CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.38848 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38848 Acta No. 15 Bogotá, D.C., mayo (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIANA DE LA CRUZ SERRANO, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI E.I.C.E E.S.P. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas empresas para que se le ordene, el reconocimiento y pago, indexados de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1 de enero de 1997, establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1997 a 1998 y de 1999 a 2000, la cual fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003, celebrado entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 014 de 1996, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, transformó la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal a partir del 1 de enero de 1997; que laboró para la demandada, desde el 16 de junio 1987 hasta el 1° de enero de 1997, en calidad de empleada pública; que a partir de esta última fecha, la actora pasó a ser trabajadora oficial mediante contrato de trabajo; la Junta Directiva de EMCALI, mediante Resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la Empresa, estableciendo en el parágrafo transitorio, inciso segundo que tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales los funcionarios que no estén relacionados en el Anexo No 1 de esa resolución; que el Consejo de Estado, Sección Segunda, confirmó la decisión proferida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la Resolución JD- 003 y si anexo 1.
Agregó la actora que la demandada y SINTRAEMCALI, suscribieron convención colectiva con vigencia 1999-2000; el Gerente General mediante Resolución No 000150 de 2000, incorporó a la actora a su planta de cargos como Jefe de Departamento de Control de Desempeño; el Gerente General de EMCALI, mediante resolución GG-000646 de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo en el que fue nombrada.
La demandada se opuso a las pretensiones y declaraciones, negó la mayoría de los hechos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente inexistencia del derecho, pago de lo no debido e inmominada. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demandada, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 31 de enero de 2008, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal determinó que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 de 1333 de 1986, el cual establece que los servidores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado son trabajadores oficiales, excepto, aquellos trabajadores que desempeñen actividades de dirección o confianza descritas en los estatutos de la misma; que no obstante lo anterior, la actora no allegó prueba alguna, a fin de acreditar que era beneficiaria de la convención colectiva de la cual pretende derivar los derechos reclamados, pues el artículo 10 del acuerdo convencional, estipula los descuentos por beneficio convencional a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. ”Con la presente demanda de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia No. 007… proferida…, el 31 del mes de enero de 2008…, y una vez constituida en sede de instancia se sirva CONFIRMAR la sentencia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura…, por medio de la cual se condenó a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en al demanda…”.
Con tal propósito presentó dos cargos así: PRIMER CARGO “Acuso la Sentencia … de violar la Ley sustancial en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968;
Artículo 1° del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 Decreto Ley 1005 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración del cargo, señala que si bien es cierto el ad quem concluyó que la situación planteada se debía resolver de conformidad a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, finaliza el fallo sin determinar si el cargo ocupado por la demandante se clasifica como empleado público o trabajador oficial, pero que al revocar la sentencia debe entender que le dio la calidad de empleado público; por tanto considera que el Tribunal no aplicó el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5° del Decreto 3135 de 1968, ya que ante la ausencia de estatutos internos de la entidad, se debía concluir que el cargo desempeñado por la actora se clasificaba como de trabajador oficial.
Que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5° del Decreto 3135 de 1968, remite a los estatutos de la demandada, que es el instrumento idóneo para determinar cuales son las actividades de dirección y confianza, a ser desempeñadas por personas que ostenten la calidad de empleados públicos; que la Corte constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado que son las juntas directivas que dichas entidades determinan en sus estatutos, que actividades son de dirección o confianza correspondientes a cargos de empleados públicos.
RÉPLICA Señala el opositor que el cargo está llamado al fracaso toda vez que, no puede señalar el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 292 del Decreto ley 1333 de 1986 y 5° del Decreto 3135 de 1968, para luego señalar que este no aplicó el contenido de las normas ya referidas, presentando contradicción el cargo. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta una deficiencia técnica insuperable como es el acusar al tiempo la indebida aplicación y la no aplicación de normas que regulan la naturaleza de la vinculación de un servidor público a una entidad del Estado; y este error que señala el censor no es un mero lapsus en el planteamiento de la controversia, sino que tiene que ver con el fondo de la decisión como se advierte en el desarrollo del cargo.
Ciertamente el cargo señala una equivocación del Tribunal en haber concluido que era un empleado público, situación que está diametralmente alejada de lo asentado por el ad quem. Por lo anterior se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia No. 007 proferida por el…Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral, el día 31 de enero de 2008, de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil y artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del trabajo. a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2003), se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP.” b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores.
En la demostración del cargo sostiene que el ad quem dejó de aplicar lo establecido en el documento auténtico, como lo son los artículos 1 y 8 del acuerdo convencional 1999-2000, los cuales establecen que el acuerdo convencional se aplicara a todos los trabajadores oficiales de EMCALI, y que EMCALI seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como único representante legal de sus trabajadores.; que el acuerdo convencional cumple con lo dispuesto en el artículo 1495 del C.C, ya que la demandada al suscribir el mencionado acuerdo se obligó con SINTRAEMCALI a aplicar dicha Convención a todos sus trabajadores, obligación que fue adquirida de manera voluntaria de conformidad con el artículo 1494 del C.C. Posteriormente el censor transcribe un aparte de la sentencia T-540 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, y cita algunas sentencias proferidas por esta Sala que a su juicio reitera la de la Corte Constitucional.
Finaliza la demostración transcribiendo algunos apartes de los Salvamentos parciales de voto proferidos por el Magistrado Gustavo José Gnecco Rad. 33272 y 31976. RÉPLICA Señala el opositor que la actora no se ocupó en acreditar que era beneficiaria de la convención colectiva de conformidad con los artículos 470 y 472 del C.S.T, debiendo demostrar que era miembro del sindicato; que se hubiese adherido o hubiese ingresado posteriormente al mismo; que el total de los trabajadores sindicalizados excedían la tercera parte del total de los trabajadores de Emcali, o que la extensión hubiese emanado de una decisión gubernamental.
Finalizó su escrito diciendo que la actora no sólo debía demostrar la calidad de trabajadora oficial, sino que también debía acreditar que era beneficiaria de la convención colectiva, acreditando los aportes señalados en el acuerdo convencional, en su cláusula 11 y 10, vigentes para los años 1996-1998, y 199-2000, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, tal como lo ha enseñado esta Sala de Casación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación contra la sentencia se hace radicar en que el Tribunal dejó de aplicar lo establecido en el documento auténtico, como lo son los artículos 1 y 8 del acuerdo convencional 1999-2000, los cuales establecen que el acuerdo convencional se aplicara a todos los trabajadores oficiales de EMCALI, y que EMCALI seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como único representante legal de sus trabajadores.
Si bien es cierto que el Tribunal, dentro de sus consideraciones pasó por alto analizar el artículo 1 y 8 de la Convención Colectiva 1999-2000, el censor no destruye el pilar fundamental de la sentencia recurrida, cual fue que la actora no aportó prueba alguna de la cual se pudiera derivar que este es beneficiaria de la convención, al estudiar el artículo 10 del acuerdo convencional, el cual dispone un descuento por beneficio convencional, o prueba de que fuese afiliado del sindicato, o su decisión de adherirse o que el sindicato fuera mayoritario.
Considera esta Sala que, no incurre en error el ad quem toda vez que, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, –rad. 24492-, “… la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de las tercera del total de trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Además en el sub lite, no se puede predicar del recurrente sea beneficiario de la Convención Colectiva, toda vez que, no demostró el pago los aportes al sindicato, que por acuerdo convencional están consagrados en el artículo 9° del mencionado documento.” De conformidad con lo anterior, el cargo no prospera. Con costas a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2008, en el proceso seguido por LILIANA DE LA CRUZ SERRANO, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. Con costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO