República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Expediente 38849 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Radicación No. 38849 Acta No. 046 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 22 de julio de 2009.
I.
ANTECEDENTES El demandante en casación, quien actúa en nombre propio y es demandante en las instancias, interpuso el recurso de reposición para que se revocara el auto que reconoció personería al doctor JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE como apoderado del opositor en casación y demandado en las instancias BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION, dando como razón para ello que “la doctora Francia Elena Caicedo Salcedo, en su condición de apoderada judicial del Banco Central Hipotecario en Liquidación, no puede sustituir válidamente el poder a ella conferida(sic), toda vez que no posee la autorización previa y expresa de su poderdante para hacerlo, ya que dicha restricción o prohibición ineludible fue impuesta por el Banco Central Hipotecario en Liquidación en el inciso final del poder que le concedió (fl. 56 del cuaderno 2).
El nuevo apoderado del Banco opositor aduce que la autorización del poderdante para sustituir el poder no impuso solemnidad alguna a dicho acto, de manera que la autorización incluso podía conferirse verbalmente, como en efecto ocurrió. Además, que el vocero del patrimonio autónomo que se constituyó a la terminación del proceso liquidatorio para la atención, entre otros, de los procesos en curso en contra de la extinta entidad, autorizó expresamente a la abogada inicial para sustituirle los poderes que por ésta le fueron otorgados, tal y como surge de los documentos que acompaña. Agrega que el recurrente en casación no tiene legitimación para cuestionar el apoderamiento de su contraparte en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claro es que los recursos ordinarios judiciales son medios a través de los cuales las partes del proceso procuran que el juzgador que profirió la decisión, o su superior, según el caso, corrija, enmiende, repare o excluya del mundo del proceso el error en que éste pudo incurrir y con el cual agrava injustificadamente su situación o le pone en desventaja en el trámite.
De suerte que, salvo que el acto procesal censurado resulte común a las partes y afecte el debido proceso, para proponer la impugnación sólo está legitimado quien se ve desfavorablemente afectado por éste. Lo dicho sería suficiente para desestimar la impugnación formulada, pues no hay controversia en que la representación judicial que discute el recurrente no es la suya sino la que corresponde a su contraparte en las instancias, de modo que, la personería reconocida a quien invoca ser abogado de ésta última en nada le desfavorece o puede afectar su derecho de defensa.
Esa la razón para que, entre otros, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevea que “la nulidad por indebida representación (…), sólo podrá alegarse por la persona afectada”, entendida ésta, obviamente, como la que está siendo indebidamente representada y, por ende, quien puede ver afectado con dicha actuación su derecho de defensa.
No obstante, en este caso cabe decir que en modo alguno la condición a que alude el poder otorgado a la doctora Francia Helena Caicedo S., por el Gerente Liquidador del Banco Central Hipotecario, consistente en que “la apoderada designada queda facultada para (…) sustituir el presente poder previa autorización del Banco” (folio 40 del cuaderno 2), se equipara a la única y específica restricción que el legislador procesal reconoce a la sustitución del poder al preceptuar que “podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente” (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil).
Ello, por la sencilla razón de que el establecimiento de la citada condición en el poder no constituye en forma alguna la referida prohibición legal; y porque, como con acierto lo destaca el abogado del opositor, el cumplimiento de la condición no aparece haberse sujetado a formalidad alguna, de manera que bien puede entenderse que podría expedirse, inclusive, de forma verbal.
Pero es más, si se llegara al extremo de sostenerse que el Banco opositor quedó indebidamente representado por reconocerse personería al nuevo abogado, para despachar negativamente el infundado argumento sólo habría que decirse que de la documentación aportada por éste emerge incontrastable la prueba echada de menos por el recurrente de haberse autorizado a la doctora CAICEDO S., sustituir el poder que antaño el Gerente Liquidador del Banco demandado le otorgó, al doctor PASTAS PERUGACHE, pues para esos efectos fue que expresamente se le contrató al referido profesional por el representante legal de FIDUAGRARIA S.A., compañía fiduciaria que funge como vocera del patrimonio autónomo constituido a expensas de la liquidación de la entidad, para así asegurar la preservación de su derecho de defensa en el proceso (folios 59 a 61 del cuaderno 3).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NO REVOCAR el auto de 22 de JULIO DE 2009. Notifíquese y continúe el trámite, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO