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38843(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38843 CARLOS TULIO VÁSQUEZ RUÍZ VS. ASEGURADORA COLSEGUROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38843 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS TULIO VÁSQUEZ RUÍZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Aseguradora referida, para que sea condenada al pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del CST, “ con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro 30 de diciembre de 1983 ”, actualizado con el IPC, a partir del 27 de abril de 1997 cuando cumplió 55 de edad, a los reajustes de ley, a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas.

Afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 30 de octubre de 1961 y el 31 de diciembre de 1983, cuando se retiró voluntariamente; el tiempo total de servicios, fue de 22 años y 2 meses; el último salario fue de $31.150, que equivalía a más de 4 salarios mínimos vigentes de esa época; que de conformidad con la jurisprudencia procede la indexación de la primera mesada.

La aseguradora se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aclaró los extremos de la relación, del 9 de agosto de 1961 al 30 de noviembre de 1983, “ 22 años, 3 meses y 22 días ” y el valor del salario, pues afirmó que fue de $30.720,oo; aceptó que el actor se retiró voluntariamente; manifestó que no tenía derecho a la pensión reclamada por cuanto la empresa lo afilió al ISS a partir del 1 de enero de 1967, cuando apenas “ tenía 5 años, 4 meses y 21 días de laborar para la empresa ”.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 29 a 33). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo de 7 de septiembre de 2007, absolvió de todas las pretensiones; impuso costas al demandante (fls. 78 a 81). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 5 de septiembre de 2008, confirmó la del a quo.

Fijó costas en la alzada contra el recurrente (fls. 96 a 108). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el actor laboró para la demandada durante 22 años, 3 meses y 21 días, entre el 9 de agosto de 1961 y el 30 de noviembre de 1983; que de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo pensional del actor, en tanto que la empresa lo afilió a partir del 1 de enero de 1967.

Aclaró igualmente que como para esa fecha el actor apenas “ llevaba con la Aseguradora Colseguros S. A. un total de 5 años, 4 meses y 22 días ”, no estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación, pues para ello tenía que demostrar un tiempo de servicio de por lo menos 10 años. En apoyo de su decisión reprodujo en lo pertinente lo precisado por esta Corporación en sentencia de 8 de noviembre de 1979, Rad. 6508.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ para que en sede de instancia condene a la Compañía Aseguradora Colseguros S. A. a pagar al señor Carlos Tulio Vásquez Ruíz…”, las pretensiones de la demanda inicial, las cuales singulariza. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados oportunamente.

Por la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO Denuncia la sentencia de ser violatoria “ del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 1, 2, 11, 12, 59 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por Decreto 758 de 1990; artículo 59, 60, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 48, 53 Constitución Nacional, artículos 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 ”, en el primero por vía indirecta, “ en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA ”, en el segundo y tercero por la vía directa, “ en la modalidad de APLICACIÓN INDIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN ERRÓNEA ”, respectivamente.

En el primer cargo le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por establecido, siendo evidente que la sociedad demandada estaba en la obligación de continuar cotizando ante el ISS con posterioridad al retiro del demandante – 30 de septiembre de 1983 (sic) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cumplir el mínimo de cotizaciones que lo hicieran derechoso (sic) a la pensión de vejez.

“2. No darlo por establecido siendo evidente que el demandante Carlos Tulio Vásquez Ruíz por haber laborado por un espacio superior a 22 años, por lo que le correspondía a cargo de la demandada la pensión plena de jubilación contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, en razón a que su empleador Asegurado (sic) Colseguros S. A., no fue subrogada en su obligación de reconocerle la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo ”.

La demostración es igual para todos los cargos; en ellos manifiesta que no discute los extremos temporales que encontró probados el Tribunal y que “ para el 1 de enero de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte el señor Carlos Tulio Vásquez Ruiz no había cumplido con el requisito de 10 años mínimos al servicio de la entidad demandada, pues solamente contaba con 5 años, 4 meses y 21 días de haber ingresado a laborar ”.

Sostiene que si el empleador pretendía que se le subrogara en su obligación de reconocer la pensión, debió haber cotizado a favor del demandante el mínimo de semanas exigidas para obtener el derecho a la pensión y como ello no ocurrió, debe cubrir la pensión a partir de cuando el actor cumplió 55 años de edad. Reitera que cuando el demandante se retiró del servicio ya había cumplido más de 20 años de servicio y sólo pendía el segundo requisito, que era el de la edad.

Afirma que el Tribunal se equivocó al utilizar en forma que no correspondía los artículos 193 y 259 del CST y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que serían aplicables si se estuviera debatiendo “ la compartibilidad de la pensión plena de jubilación lo cual no es del caso ya que se está pidiendo es la pensión plena a cargo de la sociedad demandada ”.

Aduce que la Resolución 1911 de 2003, mediante la cual el ISS reconoció pensión al actor, da cuenta que el último “ patrono es el mismo demandante y no la Compañía Aseguradora Colseguros S. A. ” y que la historia laboral del demandante registra que las semanas cotizadas como empleado de la demandada, no le garantizan el reconocimiento “ de ninguna pensión, razón por la cual tuvo que cotizar un número de semanas para garantizarle el derecho a la pensión ”.

LA RÉPLICA En síntesis, afirma que la sentencia se ajusta a la legalidad y responde a lo que encontró probado el Tribunal. Estima que la demanda de casación no reúne las exigencias de técnica establecidos por la ley y por ello se deben desestimar los cargos. SE CONSIDERA Los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal en el primer cargo por la vía indirecta, no son tales en la medida que lo que contienen son consideraciones de carácter jurídico, ajenas a la vía escogida.

De los otros, orientados por la vía de puro derecho, debe decirse que además de que las modalidades de “ APLICACIÓN INDIRECTA y APLICACIÓN ERRÓNEA ”, no están contempladas como motivos de casación en el artículo 87 del C. P. del T. y de S. S., contienen una indebida mezcla de razones de índole jurídica con planteamientos que implican un examen probatorio, improcedentes de acometer en la forma expuesta.

Con todo, esta Corporación ha considerado en forma invariable, de tiempo atrás, que cuando las prestaciones patronales, como la jubilación, que estaban a cargo de las empresas, frente a empleados con menos de 10 años de servicios al 1 de enero de 1967, como en el presente caso, las asuma el sistema de seguridad social, quedan a cargo del ISS.

Así, por ejemplo, en sentencia de 4 de febrero de 1987, Gaceta Tomo 190 parte 1ª, se hicieron las siguientes precisiones: “ Desde sus comienzos, la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los patronos y empresarios fue prevista como un amparo transitorio o provisional para los trabajadores subordinados, mientras llegaba a organizarse y a establecerse el régimen de seguridad social, para cubrir de manera inmediata o sucesiva, integral o gradual, los distintos riesgos que se derivan de la actividad laboral para quienes obtienen en sustento cotidiano con el producto de su esfuerzo o beneficio de los empleadores.

“Así lo dispuso inicialmente el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y lo reguló la Ley 90 de 1946, fuente primigenia del establecimiento de la organización del sistema de la seguridad social obligatoria colombiana. “Este mismo principio de la transitoriedad fue repetido en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se añadió que las prestaciones sociales comunes y especiales consagradas en el Código dejarían de estar a cargo de patronos y empresarios cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma los respectivos riesgos laborales, cuyo servicio y atención se sujetarán a los reglamentos correspondientes que expida dicho Instituto.

En esta forma y por provisión expresa del legislador, tal Instituto se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados, sin que haya una derogación de las leyes del trabajo por obra de los reglamentos de aquella entidad, sino el tránsito de un régimen provisional o interno, el de las prestaciones a cargo de empresarios y patronos, al régimen prospectado como permanente o definitivo de amparo a los asalariados, el de la seguridad social obligatoria, cuyo imperio es general, absoluto e incondicionado al asumir el Instituto el riesgo de que se trate en todo o en parte del territorio colombiano. Ello por mandato de la ley.

“(…) En lo que atañe a la pensión empresarial de jubilación, tanto el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, concretamente, como el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general para las prestaciones patronales especiales, prevén que el seguro de vejez, cuando sea asumido por el sistema de la seguridad social, reemplaza o sustituye aquella antigua pensión y queda a cargo no del empresario sino del Instituto de Seguros Sociales, conforme al dictado de sus reglamentos, según lo dispone el artículo 259 del Código, que es mandato claro e inequívoco del legislador.

“Entonces, si en el sistema del seguro social de vejez se atiende a ese riesgo con el pago de una pensión mensual, no cabe duda de que ella reemplaza la empresarial de jubilación, que exigía por regla general un tiempo de servicios de 20 años a la misma empresa y el llegar a una edad que tenía entonces la ley como síntoma de senectud. O sea, que es el legislador mismo y no la jurisprudencia quien identifica por su finalidad la atención del Seguro de Vejez mediante el pago de una pensión, pensión de vejez, con la pensión de jubilación, interinamente a cargo no de la seguridad social sino de empresas tenidas como importantes económicamente.

“Y es cierto que por mandato del artículo 76 de la dicha Ley 90, quienes le hayan servido a la misma empresa obligada a pensionar a sus trabajadores siquiera diez años antes de asumir el sistema de la seguridad social el riesgo de vejez, no pueden percibir una pensión inferior a la de jubilación empresarial, también lo es que los demás trabajadores menos antiguos no quedan amparados por ese privilegio excepcional y, en consecuencia, quedan sujetos obligatoriamente al reglamento ordinario del seguro de vejez ” (lo subrayado no hace parte del texto).

En forma más reciente se puede consultar entre otras, la sentencia de esta Sala, del 20 de agosto de 2008, Radicado 30901. De lo dicho se advierte que el Tribunal no incurrió en quebranto alguno y por ello, su decisión se debe mantener. No prosperan los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que CARLOS TULIO VÁSQUEZ RUIZ le promovió a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Si fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2