CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38.847 Luis Romero Romero Casación 38.847 Luis Romero Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 261- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Romero Romero, de manera oficiosa se pronuncia la Corte frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2012, que confirmó la emitida el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó en calidad de autor responsable de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, estafa agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de junio de 2006 Luis Romero Romero adquirió dos pólizas de seguro de vida de la Compañías Mapfre Colombia y Colseguros, cuyos amparos contratados por fallecimiento por cualquier causa y enfermedad grave fueron de $99.000.000 y $49.500.000 y, $70.000.000 y $35.000.000, respectivamente, designando como beneficiarios a su esposa Fraidy Milena Marín Gómez e hijo Luis Alejandro Romero Marín. El 27 de octubre del mismo año, a través de apoderada, la señora Marín Gómez, hizo las reclamaciones respectivas ante las compañías aseguradoras por muerte de su esposo, para lo cual aportó registro civil de defunción de la Notaría Primera de Bogotá expedido con base en un certificado de defunción suscrito por el médico Freddy Quispe Aruquipa de la localidad de Alto (Bolivia).
Las aseguradoras se negaron a autorizar el pago porque advirtieron algunas inconsistencias en la celebración del contrato y la presunta muerte del tomador, razón por la cual instauraron la respectiva denuncia penal. Por su parte, la mencionada dama, en calidad de beneficiaria, inició ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo encaminado a lograr el cumplimiento de los contratos de seguros. 2.
Previa autorización de los Jueces 65, 21, 62 y 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en el municipio de Florián (Santander), el 30 de octubre de 2010 se dio captura a Luis Romero Romero, quien se identificó con el nombre de Luis Riveiro Gómez Ropero. 3. Ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, al día siguiente, se legalizó la captura de Romero Romero y la Fiscal 242 Seccional de esta ciudad le imputó las conductas punibles de obtención de documento público falso, estafa agravada en concurso homogéneo, concierto para delinquir y fraude procesal (artículos 288, 246 y 247, 340 y 453 del Código Penal).
En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El 29 de noviembre del mismo año, la Fiscal 242 Seccional presentó escrito de acusación por los delitos de obtención de documento público falso (en concurso homogéneo en calidad de autor), concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad de tentativa y fraude procesal, estos tres, como coautor y los dos últimos en concurso homogéneo (artículos 288, 246, 247.4, 27 y 453 de la Ley 599 de 2000). 5.
El 13 de enero de 2011, ante el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la formulación de acusación conforme a los términos del escrito respectivo. 6. Surtida la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio. 7. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, el juez de conocimiento condenó al acusado por los injustos endilgados, a la pena principal de ciento treinta y siete (137) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años.
Además, dispuso darle cumplimiento al acápite de otras determinaciones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. Recurrido el fallo por el defensor, fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de febrero de 2012 con la modificación consistente en absolver al procesado del delito de concierto para delinquir e imponerle la pena de 119 meses de prisión. 9.
La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal. 10. Mediante auto del pasado 31 de mayo, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto del 31 de mayo del año que cursa, esto es, en verificar si el Tribunal omitió readecuar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de la absolución por la conducta punible de concierto para delinquir, pese a que hizo lo propio respecto de la sanción de prisión. 2.
Como se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, Luis Romero Romero fue sentenciado en primera instancia en calidad de autor responsable de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, estafa agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir, a la pena principal de 137 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de 8 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Sin embargo, al desatar la alzada el Tribunal lo absolvió por la última de las infracciones penales mencionadas, lo que significaba para el encartado la consecuente reducción punitiva, misma que en efecto se realizó respecto de la pena privativa de la libertad, no así en cuanto hace a la sanción accesoria. En realidad, se tiene que atendiendo la gravedad de las conductas punibles, la participación plural de personas y la intensidad del dolo, el A quo impuso al enjuiciado setenta y cinco (75) meses de prisión por el delito de fraude procesal –el que se tuvo como infracción base-, veinte (20) meses por el de obtención en documento público falso en concurso homogéneo, veinticuatro (24) por el de estafa agravada tentada y dieciocho (18) por el de concierto para delinquir.
Al excluir el Ad quem la responsabilidad que el juez unipersonal le había atribuido a Romero Romero por el delito de concierto para delinquir, le rebajó los dieciocho (18) meses que por ese injusto le había impuesto el A quo, para dejar la pena en 119 meses de prisión. Pero, además, el sentenciador plural fue expreso en señalar que dicha reducción también comprendía la sanción accesoria.
Estas fueron sus reflexiones: “ Como se ha indicado y lo deja ver el señor defensor, en el caso que nos ocupa se está en presencia de un concurso de delitos; hay probabilidades de la existencia de una asociación en ese sentido pero no hay prueba alguna que establezca esa permanencia ni ese ingrediente del tipo dirigido a la comisión general de delitos que es lo que distingue el concierto y en esas condiciones se impone solventar la incertidumbre a favor del acusado y por esa vía absolver por el delito de concierto para delinquir.
En ese orden de ideas y como quiera que por éste comportamiento se aumentó la pena en 18 meses de prisión, al confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá que descontarse ese valor punitivo y comprenderlo también en la pena accesoria ”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). No obstante lo anterior, el Tribunal omitió hacer el descuento correspondiente a la sanción accesoria en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y únicamente procedió de conformidad respecto a la pena privativa de la libertad.
Así las cosas, se impone restablecer la vigencia del principio de legalidad y readecuar la pena accesoria, para lo cual es del caso verificar el criterio empleado por el juez de primer nivel para tasar este tipo de sanción. Al respecto, auscultado el fallo de primer grado se observa que al juez de conocimiento le bastó señalar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería de ocho (8) años, sin ninguna otra consideración. Sigue entonces readecuar la pena accesoria con base en la de prisión fijada por el Ad quem y para ello basta determinar a qué proporción corresponde los 18 meses que fueron disminuidos por la absolución del delito de concierto para delinquir, aplicándose para tal fin una regla de tres simple con el quantum de la sanción impuesta en primera instancia. Efectuada la operación aritmética respectiva, se obtiene un resultado equivalente a 13.13%, que aplicado a los 96 meses que se fijaron como sanción accesoria, se obtiene un resultado de 83 meses y 12 días, que será el monto que debe descontar el sentenciado por este concepto.
En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2012 en el sentido de imponer a Luis Romero Romero la pena de 83 meses y 12 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se precisa que previo a la celebración de los contratos de seguro, el joven Romero Romero, diligenció la expedición de su cédula de ciudadanía y del pasaporte y contrajo matrimonio con Fraidy Milena Marín Gómez y reconoció como su hijo a Luis Alejandro Romero Marín. � De esta manera, se supo que el 22 de septiembre de 2006, Luis Romero Romero ingresó a la Clínica Complejo acompañado de Leonardo Flórez Sierra, por cuanto supuestamente había sufrido un accidente de tránsito a las 23:30 de ese día. En este centro hospitalaria se le diagnosticó conmoción cerebral postrauma a D.C., contusión de codo izquierdo y policontuso; sin embargo, al día siguiente fue dado de alta por petición de su acompañante quien asumió la responsabilidad frente al egreso.
El mismo día, el señor Romero Romero ingresó a la Clínica Paraná donde fue atendido por el doctor Freddy Quispe Aruquipa quien certificó que lo recibió en estado de coma, haberle practicado procedimiento de reanimación cardiopulmonar y su posterior muerte. Sin embargo, no se realizó autopsia y no hay constancia de la repatriación del cadáver. � Cfr. folios 4, 26, 30 y 39 de la carpeta. � En el acta se señala que fue a la Fiscal 14 Seccional a quien le correspondió esta diligencia; sin embargo, en el escrito de acusación se precisa que lo fue a la Fiscal 242 Seccional de Bogotá. � Se aclara que el injusto realmente imputado fue el de obtención de documento público falso y no como consta en el acta donde se consignó que fue por el reato de falsedad en documento público. � Cfr. folios 44-46 ibídem. � Cfr. folios 56-58 ibídem. � Cfr. folio 62 ibídem. � Cfr. folios 86-88 ibídem. � Cfr. folios 176-177 ibídem. � En la parte motiva de la providencia se le impuso también la pena de multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Consistentes en cancelar toda medida cautelar impuesta al procesado por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías, informar de la decisión al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, no cancelar el registro de defunción del enjuiciado porque ya había sido invalidado por orden la Fiscalía, oficiar a la Cooperativa de Servicios Exequiales Coosercun y a la Parroquia Jesús de Nazareno de Medellín para que corrijan los registros de cremación y del osario a nombre de Luis Romero Romero, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrija la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1.019.020.430 porque el señor Romero Romero no ha fallecido, compulsar copias para que se investigue a Fraidy Milena Marín Gómez y a Leonardo Florez Sierra, si es que no lo había hecho previamente el ente acusador. � Cfr. folios 182-203 ibídem. � Cfr. folios 48-70 del cuaderno del Tribunal.
Se precisa que si bien la parte resolutiva del fallo de segunda instancia alude al delito de “falsedad en documentos”, en realidad Luis Romero Romero fue condenado por el injusto de obtención de documento público falso, en concurso homogéneo. � Cfr. folio 80 ibídem. � Cfr. folios 92-101 ibídem. PAGE 9