Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 38.844 RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 38.844 RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 176.
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el 11 de marzo de 2009, y confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 27 de noviembre de 2009, por cuyo medio el demandante quedó condenado a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable, a título de autor material, de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES DEL CASO La síntesis que de los hechos hicieron los juzgadores de instancia, es del siguiente tenor: “Da cuenta la (sic) Jhon Freddy Aguilar Buitrago, que el día 9 de septiembre de 1999, a eso de las 11:20 de la mañana, llegaron a su casa ubicada en la avenida 5ª No. 5-83, barrio “La Victoria” de esta ciudad, dos hombres diciéndole que lo necesitaba un sujeto apodado “Monchi” y como se negó a salir, fue sacado mediante amenazas con arma de fuego, siendo obligado a subirse a una camioneta, marca Ford, de color verde, de placas SAZ-178 de Venezuela, y cuando transitaban por un basurero del barrio el “Trigal del Norte” entró en forcejeo con los sujetos, logrando salir del vehículo y darse a la huida, sin embargo fue perseguido por los mismos individuos en la camioneta, quienes le dispararon con una escopeta, resultando Aguilar Buitrago herido por el glúteo izquierdo.
“Durante el transcurso de la investigación, se logró establecer que para el momento de los hechos, tenía en su poder la camioneta el procesado JOSÉ JAIRO RAMÍREZ JAIMES alias “Monchi”, quien había tenido problemas con Jhon Freddy Aguilar, habiendo éste a su vez señalado al enjuiciado RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO, como uno de los autores del atentado contra su vida, motivo por el cual fueron vinculados legalmente al proceso.” Por tales hechos, al ahora demandante en revisión RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO fue acusado mediante resolución del 6 de diciembre de 2004, por los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
Mediante fallo de 11 de marzo de 2009 se le declaró penalmente responsable de dichas conductas, imponiéndole las penas arriba especificadas, según sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, fallo confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 27 de noviembre de 2009. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de las causales 3a. y 5a. del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado; y se demuestra que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos: Alega el demandante que su defendido “jura y asevera” que él no participó en el hecho delictivo por el cual se le condenó, que no conocía a la víctima ni a alias “Monchi” o José Ramírez Jaimes, tampoco al joven Luis Eduardo Suleta Navarro, ni a nadie que tuviera relación con el proceso.
Además, José Jairo Ramírez Jaimes, condenado como determinador, dijo en todas sus versiones que no conocía a MAURICIO ROJAS QUINTERO y que la persona que conducía la camioneta en la fecha de los hechos era Luis Eduardo Suleta Navarro, quien también declaró en el proceso, negando cualquier conocimiento de su representado. Igualmente, la víctima Jhon Fredy Aguilar Buitrago, describe a su victimario como un señor “mono” con una cicatriz en la mejilla izquierda, y la señora Magdalena Rondón dice que el tal Rafael “ tiene el cabello semi ondulado y una cicatriz sobre la mejilla izquierda”, características todas que no coinciden con la descripción física de su representado.
En orden a sustentar la causal quinta de revisión alegada, dice que en el informe rendido por el investigador del C.T.I., se afirma que la víctima entregó un carnet del “Bono Benéfico Luz Esperanza” con la fotografía de su defendido, carnet cuya propiedad sí admitió ROJAS QUINTERO, pero dijo que éste se le había perdido hace mucho tiempo.
Además, el denunciante no menciona cómo obtuvo ese carnet y no es posible que lo haya recogido en el lugar de los hechos. Tampoco dijo el nombre de su agresor y si la descripción física no corresponde, es claro que “en la práctica fue un falso positivo”, más cuando la narración que hizo de los hechos es poco creíble, porque después de señalar que botó la escopeta al monte, luego resulta que lo persiguen y le disparan con la misma escopeta, sin saberse en qué momento se recuperó del primer golpe que recibió y lo dejó inconsciente.
Ello aunado al hecho de que la dirección de la residencia de su representado, suministrada en el proceso, es falsa, demuestra que “ todo fue un montaje ” en contra de la persona que figuraba en el carnet, sin importar quién fuera, sólo con el fin de proteger al verdadero agresor. Refiere que a su defendido se le violó el debido proceso, porque fue vinculado mediante declaración de persona ausente, luego de ser buscado en una dirección falsa, a pesar de que siempre ha vivido en la ciudad de Cúcuta con su señora madre Zoraida Quintero de Rojas, en la calle 1ª No. 6-34, barrio Comuneros.
Igualmente, el abogado designado como defensor de oficio no efectuó diligencia alguna para ubicarlo y hacerle saber del proceso en su contra, ni se preocupó por constatar la dirección falsa suministrada. Su actuación, agrega, fue nula, pues no alegó en debida forma, no recurrió los autos ni la sentencia, evidenciando una clara falta de defensa técnica.
El desconocimiento total del proceso por parte de su representado, se deduce del hecho de haber comparecido al D.A.S. a sacar su pasado judicial, momento en el cual fue capturado. Pide que se decreten las siguientes pruebas: a) Inspección “ ocular ” en la dirección de la manzana 44, lote 3 del barrio Claret de Cúcuta, para verificar la falsedad de la misma. b) “ Inspección ocular, al cuerpo físico de mi defendido ”, para verificar sus características físicas y especialmente la no existencia de la cicatriz en la mejilla izquierda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor acude a las causales tercera y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la primera alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y, la segunda, relativa a la demostración de que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
No obstante, al cotejar la demanda, ningún elemento de juicio se incorpora en orden a sustentar la pretensión por cualquiera de las causales alegadas, pues, frente a la tercera, no se aporta prueba nueva demostrativa de la inocencia del condenado RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO; y en cuanto a la quinta, tampoco se acompaña la necesaria decisión que declare la existencia de la prueba falsa en que se fundamentó la condena.
En efecto, frente a la causal tercera, ha sido dicho por la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Por lo tanto, como presupuesto de admisibilidad del libelo de revisión, cuando de la causal tercera se trata, la ley impone la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición” (artículo 222, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000), esto es, allegarlas con la demanda, acreditando que reúnen los requisitos de novedad y trascendencia para modificar el fallo demandado, carga que de no cumplirse, lleva a la inadmisión del libelo.
Este requisito no se cumple en la demanda que se estudia, ya que ninguna prueba en concreto se aporta con el escrito, sino que, desconociendo el carácter rogado que la revisión ostenta, el censor pretende que la Corte recaude las pruebas que esgrime pertinentes para demostrar la inocencia de su representado, quebrantando de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. Por lo demás, las alegaciones encaminadas a demostrar que RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO no participó en los hechos juzgados, se soportan en una crítica a las pruebas ya debatidas en la sentencia, procedimiento inapropiado en esta acción especial, pues no es a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede quebrar su intangibilidad, sino con el aporte de prueba nueva que tenga la seriedad suficiente para deducir la inocencia pretextada.
Ahora, frente a la causal quinta, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el demandante tiene la carga de presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión se pretende, se finca en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiese declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. En el presente caso, las alegaciones que el demandante trae en orden a que se admita que la prueba traída contra su representado fue consecuencia de un “montaje” encaminado a proteger al verdadero agresor, resultan inapropiadas para sustentar la causal que se alega, pues tampoco por esta vía se logra quebrar la intangibilidad de la sentencia con el sólo cuestionamiento del soporte probatorio sobre el cual se afinca la condena, sino con la demostración de que la misma se fundamentó en prueba falsa, para lo cual es necesario el aporte de esa evidencia. Finalmente, sobre las alegaciones que trae el demandante acerca de la violación del debido proceso dentro del trámite que culminó con la condena en contra de su representado, basta recordar que la acción de revisión no fue estatuida para denunciar vicios de actividad que se hubiesen podido cometer durante el trámite del asunto, pues aquí se está ante un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitivo e inmutable, por lo que constituye un desafuero invocar esos presuntos yerros, puesto que la ley penal no los contempla como motivo de revisión. La razón de ser de la acción de revisión, se reitera, es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 38.844 –Inadmite demanda- En conclusión, como la demanda presentada a nombre del condenado RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO no satisface los requisitos mínimos previstos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado RAFAEL MAURICIO ROJAS QUINTERO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada Página contiene firma de 8 Magistrados Revisión N° 38.844 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria