CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS CASACIÓN No 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 404- Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, sobre la vulneración de garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, a quien el Tribunal Superior de Arauca condenó como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, en providencia del 8 de febrero de 2012.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos se vienen resumiendo de la siguiente manera: El señor Luis Alberto Florez Grass puso en conocimiento de la Policía Judicial –Gaula- Sijin de Tame-Arauca, que el 8 de agosto de 2011 un empleado de su finca denominada Villa Paula, ubicada en la Vereda Santa Helena de esa localidad, le entregó un papel que le había dejado un muchacho, en el que el frente 45 de las Farc, comandado por CARLOS, le solicitaba veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo) y le advertía que no se comunicara con el Ejército porque debía atenerse a las consecuencias.
Más adelante fue contactado telefónicamente por un sujeto que se identificó como FREDY, quien le reiteró la solicitud, y con el que acordaron encontrarse en su finca para la entrega del dinero, por lo cual decidió dar aviso al Gaula y al Ejército. El 13 de agosto siguiente se produjo la captura de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, en momentos en que la víctima le entregaba el paquete que simulaba tener el dinero requerido. 2.
El 14 de agosto de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame- Arauca, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y de medida cautelar con fines de comiso. 3. Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena celebró la audiencia correspondiente el 19 de octubre siguiente y el acusado aceptó ser el autor del delito de extorsión en el grado de tentativa que le fue imputado. 4.
El 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia contra ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, quien fue condenado a noventa y seis (96) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción corporal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. 5.
El Tribunal Superior de Arauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo. 6. Por auto del 26 de junio del año en curso, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y dispuso que regresaran las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales, en punto del principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el sentenciador desacertó en el proceso de dosificación punitiva y procedió a imponer a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS una multa más alta de la que correspondía. 7.
No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente, no sin antes mencionar que la nueva defensora, designada por la Defensoría del Pueblo, con ocasión del fallecimiento del profesional que venía actuando, solicita que, ante dicho pronunciamiento, también se elimine el aumento de la pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por aplicación favorable de la reciente jurisprudencia de la Sala.
CONSIDERACIONES 1. Ante todo, impera destacar que el recurso de casación, como mecanismo de control de las sentencias de primera y segunda instancia, tiene como fines superiores la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Si la Corte advierte transgresiones de esa naturaleza y las mismas no fueron objeto de reproche en la respectiva demanda, es preciso entrar a corregirlas de manera oficiosa. El ejercicio de esa facultad, puede extenderse a todos aquellos aspectos que ameriten rectificación, así no hayan sido expresamente señalados en el auto que ordena el retorno de las diligencias para el correspondiente pronunciamiento.
Se trata de una decisión autónoma de la Sala y, por consiguiente, no opera a petición de las partes, ni estas pueden valerse de esa potestad para invocar sus pretensiones, como lo hace la defensora del procesado. 2. En el asunto objeto de estudio, más que el anunciado desacierto en la imposición de la multa, surge imperioso redosificar las sanciones punitiva y pecuniaria impuestas a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, en el sentido de excluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por desconocimiento del principio de proporcionalidad, según el criterio fijado por la Sala mayoritaria de esta Corporación, a partir del 27 de febrero del año en curso, dentro del radicado 33254.
Sobre el particular, léanse las reflexiones insertas en el pronunciamiento que viene de ser citado: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.
Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. (…). Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles.
De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio. 3.
Bajo esas consideraciones, procede recordar que ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS fue condenado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los artículos 244 del Código Penal (modificado por el canon 5º de la Ley 733 de 2002) y 14 de la Ley 890 de 2004.
En orden a eliminar el incremento previsto en la última normativa, se tiene, entonces, que la pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión (o ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses), prevista para el delito de extorsión en el original artículo 244 con su modificación, simplemente debe ser reducida, en la mitad, el mínimo y, en las tres cuartas partes, el máximo, por razón de la tentativa, operación que da como resultado, unos extremos punitivos de setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Al realizar igual procedimiento frente a la multa, que va de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200), arroja un guarismo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes el mínimo, y novecientos (900) el máximo.
Ahora bien, como el juzgador, luego de ponderar los criterios consagrados en el artículo 61 del Código Penal, dijo que se movería en el cuarto mínimo y dentro de él escogió el monto inferior, en seguimiento de esos mismos derroteros, se debe imponer en definitiva a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo término de la pena corporal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Arauca, en el sentido de fijar en setenta y dos (72) meses y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas de prisión y multa impuestas al procesado ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal.
SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada por la Sala dentro de este proceso, a través de la cual se casó oficiosa y parcialmente el fallo proferido el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Arauca que condenó a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS por el delito de extorsión en grado de tentativa con el fin de suprimir el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como lo expresé cuando se aprobó la sentencia de casación del 26 de febrero de 2013 (rad. 33254) de la cual me aparté y que trazó una nueva línea jurisprudencial, las razones de mi disentimiento son las siguientes: En aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 incrementó las penas a fin de permitir un margen de maniobra a la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y allanamientos, pero como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 priva de rebajas punitivas por tales factores de culminación antelada, entre otros, a los procesados por el delito de extorsión, se colige que no es procedente el incremento de pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de proporcionalidad de la sanción. Estoy convencida que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y no limitarse a ser únicamente la “ boca de la ley ” mediante el escueto proceso de subsunción derivado del “ silogismo de la justicia ”, en el cual la premisa mayor era el texto legal, la premisa menor el caso y de allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su momento lo postuló Cesare Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta viable que invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos por el legislador en punto de la imposición de las sanciones, pues ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos democráticos de derecho.
Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad punitiva del sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos.
Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de honrar el principio de legalidad.
Para una mejor comprensión de mi desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que: 1. Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005. 2. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ”. 3.
La Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la cual, de una parte, sobra advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de 2004, y de otra, dispuso en su artículo 26: “ ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ” (subraya fuera de texto). Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara), “ por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.
Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “ Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
“ Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.
“ Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal ” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño de la política criminal corresponde al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente dentro de la llamada libertad de configuración, y si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso de la República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para los condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Si según una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible desvertebrar el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de la ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y a las deducciones posibles del texto legal analizado.
No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y a renglón seguido puntualiza: “ Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento ”.
De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.
Esto último como respuesta necesaria y proporcional al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, por regla general realizadas por organizaciones criminales cada vez más fortalecidas, las cuales han encontrado en dichas especies delincuenciales una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que material y ciertamente no consigue garantizar su seguridad.
Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por preacuerdos o allanamientos.
Sin dificultad advierto que si el legislador dispuso el incremento de penas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos años más tarde el mismo Congreso de la República al negar a los autores y partícipes de ciertos delitos los beneficios derivados de la culminación anticipada de los procesos, quisiera derogar para los responsables de dichos punibles el citado aumento punitivo.
Y aún más, si así lo hubiera querido el legislativo, así lo habría dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la aplicación del principio de proporcionalidad, no pasa de ser una evidente contrariedad de la política criminal del Estado. Quiero ser enfática al expresar que una tal interpretación por parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular de endurecer las penas para ciertos delitos que azotan tan hondamente a una sociedad cada vez más indefensa frente al poderío de las bandas criminales, cuyos responsables encuentran inmerecida benevolencia con posturas tales como la que discrepo, contrariando el fin perseguido por el legislador, amén de debilitar la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, de la cual espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño causado, para este tipo de conductas.
Conforme a las razones expuestas, considero que la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera alguna inaplicar el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por el contrario, son estrechamente compatibles dentro de una política criminal orientada a por lo menos conseguir cumplir con la función de prevención general de la pena, de una parte, por vía de persuadir a quienes desean cometer tales comportamientos amenazando con una sanción gravosa.
Y de otra, enviando un mensaje a la sociedad referido a que los condenados por tales delitos han tenido que soportar una pena grave y proporcional al daño derivado de su accionar ilegal. En los anteriores términos, cordialmente dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Fls 6 y 7 C.Corte. � Fl 28 C.O. � Fls 1 a 4 íd. � Fls 30 y 31 íd. � Fls 102 a 126 íd. � Fls 20 a 32 C. Tribunal. � La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. � Como se clarificó en la sentencia de tutela del 18/07/12, rad. N° 61.571. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10. PAGE 11