CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 38851 DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS PAGE Revisión N° 38851 DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°270 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmara la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual fue condenado a la pena de 56 meses de prisión al ser declarado responsable de la comisión del delito denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos objeto de investigación tienen lugar el 24 de septiembre de 2011, en la ciudad de Manizales, en el sector de Galerías (calle 22 con carrera 17), cuando aproximadamente a las 4 de la tarde, dos agentes de policía que patrullaban la zona, practicaron requisa a DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS, encontrándole una bolsa plástica con diez (10) papeletas que contenían marihuana, cuyo peso neto se determinó en 66 gramos 600 miligramos. 2.
El 25 de septiembre se llevaron a cabo ante el juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, las audiencias de control de legalidad de la captura y de imputación de cargos. Escuchada la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), el imputado BARRAGÁN CORTÉS, se allanó a los cargos. 3.
El juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 10 de noviembre de 2011, adelantó la diligencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual profirió sentencia el 6 de diciembre del mismo año, declarando responsable al imputado, imponiéndole pena de 56 meses de prisión, multa por valor de $ 937.300, y le negó la concesión de subrogados penales.
Para tasar la pena, consideró el juzgador que debía partirse del mínimo (64 meses de prisión), aplicó el benefició máximo de rebaja con ocasión del allanamiento (50%), para el caso 32 meses, pero sólo en una cuarta parte (1/4) de esos 32 meses, es decir, el beneficio con ocasión del allanamiento se redujo a una rebaja de 8 meses. Esto con fundamento en el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, merced a la situación de flagrancia en que fue capturado el procesado. 4.
Contra esta decisión presentó recurso de alzada el defensor público del procesado, reclamando la concesión de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria, para lo cual argumentó que el señor BARRAGÁN CORTÉS era un fármacodependiente y la dosis que le fue encontrada no es de un avezado consumidor. 5. El 15 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Manizales, resolvió confirmar in integrum la sentencia de primer grado.
Consideró el Tribunal que resultaba inadmisible la retractación que se pretendía al alegar la dependencia a las drogas, en tanto, no se evidencia vicio del consentimiento o conculcación de garantía fundamental alguna al allanarse a cargos. LA DEMANDA Es incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 192 de la ley 906, esto es: Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; y, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.
Sostiene el demandante que la conducta en que incurrió su cliente no es dolosa ya que el estupefaciente que le fue encontrado era sólo para su consumo y no para expendio o comercialización. Afirma que después de la sentencia condenatoria aparecieron nuevas pruebas no aducidas por ninguno de los sujetos procesales, de las cuales se establece que el señor DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS es fármaco dependiente y debido a ello ha recibido tratamiento psiquiátrico en distintas instituciones de Armenia y de Manizales.
Aduce el defensor demandante, que hay lugar a la preclusión por atipicidad, conforme lo previsto en el artículo 332 del C.P.P., y finaliza indicando que hubo violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 3 y 4 del C.P., por cuanto si una persona es sorprendida con cualquier cantidad de estupefaciente destinada a su propio consumo, no incurre en infracción a la ley penal.
Concluye solicitando la revocatoria de las decisiones de primer y segundo grados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 194 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma.
El carácter extraordinario y rogado de la acción, hacen ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la plena acreditación de dichos requisitos, no es posible la admisión de la misma. En el caso sub examine se establece que si bien se allegó copia de las decisiones objeto de revisión, éstas no contienen la constancia de su ejecutoria, con lo cual se incumple el requisito formal que prescribe el inciso 2 del numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
A lo anterior se suma que la demanda es un escrito deshilvanado, una sucesión de párrafos que no muestran una secuencia argumentativa coherente, se intercalan ideas, de donde resulta difícil establecer cuando está citando o cuando argumenta él mismo, habla en primera persona, luego en tercera. Así por ejemplo, denomina un acápite “HECHOS PROCESALES Y MATERIA DE JUZGAMIENTO”, pero comienza con un subtítulo rotulado “actuación de la fiscalía” en el que parece reseñar la posición del fiscal al descorrer el traslado de la apelación, luego un párrafo que comienza así: El tema propuesto por los representantes de la Fiscalía y la defensa obliga a la sala a analizar el concepto de dosis personal ”, continúa con otro acápite denominado “situación fáctica y jurídica” el cual comienza por la definición de los hechos y continúa con un párrafo dedicado a referir la actuación de la defensa, y sigue con otro párrafo “ ya que estando el proceso en segunda instancia en el Tribunal Superior de Manizales sala penal, Magistrado HECTOR SALAS MEJIA, se allegó pruebas, el juzgado primero penal del circuito no había tenido en cuenta ya que nunca notificaron personalmente al imputado… ”, continúa con unas referencias al derecho al libre desarrollo de la personalidad, critica que el Fiscal no hizo una investigación a fondo, nuevamente vuelve sobre la reseña procesal y se refiere a la presentación del escrito de acusación, sigue con la alusión a la sentencia de primer grado, continúa con un párrafo referido a la antijuridicidad, vuelve sobre una critica a la actuación de la defensa, seguidamente torna sobre la actuación de la fiscalía “6) La Fiscalía tercera seccional de Manizales Caldas asumió la investigación correspondiente, y recepcionó la indagatoria del sindicado aceptó los cargos prueba falsa que no entendió la fiscalía tercera seccional vulnerando el derecho del debido proceso ya que se allano a los cargos, dentro de su ignorancia no entendió que era solo para consumo …” Finalmente, cita las causales en que dice fundar su demanda, pero no las desarrolla en manera alguna.
Si bien es cierto, la demanda no precisa el cumplimiento inflexible de unos formulismos, si por lo menos, debe ajustarse a un orden lógico, coherente, a un entendimiento sencillo a través del cual se desprenda con facilidad el objeto claro de la pretensión. Nada de lo cual cumple la demanda que se examina. Todo lo anterior conlleva inexorablemente a la inadmisión de la demanda. 3.
El artículo 195 de la Ley 906 de 2004 prescribe, que si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se indamitirá de plano. En el presente caso, tal como se advirtió en precedencia, no sólo desde la errática confección y estructura formal de la demanda, sino desde el punto de vista de su contenido, está llamada a la improsperidad.
En punto de la causal tercera de revisión, se tiene dicho que ella se configura cuando sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Sobre los presupuestos de esta causal ha sostenido la Corte: En efecto, frente a la causal tercera, repetidamente ha dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellas proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. En el presente caso, no se ha aducido prueba nueva alguna o una situación fáctica innovadora, no conocida por los juzgadores de instancia. El punto que se plantea en torno a la fármacodependencia del procesado BARRAGÁN CORTÉS, no resulta nada nuevo para la actuación, téngase en cuenta que ese aspecto de la personalidad del procesado fue propuesto como se evidencia en autos y lo admite el demandante, desde la audiencia de ratificación del allanamiento e individualización de pena por el defensor de turno; posteriormente, ese fue el argumento capital en la impugnación del fallo de primer grado, y, en esa misma línea se solicitó el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad e ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.).
Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de alzada, hace lo propio y de cara a una prueba documental que le presentó la defensa y en el mismo sentido el procesado, adoptó su decisión. Nótese que es la misma, supuestamente nueva, en que se sustenta la demanda de revisión (ver folio 169 y s.s.), De manera que, resulta patente que no nos encontramos frente a pruebas nuevas, ni frente a hechos nuevos.
En el caso de la causal segunda de revisión, igualmente propuesta, ningún desarrollo le da el demandante a dicha causal, carga que no puede suplir el operador jurídico, lo cual debe llevar a la inadmisión, como ya se adelantó. 5. Ahora bien, tal como lo advirtió el Tribunal Superior en su sentencia, no es claro lo que se pretende por la defensa, puesto que, a partir de la inconformidad con la no concesión de algún subrogado penal o la negativa de la prisión domiciliaria, primigenia fundamentación de la alzada, se arriba a la alegación de fármacodependencia y a la retractación del allanamiento.
Sobre el particular, debe insistirse, que el allanamiento a los cargos se hace de manera espontánea, libre de apremio alguno. Ese allanamiento implicaba la aceptación de responsabilidad merced a la tenencia o porte de la sustancia estupefaciente. Allí se admite el conocimiento de la norma, de sus elementos, fundamentalmente el hecho de que se portaba una cantidad, que es tres veces mayor a la permitida legalmente.
En momento alguno de la actuación la defensa ha aducido que la cantidad en poder del procesado fuese destinada para su consumo, por el contrario, la forma como es aprehendido el procesado, el empaque de la sustancia distribuido en bolsas, harían suponer que la finalidad era la comercialización. La demostración de la dependencia del procesado a las drogas, no excluye la condición paralela de expendedor.
No se discute la condición de consumidor habitual del señor BARRAGÁN CORTÉS, pero de ella no deriva la inimputabilidad, en este sentido, no se ha allegado prueba alguna demostrativa o tan siquiera indicativa de la inimputabilidad del procesado al momento de cometer el delito, derivada del consumo o de la falta del mismo (síndrome de abstinencia) lo cual da al traste con la pretensión de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS conforme a las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Radicación 32720 � Sobre el contenido y alcance de lo que debe entenderse por prueba nueva y hecho nuevo ha dicho la Corte: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
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