CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 38.846 AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 155. Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil doce. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, quienes invocan la causal 4° consignada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS En anterior oportunidad fueron resumidos así por esta Corporación: “Los extrabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán, MARTHA BEATRIZ SALAZAR, MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, ENEIDA NAVARRO MARTÍNEZ, MARÍA HERMENCIA TOBAR, TERESA SANDOVAL CRUZ, GLADIS CARDONA CEBALLOS, JESÚS ANTONIO MUÑOZ, ROVIRA COLLAZOS DE REYES, ISAUARA TUFINO, JULIA INÉS PIAMBA, FLORESMIRA TACUE DE QUIÑONEZ, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO, LUZ STELLA CASTILLO, MARÍA OMAIRA ALEGRÍA y ALIRIA CHIMBORAZO demandaron en 1997 a dicho centro asistencial, a través del abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, el cobro forzado de unas cesantías definitivas, procesos que en su gran mayoría conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad a cargo de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, los cuales terminaron por la causal de pago de la obligación según acta de acuerdo celebrada el 29 de julio de dicho año entre el Director del Hospital y el apoderado judicial de los demandantes.
“Entre los meses de enero y febrero de 2000 se presentaron nuevamente por el abogado CHÁVEZ PAZ, demandas ejecutivas laborales a nombre de los mismos ex funcionarios exhibiendo como títulos ejecutivos copias simples de las mismas resoluciones administrativas expedidas por el Hospital Universitario San José de Popayán que reconocían iguales acreencias laborales, sin que tuvieran la constancia expresa de ser la primera copia expedida por la empresa demandada, ni que prestarán mérito ejecutivo, como tampoco que hubieran sido desglosadas de los procesos ejecutivos laborales anteriores con la constancia si la obligación se había extinguido en todo o en parte, a más que no reflejaban claridad en las obligaciones, ni certidumbre en el título ejecutivo, defectos que no fueron obstáculo para que la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, las admitiera y librara orden de pago por la vía ejecutiva laboral, mediante autos interlocutorios de 11 de febrero de 2000, en contra de dicha empresa.
“Como dentro de los procesos ejecutivos laborales iniciados en el año 2000 se practicaron medidas cautelares de embargo de las cuentas corrientes del Hospital, que generaron iliquidez y parálisis financiera, se vio precisado el Director del centro asistencial a celebrar un acuerdo extraprocesal con el abogado de las demandantes doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, el 6 de abril de 2000 en presencia de la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en orden a obtener el desembargo, sin que tuviera la posibilidad inmediata de establecer que la mayoría de las acreencias cobradas ejecutivamente no se debían.
“ El 5 de mayo siguiente se profirió por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, auto interlocutorio mediante el cual aprobó las liquidaciones del crédito y las costas dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados contra el Hospital, entre las que se incluyeron el caso de los extrabajadores antes relacionados. “En otros procesos ejecutivos que se venían adelantando contra el Hospital Universitario San José de Popayán, siendo demandantes REBECA OBANDO de TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR, la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán en proveído de 22 de junio de 1999 dispuso entregar al abogado de la parte demandante doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, un título judicial por valor de $ 138.000.000 para el pago de las liquidaciones de tales asuntos, cuyo monto ascendía a la suma de $30.240.186.41; con relación al remanente en cuantía de $107.759.813.59, ordenó que debía ser consignado a órdenes del Juzgado, sin fijarle fecha, afectando los intereses económicos del Hospital Universitario San José de Popayán.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por tales hechos, el 24 de abril de 2001 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán dispuso la vinculación al proceso de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por sus acciones como Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, en la tramitación de procesos ejecutivos laborales presentados a través del doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, por ex funcionarios jubilados del Hospital Universitario de Popayán, con la finalidad del cobro de unas prestaciones sociales que ya habían sido canceladas directamente por la entidad en julio de 1997.
Adicionalmente, la investigación se encaminó a establecer la entrega hecha por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al abogado CHÁVEZ PAZ, el 22 de junio de 1999, de un título judicial por un valor superior al que realmente se requería para el pago definitivo de los procesos propuestos a nombre de las pensionadas REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR, cuyo monto ascendió a $107.759.813,59. 2.
Después de los trámites pertinentes de la instrucción, mediante proveído del 10 de marzo de 2005, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, como probable autora de un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción. También se le acusó por la probable comisión de una conducta punible de peculado culposo por haber dispuesto, el 22 de junio de 1999, la entrega al abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ del título judicial número 3092142 por valor de $138.000.000, con el compromiso que el remanente en cuantía de $107.759.813,59, debía ser consignado a órdenes del Juzgado; dinero que si bien estaba en manos de un sujeto procesal, que además tenía pendientes algunos pagos en procesos similares, con su proceder dio lugar a que se perdieran los rendimientos financieros de aquella suma durante el tiempo que los usufructúo el abogado, que se extendió hasta el 5 de mayo de 2000 cuando la juez RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ los aplicó al pago de costas en otros procesos ejecutivos laborales que adelantaba el mismo profesional.
La anterior determinación fue confirmada el 28 de diciembre de 2005, por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 3. La etapa de la causa se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que después de los trámites pertinentes del juicio, el 8 de junio de 2010 condenó a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo. 4.
Apelada la anterior determinación por la procesada, su defensor y la representante del Ministerio Público, el asunto fue remitido a esta Corporación, que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, radicado No. 34.986, confirmó la condena por los delitos de prevaricato, pero en relación con el delito de peculado culposo decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por considerar que la Fiscalía erró en la calificación jurídica de la conducta, porque esta se adecuaba al tipo penal del peculado por apropiación, razón por la cual dispuso que en las copias de la actuación se rehiciera el trámite afectado. 5.
Acorde con lo ordenado, mediante proveído del 24 de febrero de 2012, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, calificó de nuevo el mérito del sumario por los hechos relacionados con la entrega del título judicial número 3092142 por valor de $138.000.000 al abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, profiriendo resolución de acusación contra la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ por el delito de peculado por apropiación. 6.
Ejecutoriada la anterior determinación, el asunto llegó a conocimiento de la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán que había conocido con anterioridad del caso, pero en auto del 12 de abril de 2012, los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA se declararon impedidos para conocer del juicio, alegando la concurrencia de la causal consagra el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, porque en la sentencia del 8 de junio de 2010, que anuló parcialmente esta Corte, sentaron sus razones por las cuales consideraban que la conducta asumida por la procesada configuraba el delito de peculado culposo, dejando plasmado su criterio sobre el asunto materia de debate. 7.
El impedimento así propuesto no fue aceptado por la Sala de Decisión integrada por los dos Magistrados que le siguen en turno, quienes aducen, fundamentalmente, que aunque es cierto que sus colegas expresaron su criterio jurídico en lo que a la responsabilidad de la procesada se refiere, ello no justifica la aceptación del impedimento manifestado, porque esa opinión no fue expuesta “ extraprocesalmente ” como lo manda la ley y lo exige la jurisprudencia de esta Corte, según los precedentes que al respecto se citan.
Advierten que el juzgamiento que ahora corresponde adelantar contra la doctora AMPRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ no constituye un proceso diferente del originalmente decidido, pues deviene del decreto de nulidad parcial de las actuaciones, razón por la cual no se acepta el impedimento aducido. Consecuentemente, se dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Armenia, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en anterior oportunidad analizaron las circunstancias fácticas que involucran a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ con el delito de peculado, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones como jueces de instancia, dentro del mismo asunto, en el que ya impartieron una condena parcialmente anulada por esta Corporación, por las razones que se dejaron sentadas en el resumen de la actuación procesal arriba referenciada.
De ninguna manera esa decisión judicial en la que intervinieron los Magistrados que ahora se declaran impedidos, puede admitirse como una “ opinión sobre el asunto materia del proceso”, en los términos del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión dentro del mismo proceso, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.
En efecto, frente a la causal del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte que: “6. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.
Conforme con ese criterio que se mantiene incólume, no se materializa en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los Magistrados del Tribunal de Popayán para separarse del conocimiento del juicio contra la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, porque a pesar de que se sustenta en una nueva acusación por el delito de peculado por apropiación, no se desconoce que la misma deviene del mismo proceso del que conocieron con anterioridad.
Si las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, ello es razón suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, razón por la cual debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los Magistrados en cuestión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Impedimento N° 38.846 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2010, radicado No. 34.986 � Folios 1-2 Cuaderno Anexo 9. � Folios 15-22 Cuaderno Anexo 5. � Folios 205- 210 Cuaderno Original N° 2 � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. � Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27.775 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844.