 340, 344, 348, 352, 356, 360, 364, 368, 372, 376, 380, 384, 388, 392, 396, 400, 404, 408, 412, 416, 420, 424, 428, 433, y 436 del cuaderno 2, allegadas por la entidad demandada).
Apunta la censura que el juzgador de segundo grado se fundó única y exclusivamente en varios testimonios para revocar la sentencia del juez del conocimiento, medios de prueba que, dice, fueron tachados por provenir de dependientes laborales de una de las empresas convocadas al proceso, lo cual quedó plenamente acreditado en el proceso. En ilación con tal apreciación estima que para acreditar los yerros fácticos atribuidos a la decisión recurrida, es preciso emprender el examen de los documentos mal apreciados, por lo que se remite en primer término, al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes, del cual cita varias de sus cláusulas, para anotar que, en ese documento, dejado de analizar o apreciado precariamente, se establecieron una serie de obligaciones, que por sí solas, a pesar de hablarse de autonomía e independencia del contratista, indican que esta condición no existió, advirtiendo que la intención de la demandada fue enmascarar o encubrir la relación de trabajo, sin que lograra su cometido porque se opone al principio de primacía de la realidad; que, en éste documento se exige al contratista el cumplimiento de unos servicios bajo un manual de actividades, procedimientos e intervenciones diseñados por SALUDCOOP, destinado a todos los pacientes que acrediten su derecho a ser atendidos, dentro de los estándares de calidad, oportunidad y eficiencia; que, igualmente se indica que, cuando es la demandada quien programa los eventos quirúrgicos a través de la red de apoyo, a través de la Dirección de la Clínica SALUDCOOP CENTRAL DE URGENCIAS, prestará el personal que para tal afecto determinen las Instituciones mencionadas; que en el convenio mencionado las demandadas se comprometen a garantizar al contratista la infraestructura física y tecnológica necesaria para el adecuado cumplimiento del contrato a pagarle los servicios por el número de horas mensuales prestadas, programadas por agenda elaborada por la demandada a un precio determinado por hora y a incrementar ese valor de los servicios al 130% por hora laborada en horario festivo o nocturno; que bajo las condiciones referidas, a las que se adiciona el pacto de unas horas de trabajo, es notorio que se presentó una subordinación y dependencia por parte del demandante.
La censura también se refiere a la copia de la cesión y aceptación de cesión de contrato de SALUDCOOP EPS a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO, que fue aceptada por el actor, para señalar que la posibilidad de la cesión de un contrato de prestación de servicios profesionales por parte del contratista es un elemento importante en el caso del contratista independiente, pero que este aspecto no fue analizado en la sentencia acusada; que en este asunto se evidencia que el contrato se celebró dada la persona con la que se celebraba y, por ende, se prohibía al contratista la cesión, empero la contratante sí podía hacerlo, como en efecto lo hizo, radicando o sustituyendo las obligaciones del contrato en la codemandada CORPORACION IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO.
Aduce igualmente que la copia del resultado de la prueba psicológica y psicotécnica practicada al actor por parte de la demandada (Folios 300 cuaderno No. 1, 301 cuaderno 2), permite inferir que se trata de una modalidad generalmente utilizada para contratar trabajadores de una empresa, pues, considera, que no habrá razón alguna para hacer este tipo de pruebas psicotécnicas y psicológicas a una persona profesional que ejerce una profesión liberal, bajo su propio riesgo, con autonomía e independencia técnica y directiva en la prestación del servicio, pues, dice, lo que se contrata es el servicio como tal, asumiendo totalmente y bajo su riesgo la prestación del servicio, entre tanto, un análisis de perfiles y capacidad profesionales son propios de un proceso de selección, cuando se trata de contratar personal subordinado.
Agrega la acusación que las facturas de venta presentadas por el actor, por servicios prestados a la demandada, son claras al establecer, el tiempo de prestación de servicios en el periodo que se relaciona, la duración en consulta externa, urgencias y procedimientos en la Central de Urgencias en la distintas IPS, de las cuales extrae que el número de días de disponibilidad en el mes, 7.5 días y, un dominical.
Documento que apunta debe examinarse conjuntamente con el contrato de prestación de servicios, concretamente con su cláusula sexta; que las facturas allegadas al proceso, por la parte demandada, coinciden en cuanto a las horas de prestación de servicios, en consulta externa, urgencias y procedimientos, en su orden: 3.5 de efectividad, 7.5 días de disponibilidad y un dominical mensual, de donde se deduce, que el horario no fue establecido por el demandante sino impuesto por la demandada, contrario a lo declarado por los testigos de SALUDC0OP EPS que declaran que el médico era el que establecía su horario y podía ausentarse cuando quería; que los documentos citados muestran los errores en que incurrió el Tribunal, al darle validez únicamente a las declaraciones de algunos testigos que menciona, pues de éstos se infiere que el doctor HERNANDO GARCÍA VELASCO prestó sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación, y por un precio, por lo que se dan los tres elementos del contrato de trabajo.
LA REPLICA La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –SALUDCOOP- solicita que no se acceda a lo pretendido en la demanda de casación dado que el alcance de la impugnación está mal propuesto, porque pide que se confirme el numeral tercero, que absuelve a la entidad, razón por la que debió descartarla de cualquier alusión y pretensión; que no se indica la causal por la que se orienta el ataque y, además, se dice que la falta de apreciación y la apreciación errónea de la prueba condujo a la infracción directa por falta de aplicación, lo cual, señala, es impropio porque estas expresiones corresponden al motivo de violación que se denomina infracción directa; que la proposición jurídica no es completa porque no cita las disposiciones relacionadas con los derechos reclamados, salvo el de la indemnización moratoria.
La administradora CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO se refiere a las mismas deficiencias formales que menciona la otra opositora y agrega que la censura aduce que el Tribunal basó su análisis probatorio única y exclusivamente en la prueba testimonial, pero que, por otra parte, sostiene que las pruebas documentales mencionadas fueron apreciadas equivocadamente.
En cuanto al aspecto de fondo expresa que las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios son propias de un contrato civil o comercial. SE CONSIDERA No se ve que la proposición jurídica que se denuncia en el cargo sea insuficiente, pues la acusación cita, entre otras normas referentes al contrato de trabajo, el artículo 23 del C. S. del T. que trata sobre los elementos necesarios para que éste exista, lo que resulta suficiente por cuanto en este asunto se discute esencialmente que los servicios prestados por el demandante lo fueron en desarrollo de una relación laboral.
Ahora bien, en el desarrollo del cargo se dice, respecto de las pruebas, que no fueron apreciadas o fueron estimadas equivocadamente, de manera que se parte de un supuesto que por ser contradictorio y, por tanto, opuesto a la lógica no permite que, con fundamento en esos medios de convicción, se puedan evidenciar uno o más errores manifiestos de hecho.
Deficiencia que sería suficientes para desestimar el cargo, debido a que su significación no permite que la Corte le reste trascendencia, toda vez que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para subsanar, corregir o enmendar las eventuales deficiencias que presente la demanda de casación. Aún, si fuera dable concluir que en rigor no se presenta una equivocación importante en la formulación del cargo, se encuentra que, en todo caso, éste no resulta fundado, pues las pruebas que se citan para su demostración no desvirtúan las conclusiones que extrajo el Tribunal de la prueba testimonial.
Incluso, como la sentencia se edificó con sustento en testimonios, era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciadas esas declaraciones de terceros, sin que fuera suficiente afirmar, de manera pura y simple, que carecen de mérito probatorio, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de referirse a ellas, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.
Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios. Al margen de lo dicho se encuentra que en la sentencia acusada se concluyó, con apoyo en los testimonios mencionados, que el demandante HERNANDO GARCÍA VELASCO no se encontraba sometido a ninguna clase de directriz, ni tampoco a un horario estricto, porque los turnos que hacía para la entidades siempre dependían de su disponibilidad, esto para inferir que su vinculación para con las accionadas se cumplió verdaderamente a través de un contrato de prestación de servicios.
Medios de convicción que también le sirvieron para establecer que el actor tenía unas horas asignadas para atender pacientes de consulta externa y practicar cirugías a pacientes afiliados a la demandada, que sus servicios los prestaba en las instalaciones de la EPS, en su consultorio particular y en otras clínicas adscritas a la EPS, que podía entrar o salir a cualquier hora de la entidad y que no podía ser objeto de llamados de atención por la modalidad del contrato que lo vinculaba con las entidades demandadas.
Apreciaciones que, distantes de ser desvirtuadas por el contenido del contrato de prestación de servicios que celebró el demandante con la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO cooperativo “SALUDCOOP”, son corroboradas por éste (fls. 23 a 28 del C. de I.), toda vez que en el literal j), de la cláusula tercera, las partes de manera expresa manifiestan que la manera de contratación es a través de la modalidad de disponibilidad y no de presencial, de manera que no se requería la presencia física del actor dentro de un determinado horario de trabajo, sino que ello dependía que fuera necesaria su asistencia, a juicio del médico general dispuesto por la IPS o bien por SALUDCOOP. De otro lado, nada aporta a la discusión planteada el reporte de nómina, visible a folios 275 a 279 del cuaderno número 1, porque en éste simplemente se hace una relación de los pagos que por concepto de honorarios se hicieron al demandante en el periodo comprendido de febrero de 2002 hasta diciembre de 2005, de los cuales se infiere que en la práctica se acordó una suma única mensual, lo que no descarta la modalidad de disponibilidad que acordaron las partes, pues su intención, en principio, fue la de que el demandante sólo se obligaba a reservar cuando menos 24 horas de disponibilidad que se distribuirían conforme a las agendas creadas.
Es así como en la cláusula sexta se fijó una retribución específica para el valor de la hora en la modalidad de disponibilidad equivalente al 30% del valor de la hora presencial. En lo tocante con la copia de la cesión y aceptación de cesión de contrato de SALUDCOOP EPS a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO, que reposa a folio 281 del cuaderno número 1, se evidencia que la cesión del contrato, que celebró inicialmente el demandante, se originó en una cuestión distinta al querer de las partes, como fue el de atender unos requerimientos legales y de los organismos de control de vigilancia, de allí que esta circunstancia no tiene ninguna incidencia en la naturaleza de la relación jurídica que vínculo a las partes; pero además es comprensible que tal contrato se haya celebrado en relación con la persona, por cuanto el objeto del contrato requería de la prestación de unos servicios por un médico ginecólogo obstetra; sin que sea exacto, como la afirma la impugnación, que existiera una prohibición absoluta para el contratante de ceder el contrato, pues en tal acuerdo se pactó su posibilidad pero sujeta a la autorización de SALUDCOOP (cláusula décima cuarta) y nada distinto ocurrió en el caso de la cesión de la contratante donde se contó con la autorización del doctor HERNANDO GARCÍA VELASCO.
Por otra parte, la práctica de una prueba psicológica y psicotécnica al actor, por exigencia de SALUDCOOP EPS, no es un hecho indicativo de una contratación de carácter laboral, pues la lógica indica que es natural que por la clase de servicios que iba a prestar el demandante se pidieran tales exámenes, pues su actividad está relacionada con un trato muy cercano y personal con las pacientes que requirieran su atención médica, luego en ello no tiene ninguna incidencia el carácter jurídico de su vinculación. En consonancia con lo expuesto se encuentra que las facturas por servicios prestados, que el demandante presentó a las demandadas, reafirman que en los servicios prestados por el actor prevaleció su autonomía e independencia, pues en la mayoría de ellas aparece que imperó la condición de disponibilidad del doctor HERNANDO GARCÍA VELASCO, por cuanto no era una exigencia del contrato que celebró su permanencia en las instalaciones de la demandada.
En tales documentos se indica que los servicios convenidos se prestaban durante 3.5 horas de efectividad mensual, 7.5 días de disponibilidad y un dominical. El cargo, conforme a lo inicialmente expuesto, se desestima; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta HERNANDO GARCÍA VELASCO a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO