CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38854 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.38854 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (03 ) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008 en el proceso seguido por PEDRO ENRIQUE CARRANZA CANTOR contra el banco recurrente l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que él demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a partir del 28 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad; en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios. Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial por más de veinte años, desde el 19 de junio de 1973 hasta el 3 de octubre de 1999, fecha de su retiro.
El banco se opone a todas las pretensiones, en razón a que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió 55 años de edad,…ni la indexación de la mesada pensional, ni los intereses moratorios…toda vez que teniendo el banco Popular la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado no está obligado al reconocimiento…; formula las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absuelve a la entidad bancaria de las pretensiones que le fueran formuladas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, frente al recurso que impetrara el demandante, revoca la sentencia de la primera instancia y condena al banco a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2006 en cuantía de $1.415.996.71, junto con los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La resolución anterior se encuentra precedida de las siguientes reflexiones: En primer término y a partir de las circunstancias fácticas que acompañan a las pretensiones; esto es, haber laborado para la entidad bancaria entre el 19 de junio de 1973 y el 3 de octubre de 1999 y haber nacido el 28 de septiembre de 1991; desprende el carácter de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha en que inicia la vigencia de la citada ley tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios, faltando el requisito de la edad para consolidar su derecho pensional.
En cuanto a la discusión que plantea la demandada en razón a que su privatización la exime del cumplimiento de la obligación pensional respecto al demandante que sirviera, en la condición de trabajador oficial por más de 20 años a la entidad; el tribunal, acude a sentencia del 8 de junio de 2004, radicación 22261, que trascribe en su totalidad; para concluir en la determinación condenatoria que indexa al acoger las sentencias de esta Sala 29470 del 20 de abril y 29022 del 31 de julio de 2007.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende “…se case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. En subsidio y en el evento…de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación…aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral 1 y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del promedio del salario promedio de lo devengado por el señor… en el último año de servicios y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere” Con tal propósito presenta tres cargos, que suscitan réplica y se examinarán a continuación así: PRIMER CARGO - Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946,el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 Y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971,6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985;28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 1°, 12, y 26 de la ley 226 de 1995, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993;, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
En la demostración del cargo, luego de manifestar que no hay ninguna controversia en cuanto a los extremos del contrato, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la afiliación del actor al ISS, argumenta: “…el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir mucho antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir… la edad de 55 años el 28 de septiembre de 2006… “Si al señor…no se le consolidó el derecho por edad mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir el correspondiente a los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientyras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
“…esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.
“Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “… las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
“El artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971… dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
“Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”.
“Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor…, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
“En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 … quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c).
Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el lSS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el señor…, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y el Banco Popular, sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
“En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que… fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos.
Subraya que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887” las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene” y alega: “No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua” (Sentencia C 147-97). “Entonces, al acoger el Tribunal las argumentaciones consignadas en las sentencias de esa Corporación de fechas 6 de junio de 2000 (radicación No 13.410 ) y 6 de julio de 200, como fundamento jurídico de la decisión, sin reparar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 433, de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, le da un entendimiento equivocado a los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 11, 356, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales,… LA RÉPLICA El replicante señala que no pertenece ni se adecua a los postulados propuestos por el recurrente, debido a que la Honorable Corte en reiterados pronunciamientos ha desestimado esos planteamientos… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO -. Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985 ”. Afirma que en el evento de encontrarse obligado el Banco a la pensión de jubilación demandada esta deberá liquidarse en conformidad con la Ley 33 de 1985, la que no contempla la indexación o actualización de pensiones.
LA RÉPLICA La oposición observa lacónicamente: Reparos formulados en el anterior cargo que no ameritan otro comentario. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, en relación a la actualización del salario base de liquidación con la finalidad de liquidar la pensión de jubilación, se ha referido en diversas oportunidades así como se establece en sentencia, 32708 de mayo del presente año, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, así: Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
No prospera el cargo. TERCER CARGO: La sentencia viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales…, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales,… como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar el escrito de demanda que dio origen al proceso, en cuanto a las confesiones que contiene (folios 2 a 8), las copias de las afiliaciones del actor al Instituto de Seguros Sociales (folios 149 a 151) y la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 23 de julio de 2007 visible a folios 170 a 173.
Enuncia los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor…nunca desconoció en el proceso su afiliación al ISS. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor…estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculación al Banco Popular. La tercera de las pretensiones de la demanda, que trascribe el impugnante, persigue que el Banco Popular pague en forma indexada la mesada pensional…sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco Popular solamente el mayor valor si lo hubiere… Resalta que a folios 149 a 151 obran los avisos de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales; que en la audiencia de conciliación se aportó la historia laboral del demandante en 8 folios la que se solicitó incorporar al proceso a cambio de desistir del oficio al mencionado Instituto para indagar sobre la afiliación al ISS y el número de semanas cotizadas; que el Juzgado ordenó la incorporación y aceptó el desistimiento del señalado oficio; que de manera inexplicable la citada historia laboral no aparece en el expediente.
Pese a lo anterior, subraya el censor, el Tribunal si ignora en su decisión las voces del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, respecto de la compartibilidad de la prestación, toda vez que de acuerdo con esa disposición legal y por tratarse de una persona que, mientras estuvo vinculada laboralmente al Banco Popular, tuvo el carácter de funcionario oficial afiliado al sistema de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la pensión que se le reconozca por el antiguo empleador deberá ser liquidada con el 75 % del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez.
A partir de ese momento será de cuenta del Banco únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la pagada por la entidad. LA RÉPLICA El antagonista del recurso señala que reiterada jurisprudencia… ha dicho que el ISS no es Caja de Previsión y por tanto al empleador le corresponde pagar la pensión de jubilación, desde que el trabajador cumpla 55 años, hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el Tribunal al no desprender de los avisos de entrada (folios 149-151) la condición de afiliado del demandante al Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia disponer, en arreglo a la pretensión del demandante, que la pensión de jubilación a la que resultó condenada la demandada fuera compartida con la de vejez que en su momento reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
La afiliación al sistema de seguridad social surge de la inscripción; acto formal constituido por la manifestación de voluntad de persona natural plenamente identificada plasmada en los formatos autorizados al efecto. Como se señalara en el artículo 4º del Acuerdo 044 de 1989: “Se entenderá afiliada una persona al Régimen de Seguros Obligatorios desde la fecha de presentación personal al ISS de la solicitud de inscripción ” Los avisos de entrada (folios 149 y 150) y la solicitud de vinculación al seguro social (folio 151) bastan para acreditar la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y establecer la prosperidad del cargo.
Prospera el cargo y se casará la sentencia sólo en cuanto a que la condena impartida no ordena la compartibilidad reclamada por el demandante entre la pensión a la que fuere condenado el Banco y la de vejez que le reconozca el ISS. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008 en el proceso seguido por PEDRO ENRIQUE CARRANZA CANTOR contra el BANCO POPULAR S. A.; sólo en cuanto no ordena la compartibilidad de la pensión a la que fuera condenado el Banco Popular con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales; no se casa en lo demás; en instancia se condena al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al actor pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2006 en cuantía de $1.415.996.71, junto con los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco Popular solamente el mayor valor si lo hubiere.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO