CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38884 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38844 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, contra el recurrente.
ANTECEDENTES: YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, como representante legal de su menor hija MANUELA VILLA OCAMPO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle, desde el 14 de diciembre de 2004, la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales, por el fallecimiento de su esposo y padre Jerónimo Antonio Villa Chavarría, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ó en defecto de éstos, la indexación de las mesadas causadas.
Pidió condena en costas. Relató que mediante Resolución No. 010979 de 25 de mayo de 2007, el ISS le negó a su menor hija el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado, en razón del fallecimiento de su padre Jerónimo Antonio Villa Chavarría, y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $8.442.906.oo.
Que el motivo aducido para la negativa, lo hizo consistir la entidad, en el incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 12, literal b), numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, no obstante haber admitido cotizaciones durante 565 semanas, lo cual contraría lo normado por el artículo 2º del Decreto 692 de 1994, y lo que la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado sobre la materia.
En la contestación de la demanda (fls. 19 a 23), el ISS admitió la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues con base en “la investigación administrativa realizada (…), quedó plenamente demostrado que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 literal b numeral 2º de la Ley 797 de 2003”.
Dijo no constarle el agotamiento de la reclamación administrativa, ni la condición de hija del afiliado fallecido, de la menor accionante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es la no dependencia económica para acceder a la prestación solicitada; petición de lo no debido; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe del seguro social; e imposibilidad de condena en costas.
El 25 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de las pretensiones, e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por la actora, el 6 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión apelada, y en su lugar, condenó al ISS a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de diciembre de 2004, “hasta cuando cumpla los dieciocho (18) años de edad o 25 de edad, siempre y cuando certifique ante la entidad demandada su escolaridad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal”, con el reajuste anual, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Dispuso el pago de los intereses moratorios, desde el 16 de enero de 2007, y autorizó al demandado para que descontara lo pagado por indemnización sustitutiva, con costas en las dos instancias a la vencida en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem apuntó a dilucidar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y dependiendo del resultado, entraría a determinar la procedencia de la condena por intereses moratorios.
De la lectura de la Resolución administrativa del ISS (fls. 14 a 16), estableció que al momento de su muerte, Jerónimo Antonio Villa registraba cotizaciones por 565 semanas, “de las cuales, más de 500 habían sido cotizadas antes del 1º de abril de 1994, es decir al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”, y luego de transcribir un extenso fragmento de la sentencia de 30 de abril de 1998, radicación 10552, y otro más breve de la de 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, dedujo que “no es de recibo los planteamientos (sic) expuestos por la señora Juez de primera instancia, para no acceder al pago de la pensión de sobrevivientes a la menor MANUELA VILLA OCAMPO, en aplicación del principio de favorabilidad en su variante de condición más beneficiosa, así pues la normatividad aplicable para el asunto de marras es el Decreto 758 de 1990, en sus artículo[s] 6 y 25”, los que copió. Concluyó que: “Así pues, a la fecha de fallecimiento del causante, éste superaba con creces las 300 semanas cotizadas en cualquier época, resultando que tenía ya configurado el derecho antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya que la entidad accionada confirmó en la resolución 010979 la cotización de 565 semanas en dicho interregno de tiempo.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que se causaban dos meses después de la reclamación elevada por la accionante, es decir, desde el 24 de abril de 2005, y hasta la fecha del pago de la obligación principal. Comentó que a partir de la sentencia 18273 de 28 de noviembre de 2002, la Corte definió que, tratándose de pensiones concedidas en virtud del régimen de transición, procede la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como también es viable en los casos de pensiones de sobrevivientes.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, dice el recurrente que la Corporación “debe casar la sentencia del tribunal y, en instancia, confirmar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de abril de 2008”. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, que tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: "La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 4º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º), los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”. La demostración, parte de estimar acreditado que el deceso del padre de la menor accionante se produjo el 14 de diciembre de 2004, de suerte que la contienda debió dirimirse bajo el gobierno de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que constituyó el soporte normativo de la negativa contenida en la Resolución No. 10973 de 25 de mayo de 2007.
Que al resolver el asunto con base en el principio de la condición más beneficiosa, aplicó indebidamente los artículos 4º, y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de contera negándole efectos a las normas que eran exactamente aplicables al caso presente. Se refirió a las sentencias de 3 de diciembre de 2007, y 20 de febrero de 2008, radicados 28876 y 32649, en su orden, que definieron la improcedencia del principio mencionado, cuando la muerte del afiliado sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003.
LA RÉPLICA Aduce que el impugnante limitó la sustentación de su recurso a poner de presente algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, pero dejó de controvertir la argumentación del Tribunal que desembocó en la revocatoria de la absolución de primera instancia. Entiende la condición más beneficiosa, como la aplicación de “la norma que más le favorece al trabajador y tratándose de la seguridad social, se extiende a sus beneficiarios”, que conlleva aplicar principios constitucionales, en desmedro de normas regresivas, nocivas para el sector infantil de la población. Califica la decisión sub íudice de progresista y garantista de los derechos fundamentales de los niños, en la medida que permite el disfrute de un derecho que está en conexidad con el derecho a la vida.
SE CONSIDERA No hay duda de que el juez de la apelación tuvo en cuenta que Jerónimo Antonio Villa Chavarría falleció el 14 de diciembre de 2004; aunque no lo anuncia expresamente en su providencia, sí menciona que al revisar el expediente, encuentra en los folios 14 a 16 la “resolución del Instituto (…) donde certifica que el señor (…) reunía al momento de su muerte un total de 565, de las cuales, más de 500 habían sido cotizadas antes del 1º de abril de 1994”, documento aquél que en el primero de sus considerandos, refiere que “el día 14 de diciembre de 2004 falleció el (la) asegurado (a) JERONIMO VILLA CHAVARRIA”.
A consecuencia de esa claridad que tuvo, concluyó más adelante que para la fecha del deceso, el afiliado contaba más de 300 semanas, por lo cual ya tenía consolidado su derecho, y es precisamente por ello, que ordenó el pago de la pensión a partir del 14 de diciembre de 2004. A más del anterior supuesto fáctico, es indiscutible que durante toda su actividad laboral, Villa Chavarría cotizó un total de 565 semanas, más de 300 antes de que adquiriera vigor jurídico la Ley 100 de 1993.
Es pacifico, además, que dentro de los tres últimos años que precedieron a su fallecimiento, dicha persona no registra cotización alguna. Bajo ese marco fáctico, la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado ha sucedido después del 29 de enero de 2003, fecha desde la cual entró en vigencia la Ley 797 de 2003 que, con su artículo 12, hizo más rigurosas las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que generó la imposibilidad de continuar aplicando aquél principio, dado que colisionaba con el fundamento central del mismo, consistente en que la aplicación de los requisitos de un sistema pensional que se supone beneficioso para sus afiliados, no puede producir efectos contrarios a los perseguidos, por manera que, si esa hipótesis llegara a presentarse, prevalecía la norma derogada, en tanto resultara más benéfica a los intereses del usuario, sobre el nuevo precepto legal.
Ante la vigencia que cobró la normatividad que la réplica califica de regresiva, no está llamado a operar el principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, la regla general de que la norma aplicable es la que regía para la fecha de fallecimiento del causante, es la que debe imperar en el caso litigado. Además de los pronunciamientos que invoca la censura como soporte de su aspiración, esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico en sentido contrario a como lo definió el Tribunal, limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa hasta el 28 de enero de 2003, siempre que confluyan los demás requerimientos, bajo la siguiente argumentación: “El cargo en forma puntual se orienta a que se defina jurídicamente si en este caso es o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entendió el Tribunal o si por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, en este caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
Es un hecho indiscutido que ORFA ELENA ARANGO CAMPIÑA murió el 22 de enero de 2004 y que durante los 3 años inmediatamente anteriores al del fallecimiento no realizó cotización alguna al ISS. También lo es que antes de que empezara a regir el nuevo Régimen de Seguridad Social había cotizado 421 semanas. Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. En sentencia de 20 de febrero de 2008 Rad. 32649 se dijo: “Planteadas así las cosas, para la Sala es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante.
"Ciertamente, para el 5 de mayo de 2003, fecha del deceso de DORA ALBA GÓMEZ OCHOA, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere el beneficiario demandante siempre y cuando acredite los requisitos allí consignados, que se traducen en que la causante haya "cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento", y adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al "veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento", que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedó ese porcentaje reducido al veinte por ciento (20%).
"Y como lo pone de presente el censor, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable; ello por cuanto en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que como lo ha precisado esta Sala resulta también aplicable a los asuntos de seguridad social, "Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato".
En sentencia de 9 de diciembre de 2008 Rad. 32642 se ratificó el criterio anterior allí se expuso en lo pertinente: "He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). "Con base en esos antecedentes, para la Corte queda claro que como el fallecimiento del afiliado al régimen de prima media con prestación definida, Manlio César Acevedo Meneses, ocurrió por muerte natural el 20 de diciembre de 2003, la norma llamada a regular la situación debatida, en principio, es el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que exige, primeramente, que quienes aspiren a la prestación de sobrevivencia como causahabientes del afiliado fallecido en tales circunstancias, acrediten que éste, en los 3 últimos años anteriores al deceso, en este caso entre el 19 de diciembre de 2000 a la misma fecha del año 2003, hubiere cotizado al menos 50 semanas.
Además, que al menos 25% de las contribuciones al sistema hubieren sido sufragadas después de los 20 años de edad, si la muerte ocurre tras enfermedad, o de 20%, si se da por accidente. "La regla de 2003, sin lugar a dudas, hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes hasta el 28 de enero de ese año, pues la fidelidad al sistema, en el artículo 46 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno, respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte.
La otra, con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción. Cualquiera de estas opciones dadas, que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que las de la Ley 797. Luego, sí es admisible que frente al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció del 29 de enero de 2003 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla no explícita de la condición más beneficiosa.
“Lo que no cabía era acudir a una legislación anterior a la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual el alcance dado por el Tribunal a la jurisprudencia que estructuró la regla de la condición más beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermenéutica de la misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explicó".
(rad. 34016; 17-02-09). Lo anterior es suficiente para que el cargo resulte fundado, y próspero, en virtud de lo cual, se torna innecesario el estudio de la segunda acusación. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones vertidas para despachar el cargo, a más de las que sirvieron al a quo para negar las pretensiones, y confirmar la decisión de primer grado.
Dada la prosperidad del recurso, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de su menor hija MANUELA VILLA OCAMPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se confirma el fallo absolutorio dictado el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2