Proceso No 38 Casación 38.847 Luis Romero Romero Casación 38.847 Luis Romero Romero Proceso No 38.847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 212- Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Romero Romero contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente la proferida el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo había condenado por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, estafa agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 2006, Luis Romero Romero adquirió dos pólizas de seguro de vida de la Compañías Mapfre Colombia y Colseguros, cuyos amparos contratados por fallecimiento por cualquier causa y enfermedad grave fueron de $99.000.000 y $49.500.000 y, $70.000.000 y $35.000.000, respectivamente, designando como beneficiarios a su esposa Fraidy Milena Marín Gómez e hijo Luis Alejandro Romero Marín. El 27 de octubre del mismo año, a través de apoderada, la señora Marín Gómez, hizo las reclamaciones respectivas ante las compañías aseguradoras por muerte de su esposo, para lo cual aportó registro civil de defunción de la Notaría Primera de Bogotá expedido con base en un certificado de defunción suscrito por el médico Freddy Quispe Aruquipa de la localidad de Alto (Bolivia).
Las aseguradoras se negaron a autorizar el pago porque advirtieron algunas inconsistencias en la celebración del contrato y la presunta muerte del tomador, razón por la que instauraron la respectiva denuncia penal. Por su parte, la mencionada dama, en calidad de beneficiaria, inició ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo encaminado a lograr el cumplimiento de los contratos de seguros. 2.
Previa autorización de los Jueces 65, 21, 62 y 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en el municipio de Florián (Santander), el 30 de octubre de 2010 se dio captura a Luis Romero Romero, quien se identificó con el nombre de Luis Riveiro Gómez Ropero. 3. Ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, al día siguiente, se legalizó la captura de Romero Romero y la Fiscal 242 Seccional de esta ciudad le imputó las conductas punibles de obtención de documento público, estafa agravada en concurso homogéneo, concierto para delinquir y fraude procesal (artículos 288, 246 y 247, 340 y 453 del Código Penal).
En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El 29 de noviembre del mismo año, la Fiscal 242 Seccional presentó escrito de acusación por los delitos de obtención de documento público falso (en concurso homogéneo en calidad de autor), concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad de tentativa y fraude procesal, estos tres, como coautor y los dos últimos en concurso homogéneo (artículos 288, 246, 247.4, 27 y 453 de la Ley 599 de 2000). 5.
El 13 de enero de 2011, ante el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se llevó a cabo la formulación de acusación conforme a los términos del escrito respectivo. 6. Surtida la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio. 7. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, el juez de conocimiento condenó al acusado por los injustos endilgados, a la pena principal de ciento treinta y siete (137) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años.
Además, dispuso darle cumplimiento al acápite de otras determinaciones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. Recurrido el fallo por el defensor, fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de febrero de 2012 con la modificación consistente en absolver al procesado del delito de concierto para delinquir e imponerle la pena de 119 meses de prisión. 9.
La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal. LA DEMANDA Luego de identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetizó los hechos y la actuación procesal, para a manera de introito aclarar que los audios del proceso constituyen “ la prueba irrefutable ” de que su mandante fue condenado sin que existiera prueba de la responsabilidad penal del procesado en los delitos que le fueron atribuidos.
A continuación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula un único cargo en el sentido de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Para demostrarlo, afirmó que el juzgador –no concreta cuál- se inventó las pruebas y que dado que su argumento es recurrente tomará el más representativo.
Es así como tras citar un breve fragmento del fallo de segundo nivel en el que se destaca que ante el requerimiento de la policía al momento de ser capturado el procesado se identificó con otro nombre y que a partir de ello es posible señalar su grave compromiso como la persona que suscribió los contratos de seguro, critica al fallador plural por cuanto la única conclusión que se podría desprender de mencionar un nombre diferente al verdadero es que “ la persona no quiere decir su nombre real pero en manera alguna permite inferir que por decir un nombre cambiado ello haga a alguien responsable por la vía de inferencia, de una conducta penal ”.
Enseguida se refirió al delito de obtención de documento público falso y recordó que para la imputación de este injusto le correspondía a la Fiscalía señalar respecto de cuál o cuáles documentos se predicó esta conducta y en qué consiste el error en que se hizo incurrir al servidor público. Sin embargo, el ente acusador se limitó a aportar en copia simple –no original- 30 diferentes documentos públicos, sin indicar frente a cuál de ellos se predica y tampoco se expresó de qué forma el procesado hizo incurrir en error al funcionario.
Además, no basta con que un nombre aparezca en un documento público para que sea responsable de su elaboración pues a manera de ejemplo, en los casos de suplantación o en los registros de defunción, quien aparece ahí inscrito en nada ha contribuido a su confección. Agregó que para que se tuviera por autor del documento al acusado, se requería un dictamen grafológico, o dactiloscópico, o testimonios de quienes hayan percibido directamente su creación o un video en el que se registre lo mismo; pero ninguna de estas pruebas se allegó al juicio y “ la libertad probatoria no da para que el juzgador pueda “inferir” que quien, ante el requerimiento de identidad por parte de la policía dice un nombre diferente al suyo, por ese solo hecho sea responsable de la comisión de conductas penales tan graves ”.
De otra parte, se incurrió en falso juicio de existencia cuando el juzgador señaló que las acciones civiles fueron iniciadas por la esposa y beneficiaria de los seguros y que el procesado es responsable del delito de fraude procesal, por cuanto la Fiscalía no logró probar que el enjuiciado fue quien viajó fuera del país, ya que al debate oral únicamente se introdujo copia de unos registros migratorios –sin cadena de custodia y sin contar con la presencia de quien los recolectó- y no se allegaron los videos que mostraran el paso del acusado por migración. Dijo que el encartado pudo ser suplantado y las copias de tales registros adulterados.
Reiteró que en el juicio no se probó que hubiera participado en ninguna falsedad y tampoco la forma en que intervino en el proceso civil o como contribuyó para inducir en error al juzgador a efecto de obtener decisión contraria a derecho. Igualmente, para que se produjera la tentativa de estafa –asevera- se requería que se hubieran aportado documentos, pero en el juicio no se probó que su mandante hubiera elaborado alguno, e insiste en que la responsabilidad por este injusto se dedujo de haber dicho un nombre distinto cuando fue requerido por la policía. Concluyó que el sentenciador se inventó una inferencia para condenar a su representado y que nada se probó sobre i) la identidad de su defendido, ii) la existencia de las pólizas de seguro y quién las suscribió, iii) quién signó los documentos llevados al juicio, iv) cómo el procesado incurrió en los delitos de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa y, v) la participación del enjuiciado en la elaboración de algún documento falso a través de la firma o la imposición de la huella en el mismo.
Solicita casar el fallo confutado, absolver a su defendido y ordenar su inmediata libertad. CONSIDERACIONES 1. Sobre el juicio de admisibilidad de la demanda. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ”.
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejúsdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda que nos ocupa además que omitió la ineludible labor de identificar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión en punto del cargo invocado y, por lo tanto, no puede ser seleccionada.
Las razones son las siguientes: i) Así como el recurrente hace una aclaración inicial en el sentido que los audios del proceso constituyen “ la prueba irrefutable ” de que su mandante fue condenado sin que existiera prueba de su responsabilidad penal en los delitos atribuidos, del mismo modo la Corte está en el deber de precisarle que tales registros no constituyen medio de conocimiento alguno que tuviera que ser valorado por los juzgadores; las pruebas son aquellas que fueron practicadas de manera pública, concentrada y con inmediación del funcionario judicial en el juicio oral; distinto es que de ellas se dejara constancia en los registros fílmicos o magnetofónicos que reposan en el expediente. ii) Aunque la demandante enuncia la causal y el sentido de error en los que apoya el único cargo que propone, esto es, una infracción indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, no solo abandonó la técnica que informa su demostración sino que sin hacer expresa proposición de otras modalidades de error, dirigió la fundamentación del reproche hacia ellas en lo que no es más que un alegato de instancia, quebrantando al paso el postulado de autonomía que rige el recurso de casación, esto, como cuando critica que se hayan valorado documentos en copia simple, reproche que eventualmente tendría que haber sido propuesto por la senda del falso raciocinio pero que estaría llamado al fracaso en la medida que en materia penal, por virtud del principio de libertad probatoria, no hay lugar a exigir que los documentos sean aportados al proceso necesariamente en original o copia auténtica. iii) Para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es del resorte del casacionista acreditar que la autoridad judicial valoró una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece objetivo en el proceso y que de no haber sido inventado el sentido de la decisión habría variado radicalmente. iv) En el caso de la especie, la recurrente asegura que los juzgadores incurrieron en yerros de esa laya porque supusieron las pruebas de la responsabilidad penal del procesado en los injustos endilgados; sin embargo, siendo de su exclusivo resorte, nada especificó acerca de cuáles fueron las pruebas que habrían supuesto, o como él mismo lo dice, inventado los falladores.
Nótese en este punto, como la libelista se limita a hacer énfasis en que los sentenciadores crearon una inferencia que a su juicio es incorrecta, esta es, aquella según la cual el procesado suscribió los contratos de seguro y es responsable por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y tentativa de estafa porque se identificó con un nombre distinto cuando fue requerido por las autoridades de policía al momento de su aprehensión. En ese orden, no es frente a la valoración de un medio de prueba inexistente o, por lo menos, respecto de un hecho indicador que no pudiera ser tal, que la togada estructura el presunto yerro sino en términos expresos de la defensora en torno a una inferencia, que evidentemente no podía ser controvertida mediante el sentido de error escogido sino a través del falso raciocinio, identificando la ley de la sana crítica indebidamente aplicada así como la llamada a gobernar el asunto y la trascendencia del yerro para el caso. v) En todo caso, la inidoneidad del reproche refulge evidente cuando se advierte que no solo es verdad que el acusado se identificó con un nombre distinto al verdadero cuando fue requerido a la hora de ser capturado, es decir, este es un hecho real y plenamente acreditado, sino que contrario a lo aseverado a lo largo del libelo, existe suficiente prueba de cargo que da cuenta tanto de la materialidad de las conductas punibles como de la responsabilidad del procesado en los mismos y por tanto, descarta la proposición central de la demanda encaminada a demostrar que no hay una sola prueba de tales aspectos.
Ciertamente, si bien tal como lo reconoce el fallo de primera instancia –inescindible con el de segundo nivel por cuanto conserva el mismo sentido de decisión- no se realizaron cotejos grafológicos para establecer la persona que suscribió las pólizas de seguro, atendiendo el principio de libertad probatoria se tiene que “ tras confrontar las firmas que aparecen en el formato de consulta AFIS de la cédula de ciudadanía 1.019.020.430 y las que parecen (sic) en aquellas [se refiere a las pólizas], guardan identidad, lo que permite concluir que si (sic) fueron suscritas por la misma persona, esto es, LUIS ROMERO ROMERO ”; es decir, que sí existe prueba de que el procesado fue el tomador de dichos contratos de seguro, distinto es que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración que de ella hicieron los juzgadores. vi) A lo dicho se suma que la imputación fue realizada a título de coautoría, grado de participación acogido en las instancias y frente al cual la defensora no hizo ningún cuestionamiento, haciendo palmario aún más, la intrascendencia de su reproche. vii) Resulta del todo infundado asimismo que la jurista se duela de que no se haya concretado respecto de cuáles documentos se perfeccionó el delito de obtención de documento público falso y de qué manera, pues verificado el fallo de primer nivel se establece con meridiana claridad cómo y sobre cuáles documentos recayó el comportamiento delictivo.
Es de esta manera como el juez unipersonal expresó: “ Frente a la conducta punible de obtención de documento público falso, la misma se estructura con la expedición del registro civil de defunción No. 03770693 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, con base en el certificado de defunción 0527485 del 23 de septiembre de 2006 de Bolivia Murillo La paz, cuya funcionaria en ejercicio de sus funciones, consignó un hecho contrario a la verdad relacionada con la inexistente muerte del señor LUIS ROMERO ROMERO.
Igual sucedió con la cédula de ciudadanía No. 1.019.020.430 asignada al señor LUIS ROMERO ROMERO, que por ser documento público, con base en el registro civil de defunción que se presentó ante dicha autoridad, se canceló por muerte. ” viii) Las reglas de argumentación jurídica proscriben todo fundamento especulativo. En ese orden, a más que la demandante omitió edificar alguna discrepancia concreta frente al razonamiento del juzgador de primer nivel asentado al cabo de confrontar las firmas de las pólizas y el formato de consulta AFIS, en el sentido de encontrar probada su uniprocedencia, se observa que a la togada le fue suficiente con ponderar como posible alguna suplantación, sin aludir a soporte probatorio alguno. ix) Se recaba, lejos de lo postulado por la letrada, no fue únicamente porque el procesado se cambió el nombre cuando fue requerido por los policías encargados de llevar a término la captura que resultó comprometido en los injustos atribuidos sino por la valoración en conjunto del cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y cuyo poder suasorio no fue discutido para descartar su efecto relevante en la decisión de condena. x) Para rematar es indispensable precisar que carece del presupuesto de verdad la premisa según la cual nada se probó en el juicio sobre la identidad del procesado, ya que precisamente éste resultó ser el aspecto medular de la actuación, de tal suerte que a la determinación de la plena identidad de Luis Romero Romero, los juzgadores llegaron a través del correspondiente estudio dactiloscópico efectuado por un experto lofoscópico que en la oportunidad legal lo introdujo al debate oral.
Los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insoslayable violación indirecta de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, la demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, la habilite para introducir su particular análisis probatorio, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en la providencia atacada.
En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinto al que se referirá en el acápite de cuestión final, por lo que la demanda debe ser inadmitida. 2.
Del mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”. 3.
Cuestión final. Por último, la Sala se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la efectivización de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Este es el caso, pues la Sala advierte que si bien la sentencia impugnada absolvió al procesado por el delito de concierto para delinquir y readecuó la pena de prisión correspondiente parece haber omitido hacer lo propio respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que eventualmente ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer la garantía eventualmente trasgredida al enjuiciado.
De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Romero Romero contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se precisa que previo a la celebración de los contratos de seguro, el joven Romero Romero, diligenció la expedición de su cédula de ciudadanía y del pasaporte y contrajo matrimonio con Fraidy Milena Marín Gómez y reconoció como su hijo a Luis Alejandro Romero Marín. � De esta manera, se supo que el 22 de septiembre de 2006, Luis Romero Romero ingresó a la Clínica Complejo acompañado de Leonardo Sierra Sierra, por cuanto supuestamente había sufrido un accidente de tránsito a las 23:30 p.m. de ese día. En este centro hospitalaria se le diagnosticó conmoción cerebral postrauma a D:C:, contusión de codo izquierdo y policontuso; sin embargo, al día siguiente fue dado de alta por petición de su acompañante quien asumió la responsabilidad frente al egreso.
El mismo día, a eso de las 23:30 el señor Romero Romero ingresó a la Clínica Paraná donde fue atendido por el doctor Freddy Quispe Aruquipa quien certificó que lo recibió en estado de coma, haberle practicado procedimiento de reanimación cardiopulmonar y su posterior muerte. Sin embargo, no se realizó autopsia y no hay constancia de la repatriación del cadáver. � Cfr. folios 4, 26, 30 y 39 de la carpeta. � En el acta se señala que fue a la Fiscal 14 Seccional a quien le correspondió esta diligencia; sin embargo, en el escrito de acusación se precisa que lo fue a la Fiscal 242 Seccional de Bogotá. � Se aclara que el injusto realmente imputado fue el de obtención de documento público falso y no como consta en el acta donde se consignó que fue por el reato de falsedad en documento público. � Cfr. folios 44-46 ibídem. � Cfr. folios 56-58 ibídem. � Cfr. folio 62 ibídem. � Cfr. folios 86-88 ibídem. � Cfr. folios 176-177 ibídem. � En la parte motiva de la providencia se le impuso también la pena de multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Consistentes en cancelar toda medida cautelar impuesta al procesado por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías, informar de la decisión al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, no cancelar el registro de defunción del enjuiciado porque ya había sido invalidado por orden la Fiscalía, oficiar a la Cooperativa de Servicios Exequiales Coosercun y a la Parroquia Jesús de Nazareno de Medellín para que corrijan los registros de cremación y del osario a nombre de Luis Romero Romero, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrija la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1.019.020.430 porque el señor Romero Romero no ha fallecido, compulsar copias para que se investigue a Fraidy Milena Marín Gómez y a Leonardo Florez Sierra, si es que no lo había hecho previamente el ente acusador. � Cfr. folios 182-203 ibídem. � Cfr. folios 48-70 del cuaderno del Tribunal.
Se precisa que si bien la parte resolutiva del fallo de segunda instancia alude al delito de “falsedad en documentos”, en realidad Luis Romero Romero fue sentenciado por el injusto de obtención de documento público falso. � Cfr. folio 80 ibídem. � Cfr. folios 92-101 ibídem. � Cfr. folio 3 de la demanda a folio 94 ibídem. � Cfr. folio 5 de la demanda a folio 96 ibídem. � Cfr. folio 7 de la demanda a folio 98 ibídem. � Cfr. folio 3 de la demanda a folio 94 ibídem. � Cfr. folio 14 de la sentencia de primera instancia a folio 190 de la carpeta. � Ver folio 91 de la carpeta. � Cfr. folios 13-14 de la sentencia de primera instancia a folio 190 ibídem. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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