Micelio
38842(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38842 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38842 Acta N° 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ALBERTO GIRALDO LOTERO, contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial JORGE ALBERTO GIRALDO LOTERO demandó a la EMPRESA TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., con el objeto de que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal e injusto y que, en consecuencia, se condene a la empresa a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, al reconocimiento y cancelación de los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria, así como a los aumentos salariales y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó, la condena al pago de la “indemnización respectiva” así como a la indexación de las condenas que se profieran. Argumentó, en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 5 de enero de 2005, data en la que fue despedido sin justa causa; que para entonces desempeñaba el cargo de digitador con una asignación mensual de $867.734.00; que la justa causa aducida por la demandada consistió en una supuesta defraudación “ en la que nada tuvo que ver (…), máxime que él como digitador sólo se encargaba de recibir las órdenes de pago con sus respetivas facturas y las digitaba en el computador con los vistos buenos exigidos y con las firmas que se necesitaban.” Que respecto a “ las tachaduras y enmendaduras de esos documentos, esa fue una situación que siempre se presentó y se presenta en la empresa (…) que venían del departamento de contabilidad y de las otras áreas de la empresa, siendo su única labor digitarlas (…) en el sistema.” Manifestó así mismo, que pertenecía a la organización sindical y por tanto era titular de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 tenía más de 10 años de servicio a la demandada.

(fls. 2 al 6) II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los extremos de la relación laboral, en relación con el oficio de digitador, aclaró que el nombre completo del empleo es “Encargado de Cuentas por Pagar”; señaló que la empresa “ le canceló su contrato de trabajo con justa causa, invocando las gravísimas irregularidades que fueron detectadas en el desarrollo y ejecución de sus obligaciones y funciones.

Irregularidades que fueron decisivas para que la empresa fuera defraudada en más de mil millones de pesos”; aceptó la existencia de la organización sindical y de la convención colectiva de trabajo; indicó que corresponde al actor probar que era beneficiario del acuerdo colectivo, y aceptó también que el demandante tenía más de 10 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe de la empresa, incompatibilidad para el reintegro y la que denominó “Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 6º del mismo.” (fls. 37 a 51) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello conoció de la primera instancia y en sentencia del 20 de octubre 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (fls. 439 a 452).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia, por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, en sentencia del 29 de agosto de 2008, revocó la decisión de primer grado, impuso costas en primera instancia a cargo de la demandada y no las decretó en la alzada.

Para sustentar su decisión, recurrió a la prueba allegada al proceso y citó para el efecto el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el trámite de descargos y la relación de funciones del actor. Dijo que, en “síntesis las razones del despido fueron: “ La sociedad demandada funda su decisión en el hecho de que el demandante ocultó denunciar a la Empresa y encubrió con su inexplicable negligencia en el cumplimiento de su deber como también con su falta grave a las obligaciones especiales que le incumben como trabajador, denunciar los delitos que se estaban cometiendo por parte de la señora Yadira Marsiglia Florian mediante adulteración, enmendaduras, falsificaciones y agregaciones de mayores valores a la Ordenes (sic) de Pago por Cuentas por Pagar, así como la inclusión, en estas órdenes de pagos de facturas inexistentes, documentos todos que fueron procesados por usted e irregularidades sobre las que nunca informó a sus jefes inmediatos a pesar de saber, como usted mismo reconoció, que esas Ordenes (sic) de pago por Cuentas por Pagar eran un cheque.” “Le endilga la sociedad demandada al actor, el actuar con negligencia en el desarrollo de sus labores, lo cual permitió se defraudara a la empresa en más de 1.000 millones de pesos”.

Se ocupó de los testimonios rendidos por César Agusto Arbeláez Galeano y Francisco Eleázar Valderrama Jaramillo y de lo expuesto por los deponentes, concluyó: “Conforme con las declaraciones aludidas y en ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., concluye esta Corporación que el actuar del demandante está justificado en que era normal y cotidiano que le llegaran facturas con tachaduras y enmendaduras, lo cual no era óbice para efectuar la orden de pago, pues era una práctica en la empresa no sólo del demandante sino de todos los del área financiera, realizar los trámites pertinentes a cada factura aún estando enmendadas, o con tachaduras; de igual manera, se establece que la función que cumplía el actor era básicamente la de digitar la información contenida en la factura, sin tener la facultad de deliberar sobre el contenido de las órdenes, como lo dice el testigo VALDERRAMA JARAMILLO, el demandante tenía que digitar las facturas tal y como llegaran, precisando además que la señora YADIRA MARSIGLIA FLORIAN en su calidad de analista de contabilidad, eran quien las codificaba, labor en la cual nada tenía que ver el demandante, él se limitaba a ingresar en el sistema los datos de las facturas que se requerían pagar, lo único que tenía que verificar de estas, era que tuvieran los vistos buenos de quienes elaboraban las facturas y ordenaban los pagos, además no había ningún tipo de procedimiento a seguir para aquellas facturas que llegaran con enmendaduras o tachaduras, estos procedimientos se implementaron una vez se despidió al demandante.

Es tán (sic) cierto este hecho, que el Vicepresidente financiero LUIS GUILLERMO RESTREPO DUPERLY en su declaración, manifiesta que no recuerda si existía un procedimiento para relacionar los documentos recibidos por el demandante, sólo sabe que eran ingresados al sistema y automáticamente se convertían en obligaciones de la empresa, las cuales se pagaban sin tener filtros ni controles.

Además de lo anterior, se pudo establecer que el cargo que ostentaba el demandante era inferior al de la señora FLORIAN, que según las versiones dadas, era quien manifestaba al actor que no había ningún problema en pasar las facturas con tachaduras y enmendaduras. ” No le dio valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por Luz Ángela Trujillo, Coordinadora de Atención al Personal, y Carlos Mario Villegas Jiménez, Asesor Jurídico, por cuanto “ aunque hacen un relato sobre unos hechos, el conocimiento (sic) tienen de los mismos, es por referencias o informes, más no porque les conste realmente.” Luego asentó: “Conforme con lo anterior concluye esta Sala que al ser el demandante la última persona que recibía las facturas, luego de ser sometidas a un control previo, de lo cual se debía dejar como constancia las firmas del Vicepresidente y de la persona que ordenaba el pago, entonces no tenía la autoridad o autonomía de ordenar pago alguno: su oficio estaba limitando a la digitación de las facturas en el sistema, y por lo tanto, no es posible endilgarle la responsabilidad de efectuar un control sobre dichos desembolsos, máxime cuando él ocupaba un cargo de inferior jerarquía al de las personas que le ordenaban efectuar determinado pago.

Se deduce más bien, es que el demandante se limitaba a cumplir órdenes, no siendo justo endilgarle una responsabilidad de verificar el contenido de las facturas, máxime cuando no había un procedimiento estipulado para ello.” A partir de lo trascrito, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso que el despido fue injusto; estimó desaconsejable el reintegro, y condenó al pago de la indemnización convencional, previa acotación según la cual, la accionada se opuso “ argumentando que por estar el oficio del actor clasificado en la ‘Curva A’ no era beneficiario de la convención”, lo que afirma el ad quem, “ correspondía a la parte demandada acreditar (….) lo cual no sucedió” y por tanto dio aplicación a la tabla convencional (fls. 481 a 494).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia confirme la sentencia de primer grado. En subsidio solicita: “(…) que se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenó al pago de las indemnización por despido injusto cuantificada de acuerdo con los señalado en la convención colectiva de trabajo vigente (…) para que luego se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, se condene a la empresa a pagar la indemnización por despido injusto en los términos previstos en el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.” Con esa finalidad presentó dos cargos, que no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “(…) la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 70, aparte A, numerales 4º y 6°, del Decreto 2351 de 1965 y 55 y 58, numerales 1°, 50 y 6°, del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 de esa misma codificación. También dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de éste último.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).” Señala como errores de hecho, los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el manual de funciones de la empresa y con los procedimientos establecidos por ésta, quien laborara como encargado de cuentas por pagar estaba compelido a revisar cuidadosamente la documentación que recibiera, a advertir al asistente comercial sobre la existencia de inconsistencias en las facturas allegadas para su registro y a devolvérselas a éste si estaban alteradas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Alberto Giraldo había ejecutado la misma labor dentro de la empresa durante casi 14 años, experiencia más que suficiente para reconocer o al menos para sospechar que se estaban cometiendo serias irregularidades y anomalías con las facturas que estaba recibiendo para su inclusión en el sistema de pagos. 3) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la conducta asumida por Jorge Alberto Giraldo en el desempeño de su cargo fue incuriosa, desidiosa y gravemente negligente y que, como secuela de ella, la empresa incurrió en cuantiosísimas pérdidas económicas. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que “el actuar del demandante está justificado en que era normal y cotidiano que llegaran facturas con tachaduras y enmendaduras, lo cual no era óbice para efectuar la orden de pago, pues era una práctica en la empresa no sólo del demandante sino de todos los del área financiera” y que “la función que cumplía el actor era básicamente la de digitar la información contenida en la factura, sin tener la facultad de deliberar sobre el contenido de las órdenes” (f.488, c. 1). 5) No dar por demostrado, estándolo, que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contaba con sobradas razones para despedir con justa causa a Jorge Alberto Giraldo.” Relaciona como pruebas mal apreciadas: a) Carta de terminación del contrato de trabajo (fs.7 a 9, c. 1) b) Contrato de trabajo (f. 66, c. 1) c) Reglamento interno de trabajo (f.67, e. 1) d) Documento elaborado por Jorge Alberto Giraldo indicando cuáles eran sus funciones dentro de la compañía (f.69, c. 1) e) Acta de descargos del 12 de noviembre de 2004 (fs.77 a 79, c. 1) f) Acta Comité de Primera Instancia (fs.86 y 87, c. 1) g) Acta de Segunda Instancia (fs.89, c.1) h) Testimonios de César Augusto Arbeláez Galeano (fs.412 a 414, c. 1), Francisco Eleázar Valderrama Jaramillo (fs.417 a 419, c.1) y Luis Guillermo Restrepo Duperly (fs.432 y 433, c. 1) Indica como pruebas dejadas de apreciar: a) Respuesta dada por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. al oficio 052 del Juzgado Laboral del Circuito de Bello (f.426, e. 1) b) Documento denominado “Declaración” (f.423, e. 1) c) Memorando del 2 de noviembre de 2004 (f.70, c. 1) d) Memorando del 12 de noviembre de 2004 (f.74, c.1) e) Manual de funciones del encargado de cuentas por pagar (fs.93 a 96, en especial 93, c. 1) f) Procedimiento cuentas por pagar proveedores de bienes y servicios de la compañía (fs.97 a 113, en especial 106v, c. 1) g) Documentos denominados “Órdenes de pago, detalle de programación de pagos a proveedores y facturas”, en los que se observan las anomalías que llevaron a la defraudación de la empresa (fs. 136 a 252 y 276 a 408, c. 1) h) Testimonios de Luz Ángela Parra Trujillo (fs.414 a 416, e. 1) y Carlos Mario Villegas Jiménez (fs.419 a 422, e. 1) Luego de trascribir en extenso la carta de despido, para sustentar el cargo comienza por indicar que la accionada justificó el despido con fundamento en lo dispuesto en “el aparte A, del Decreto 2351 de 1965, en sus numerales 4º (‘toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas’) y 6° (cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos).” Continúa su alegación refiriéndose detalladamente a las pruebas que enlista como dejadas de apreciar y erradamente valoradas, y para acreditar “la justicia del despido”, aduce: “(…) Para verificarlo, vale la pena iniciar examinando la respuesta dada por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. al oficio 052 del Juzgado Laboral del Circuito de Bello (f.426, c. 1) y que no obstante su importancia fue dejada de lado por el juzgador ad quem.

Según ésta, la compañía certifica con respecto a Jorge Alberto Giraldo que “el oficio desempeñado fue de DIGITADOR ENCARGADO DE CUENTAS POR PAGAR, Clasificado como de dirección y confianza, curva ‘A’ (administrativo)”. De acuerdo con ello, es decir, que el cargo era de digitador encargado de cuentas por pagar, se estima necesario entrar a examinar el “Manual de funciones del encargado de cuentas por pagar”, fechado el 11 de junio de 2004, (fs.93 a 96, c.1), y que fue soslayado por el Tribunal, con el propósito de determinar qué tareas debía cumplir Jorge Alberto Giraldo en la ejecución ordinaria de sus labores.

Así, a f.93, c. 1 se halla que el señor Giraldo debía “analizar que las cuentas contables reúnan los requisitos necesarios”, “remitir por escrito a la Asistencia Comercial los informes de recibo y facturas que presentan inconsistencias” y “velar porque los documentos correspondientes a las transacciones realizadas estén debidamente tramitadas (sic) y sin enmendaduras”.

(Resaltado fuera de texto) Además, en el documento llamado “Procedimiento cuentas por pagar proveedores de bienes y servicios de la compañía” (fs.97 a 113, e. 1), dejado de lado por el fallador de segunda instancia, en el acápite “Responsabilidades de las áreas involucradas”, se advierte en el numeral 3 que “En el Dpto. de Almacenes, está ubicada la sección de Cuentas por Pagar, cuya función principal será el control de firmas que autorizan los pagos, análisis de la documentación de los proveedores y de la digitación en el nuevo sistema” (f. 106v, c. 1, resaltado fuera de texto).

Diáfano es, entonces, que las obligaciones del señor Giraldo no se centraban exclusivamente en la digitación de datos, como erradamente lo pregona el Tribunal cuando dice que “la función que cumplía el actor era básicamente la de digitar la información contenida en la factura, sin tener la facultad de deliberar sobre el contenido de las órdenes” (f.488, c. 1), pues es palmario que estaba compelido a analizar la información recibida, estaba autorizado para devolverla si presentaba inconsistencias y debía velar porque estuviera sin enmendaduras de ninguna naturaleza.

Y tan sí tenía conocimiento Giraldo Lotero de esas imposiciones patronales que él mismo, como consta en el documento elaborado de su puño y letra indicando cuáles eran sus funciones dentro de la compañía (f. 69, c. 1), confiesa que debía hacer “una revisión detenida a cada orden de pago con sus respectivas facturas” (resaltado fuera de texto).

Luego no cabe duda acerca de que el ex trabajador no sólo estaba obligado a revisar en forma minuciosa todo aquello que se le remitiera para ser incluido en el sistema sino que también tenía el poder para rechazarlo, en el evento de que presentara alguna corrección, adición o enmienda. Por demás, es implícito que sabía que eso era así, como se desprende de la confesión antes mencionada, y con lo que caen por su base todos los errados y ligeros planteamientos del sentenciador ad quem tendientes a limitar la tarea de Giraldo Lotero a una simple trascripción de datos.

Queda demostrada la existencia del primer error de hecho que endilga el cargo al Tribunal en su providencia. 3- Debe resaltarse adicionalmente que Jorge Alberto Giraldo no era una persona sin experiencia en el trabajo que realizaba ni era precisamente una persona con una educación tan baja que no estuviera en capacidad de reconocer la adulteración de un documento (y menos aun si ésta era de bulto) pues como él lo aseguró dentro de la audiencia de descargos celebrada el 12 de noviembre de 2004 (fs.77 a 79, c. 1) fungía como digitador encargado de cuentas por pagar desde 1991 y era bachiller con algunos semestres de psicología (f.79, c. 1), documento que a pesar de haber sido apreciado por el Tribunal, quien dijo haber estudiado “todo el trámite de descargos” (f.486, c. 1), no le dio ningún mérito, cuando en realidad resalta la grave negligencia del ex trabajador al ordenar giros sobre la base de facturas con adiciones espurias y claramente adulteradas, como puede observarse sin la menor dificultad en la inmensa mayoría de los documentos denominados “Órdenes de pago, detalle de programación de pagos a proveedores y facturas” (fs. 136 a 252 y 276 a 408, e. 1).

A manera de ejemplo, y para no hacer más dispendioso este escrito, baste con traer a colación, extraídas al azar, las copias que reposan a fs.152, 168, 188, 201, 215, 282, 299 y 348 (entre muchísimas otras) en las que es patente la inclusión de cuantiosas cifras que incrementan descomunalmente el valor real de las facturas, alteraciones tan burdas que quien las hizo ni siquiera se tomó las molestias de asemejar su caligrafía a la de quien creó inicialmente el documento o de incorporar los ítems que hipotéticamente estaba adquiriendo Fabricato Tejicóndor con esas nuevas partidas.

Por añadidura, obra en el proceso el documento llamado “Declaración” (f.423, c. 1, desechado por el Tribunal) en el que Yadira Marsiglia reconoce haber hecho alteraciones en los valores de algunas facturas que fueron pagadas por la empresa. Y si a eso se agrega que según consta en el memorando que obra a f.74, c. 1 (dejado de lado por el fallador de segunda instancia) que el código de autorización con el que se crearon las órdenes de pago de facturas que sirvieron para perpetrar el delito en contra de Fabricato era el que le correspondía al usuario Jorge Alberto Giraldo, brota arrasadora la evidencia de la colosal incuria y desidia con las que se comportó el señor Giraldo y que redundó en el patente incumplimiento, múltiples veces reiterado, de las obligaciones propias de su cargo, cuya existencia ya se dejó probada con anticipación. Además, debe advertirse que dentro de la audiencia de descargos adelantada el 12 de noviembre del 2004 (fs.77 a 79, c. 1) Giraldo Lotero incurrió en claras contradicciones al desconocer que las facturas tenían añadidos, enmendaduras y alteraciones para más adelante acotar que desde tiempo atrás venían dándose pero que desde que Yadira Marsiglia había asumido sus nuevas funciones se hicieron más frecuentes (hecho que inexplicablemente fue transparente para una persona con la experiencia de Jorge Alberto Giraldo) excusando su desidia en que él había puesto en conocimiento de las anteriores tesoreras esa circunstancia y que había recibido como respuesta verbal que siguiera digitando las facturas tal como aparecía en la orden de pago (afirmación que no cuenta con respaldo adicional alguno a su simple mención por parte del ex trabajador Giraldo) lo que a cambio de exonerarlo de responsabilidad lo compromete aun más pues deja palmario que sí era consciente de que por sus manos estaban pasando documentos anómalos y que no hizo nada al respecto para que Fabricato Tejicóndor supiera de ello, como era su deber legal, contractual y reglamentario hacerlo.

Para más abundamiento, es conveniente hacer alusión al contenido del Acta Comité de Primera Instancia (fs.86 y 87, e. 1) y del Acta de Segunda Instancia (fs.89, e. 1) que el Tribunal dijo haber sometido a examen al citar “el trámite de descargos realizado” (f.486, e. 1), que constituyen un magnífico resumen de los hechos (indiscutiblemente probados en el proceso como se ha dejado en claro dentro de esta impugnación) que condujeron a la compañía a despedir con justa causa a Jorge Alberto Lotero y que para el susodicho Tribunal, con una ligereza que produce estupefacción, resultaron inanes.

De tal suerte, es innegable que la empresa tenía toda la razón para calificar como gravemente negligente la inexplicable conducta del señor Giraldo Lotero al no haber puesto en conocimiento de sus superiores las serias anomalías que se estaban presentando y las que dejó pasar sin el menor reparo no obstante ser consciente de ellas, como puede refrendarse con la respuesta que da dentro de la audiencia de descargos del 12 de noviembre de 2004 cuando se le inquirió sobre si el tipo de enmendaduras que dejaba filtrar eran como las incluidas en los documentos que se le pusieron a su vista, a lo que sin vergüenza alguna respondió que sí. (f.79, c. 1).

Se deja así probada la presencia del segundo y del tercer error de hecho que denunció el cargo contra el Tribunal en su fallo y, por consiguiente, combinando todos los razonamientos antes expuestos para probar la existencia de los tres primeros yerros fácticos surge irrefragable la del cuarto, esto es, dar por demostrado, sin estarlo, que “el actuar del demandante está justificado en que era normal y cotidiano que llegaran facturas con tachaduras y enmendaduras, lo cual no era óbice para efectuar la orden de pago, pues era una práctica en la empresa no sólo del demandante sino de todos los del área financiera” y que “la función que cumplía el actor era básicamente la de digitar la información contenida en la factura, sin tener la facultad de deliberar sobre el contenido de las órdenes” (f.488, c. 1) insistiendo en que tan no era una práctica corriente en la empresa que las facturas tuviesen alteraciones que para Giraldo Lotero resultó sorprendente la frecuencia de tales añadidos desde que Yadira Marsiglia comenzó a manejar esos documentos, como él mismo lo confesó en la audiencia de descargos del 12 de noviembre de 2004 (f.78, c.1), aseveración con la que simultáneamente puso de manifiesto su conocimiento sobre la existencia de esas adulteraciones y frente a lo cual no hizo nada para evitar el desfalco que con ellas se cometió. 5- Por último, es válido hacer un breve análisis del contrato de trabajo de Giraldo Lotero y del reglamento interno de trabajo, en sus apartes pertinentes, para dejar en evidencia cómo éste, con su indolente actuar, quebrantó las obligaciones en ellos contenidas.

Así, el contrato de trabajo (f.66, c. 1) establece que, como es obvio, el empleado se obliga a desempeñar sus labores de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones del patrono “observando el cuidado y diligencia necesarios” y que habrá lugar a su terminación cuando el dicho contrato o cuando rncurra en las causales señaladas por la ley para el fenecimiento de éste.

Adicionalmente, el reglamento interno de trabajo (f.67, e. 1) prevé que los trabajadores tienen como deberes generales (artículo 77, página 15 del reglamento) entre otros: “e) Ejecutar los trabajos que se le confien con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible” y “h) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo y con la conducta general, en su verdadera intención, que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general”.

Asimismo, contempla como obligaciones especiales del trabajador acatar las órdenes e instrucciones del patrono, comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios y prestar la colaboración posible en caso de riesgo que amenace las cosas de la empresa (artículo 82, numerales 1, 5 y 6, páginas 17 y 18 del reglamento) y reseña como faltas graves, para efectos del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, “Toda otra falta grave y que implique violación de las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores o prescripciones de orden establecidas en la ley, Reglamento, convención colectiva, pacto o fallo arbitral, según el caso” (artículo 92, numeral 13, página 24 del reglamento).

Y al encuadrar la negligente conducta de Jorge Alberto Giraldo, puesta de manifiesto con antelación en este escrito, dentro de los enunciados contractuales y reglamentarios antes mencionados, resulta inexorable colegir que el pluricitado Giraldo Lotero con su inicuo comportamiento trasgredió a plenitud todas las obligaciones y prohibiciones descritas con antelación. Y si a eso se suma la incuestionable vulneración de lo contemplado por los artículos 55 y 58, numerales 1°, 5° y 6°, del Código Sustantivo del Trabajo, surge patente que sobradas razones tenía Fabricato Tejicóndor para prescindir, en forma justa, de los servicios de Jorge Alberto Lotero al tenor de lo preceptuado por el literal A, numerales’ 4º y 6°, del Decreto 2351 de 1965, con lo que se deja probada la existencia del quinto yerro fáctico que cita el cargo contra el Tribunal en su sentencia. 6- Demostrados como están, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación, los evidentes errores de hecho denunciados en este ataque, se abre la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto.

De tal manera, debe resaltarse que para el Tribunal fueron decisivos los testimonios rendidos por César Augusto Arbeláez Galeano (fs.412 a 414, c.1) y Francisco Eleazar Valderrama Jaramillo (fs.417 a 419, e. 1) de los cuales extrajo que Jorge Alberto Lotero no elaboraba facturas y que su trabajo se centraba en digitar las que recibiera de contabilidad para producir las órdenes de pago respectivas, siempre que contaran con las autorizaciones necesarias, aun cuando tales facturas estuvieran enmendadas, situación que era normal y cotidiana en la empresa, pues no contaba con la facultad de “deliberar sobre su contenido”.

Además, corroboró tan singular argumento con lo expresado por Luis Guillermo Restrepo Duperly (fs.432 y 433, c. 1) quien manifestó no saber si existía algún procedimiento para el trámite de documentos por pagar distinto de la orden de ingresar los pagos al sistema (pero quien nunca dijo que no hubiera tal procedimiento, sino que lo desconocía) sesgada tesis del Tribunal que se derriba con la sóla mención de que en efecto fueron anexados al juicio a fs.93 a 96 y 97 a 113, c. 1 el procedimiento y el manual de funciones del encargado de cuentas por pagar (con fecha 11 de junio de 2004), que por haber sido estudiados en detalle previamente se estima innecesario volver a analizar.

Sin embargo, al examinar completos y con más detenimiento esos testimonios, la conclusión a la que ha debido arribar el Tribunal es diferente a la plasmada en su errado fallo pues, por ejemplo, es indudable que Francisco Eleazar Valderrama Jaramillo (fs.417v y 418, c. 1) fue explícito en que las correcciones hechas a las facturas eran sobre los códigos contables que permitieran su ingreso al sistema de la compañía, advirtiendo “le colocábamos el concepto que era, fundamentalmente esos tachones eran sobre los códigos contables no de valores” (f.417v, c.1, resaltado fuera de texto), como incluso lo reprodujo el juzgador de segunda instancia en su providencia sin darle la menor trascendencia, tema en el cual insiste César Augusto Arbeláez Galeano cuando alude a que si se detectaba un error, normalmente relacionado con la asignación de códigos contables, la documentación debía devolverse al departamento de contabilidad antes de ingresar la información al sistema (f.412v y 143, c.1).

En adición, el Tribunal pasa por alto lo afirmado por el doctor Luis Femando Restrepo en el sentido de que Yadira Marsiglia tenía un rango jerárquico inferior al de Giraldo Lotero (f.432v, c. 1, aseveración que va en contravía de lo que el dicho Tribunal da por cierto), de que la función del plurimencionado Giraldo Lotero no se circunscribía a digitar facturas sino que comprendía el análisis de los documentos recibidos y la obligación de reportar las irregularidades que encontrara y que conoció documentos que pasaron por las manos de Jorge Alberto Giraldo “evidentemente adulterados” (f.432v, e. 1).

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que era usual dentro de la empresa la enmendadura de las facturas, definitivamente ninguno de los deponentes dijo que era frecuente la inclusión de valores adicionales en las susodichas facturas que fue lo que realmente ocurrió, pues al observar con cuidado los documentos denominados “Órdenes de pago, detalle de programación de pagos a proveedores y facturas”, afectados con las anomalías que llevaron ala defraudación de la empresa (fs.136 a 252 y 276 a 408, c.1) sin dubitación se percibe que no aparecen tachaduras o enmendaduras sino adiciones o añadidos de cuantiosos valores a los que no se les asigna un ítem de compra específico, situación que para un neófito debía ser rara pero que para un experto en ese puesto, como ya se comprobó que lo era Giraldo Lotero, debía ser fuente de suspicacia, de cuestionamientos y, por consiguiente, de rechazos, ya que no se debe olvidar que la tarea que le había sido impuesta por el patrono se ejecutaba revisando y analizando documentos y no simplemente digitando cifras (hecho que ya se probó en forma antecedente).” Por demás, basta con comparar lo dicho por los testigos Valderrama y Arbeláez con lo confesado por el mismo demandante Giraldo en el escrito que hizo resumiendo sus funciones (f.69, c. 1) y dentro de la audiencia de descargos del 12 de noviembre de 2004 (fs.77 a 79, c.1) para deducir que lo testimoniado carece de validez.

Y peor aun si tales versiones se contrastan con el contenido del memorando enviado por Luis Guillermo Restrepo al Departamento de Personal de la empresa y al que éste alude dentro de sus respuestas (f.70, c. 1, desconocido por el fallador de segundo grado), en el que recopila una conversación sostenida con Jorge Alberto Giraldo y en la que éste aseguró que por su ingenuidad y falta de carácter fue abusado en su confianza por Yadira Marsiglia, aceptando, por solicitud de esa señora, correcciones a órdenes ya aprobadas, incrementando el valor original de las mismas.

Ahora bien, también debe destacarse la equivocación cometida por el Tribunal al rehusarse a tener en cuenta los testimonios de Luz Ángela Parra Trujillo (fs.414 a 416, c.1) y Carlos Mario Villegas Jiménez (fs.419 a 422, c.1) porque supuestamente partían de referencias y no porque les constara personalmente lo acaecido, cuando esta afirmación es extensible a todos los testimonios pues ninguno de los testigos presenció personalmente lo hecho por Jorge Alberto Giraldo.

Pero más allá de esa inútil discusión, vale la pena resaltar que el conocimiento de los hechos por parte de la señora Parra y del doctor Villegas fue fruto de la minuciosa investigación que adelantaron sobre la conducta de Giraldo Lotero, de modo que sus respuestas sí contribuyen a reafirmar la innegable justicia con que procedió Fabricato Tejicóndor al despedir a su empleado, sobretodo las del doctor Villegas quien fue enfático en señalar que constató las adulteraciones a los valores de las facturas y la incuria de Giraldo Lotero al dejar pasar esas anomalías sin reparo alguno, pese a ser conciente de su existencia, acudiendo en respaldo de su relato a múltiples pruebas documentales que también fueron allegadas al proceso y que confirman su versión y la hacen digna de todo crédito. 7- Queda así manifiesta la errónea y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador ad quem en la forma descrita en este ataque, la que lo llevó a incurrir en los yerros fácticos denunciados en el cargo, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí puntualizadas, lo que amerita solicitarle a la H. Sala que se sirva proveer de conformidad con lo expuesto en el alcance de la impugnación.” VII.

SE CONSIDERA En punto a las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y dejadas de estimar, que según el recurrente verifican la justeza del despido, encuentra la Corte objetivamente lo siguiente: Del documento que obra al folio 426 del expediente, a través del cual la demandada respondió el oficio 052 requerido por el juzgador de primera instancia, en el que consta “que el oficio desempeñado por el señor Jorge Alberto Giraldo fue de DIGITADOR ENCARGADO DE CUENTAS POR PAGAR, Clasificado como de dirección y confianza, curva ‘A’ (administrativo)”, deriva que ciertamente la accionada indicó cuál era la denominación del cargo que desempeñaba el demandante, más en sí misma no prueba que el despido se fundamentó en una de las justas causas consagradas al efecto.

El recurrente aúna a la anterior documental, el “ Manual de funciones del encargado de cuentas por pagar” (fls. 93 a 96 del c. 1), al tiempo que precisa que el cargo del actor “ era de digitador encargado de cuentas por pagar” y trascribe algunas de las funciones allí enlistadas, para indicar qué tareas debía cumplir en la ejecución ordinaria de sus labores.

Pues bien, al revisar la Corte el citado manual observa que de éste fluye con diáfana claridad, que el cargo descrito corresponde al de “Auxiliar comercial (Encargado de cuentas por pagar)”, muy diferente en su denominación al de digitador encargado de cuentas por pagar. Dicho en otras palabras, las funciones trascritas correspondientes al empleo de “ Auxiliar comercial (Encargado de cuentas por pagar) ” esto es: “analizar que las cuentas contables reúnan los requisitos necesarios”, “remitir por escrito a la Asistencia Comercial los informes de recibo y facturas que presentan inconsistencias” y “velar porque los documentos correspondientes a las transacciones realizadas estén debidamente tramitadas (sic) y sin enmendaduras”, corresponden a un cargo diferente al de “Digitador encargado de cuentas por pagar” que era el que desempeñaba el actor.

A lo precedente se agrega que en el numeral 3º del recurso de casación, textualmente dice el libelista, que “Jorge Alberto Giraldo (…) era bachiller con algunos semestres de psicología”, afirmación que corrobora que el demandante no desempeñaba el cargo de “Auxiliar comercial (Encargado de cuentas por pagar), referido en el manual de funciones que se trae como prueba inapreciada, porque para su desempeño se exigía, según se lee al folio 95, ser tecnólogo en administración o contabilidad y tener conocimientos específicos en contabilidad y tributación, formación y conocimientos que evidentemente no acreditaba el demandante, según las voces de la propia recurrente.

En suma, no se configura el error de hecho que se le endilga al Tribunal por la falta de apreciación del denominado “ Manual de funciones del encargado de cuentas por pagar.” Respecto al documento llamado “Procedimiento cuentas por pagar proveedores de bienes y servicios de la compañía” (fs.97 a 113, c. 1), ciertamente como lo indica el libelista, en el acápite titulado “ Responsabilidades de las áreas involucradas”, se advierte en el numeral 3 que ‘En el Dpto. de Almacenes, está ubicada la sección de Cuentas por Pagar, cuya función principal será el control de firmas que autorizan los pagos, análisis de la documentación de los proveedores y de la digitación en el nuevo sistema’”, sin embargo, dicha documental no prueba como se afirma en el recurso, que el actor “estaba compelido a analizar la información recibida, estaba autorizado para devolverla si presentaba inconsistencias y debía velar porque estuviera sin enmendaduras de ninguna naturaleza”, pues lo que la prueba evidencia, es que las responsabilidades trascritas le correspondían a todo un departamento de la empresa, a cuyo cargo existía un jefe de quien dependían otros varios funcionarios, entre otros, el actor.

Así las cosas, en sentir de la Corte, no erró el juez de alzada al concluir que “al ser el demandante la última persona que recibía las facturas, luego de ser sometidas a un control previo, de lo cual se debía dejar como constancia las firmas del Vicepresidente y de la persona que ordenaba el pago, entonces no tenía la autoridad o autonomía de ordenar pago alguno, su oficio estaba limitando a la digitación de las facturas en el sistema, y por lo tanto, no es posible endilgarle la responsabilidad de efectuar un control sobre dichos desembolsos, máxime cuando él ocupaba un cargo de inferior jerarquía al de las personas que le ordenaban efectuar determinado pago.

Se deduce más bien, es que el demandante se limitaba a cumplir órdenes, no siendo justo endilgarle una responsabilidad de verificar el contenido de las facturas, máxime cuando no había un procedimiento estipulado para ello ” (fls. 489 a 490). En cuanto a la llamada “confesión” contenida en el documento que obra al folio 69 del plenario, advierte la Sala que la afirmación a la cual se refiere la censura, no configura las características propias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que pueda tenerse como tal, porque la función descrita por el demandante consistente en hacer “una revisión detenida a cada orden de pago con sus respectivas facturas”, no implica como parece entenderlo la demandada, que el actor tenía “el poder” para rechazar las facturas “en el evento de que presentaran alguna corrección, adición o enmienda.” No obstante lo anterior, bien precisa destacar que al punto adujo el ad quem, a partir de las pruebas aportadas al plenario, que el demandante “ se limitaba a ingresar en el sistema los datos de las facturas que se requerían pagar, lo único que tenía que verificar de estas, era que tuvieran los vistos buenos de quienes elaboraban las facturas y ordenaban los pagos, además no había ningún tipo de procedimiento a seguir para aquellas facturas que llegaran con enmendaduras o tachaduras, estos procedimientos se implementaron una vez se despidió al demandante.

(…) Además de lo anterior, se pudo establecer que el cargo que ostentaba el demandante era inferior al de la señora FLORIAN, que según las versiones dadas, era quien manifestaba al actor que no había ningún problema en pasar las facturas con tachaduras y enmendaduras. Dichas reflexiones del Colegiado, dejan sin piso el yerro valorativo que se le endilga.

En varios apartes del extenso memorial de casación, acusa el recurrente que el acta de descargos (fs.77 a 79, c. 1), fue erróneamente valorada por el juez de alzada, en cuanto inadvirtió que el demandante aceptó: (i) que desempeñaba el cargo desde 1991, experiencia que según dice evidencia, “la grave negligencia del ex trabajador al ordenar giros sobre la base de facturas con adiciones espurias y claramente adulteradas”;

(ii) que incurrió en claras contradicciones “ al desconocer que las facturas tenían añadidos, enmendaduras y alteraciones para más adelante acotar que desde tiempo atrás venían dándose pero que desde que Yadira Marsiglia había asumido sus nuevas funciones se hicieron más frecuentes”; (iii) que para excusar su desidia dijo que “él había puesto en conocimiento de las anteriores tesoreras esa circunstancia y que había recibido como respuesta verbal que siguiera digitando las facturas tal como aparecía en la orden de pago”, afirmación que dice “no cuenta con respaldo adicional alguno”;

(iv) que las afirmaciones del demandante contenidas en el acta de descargos, “lo compromete aun más pues deja palmario que sí era consciente de que por sus manos estaban pasando documentos anómalos y que no hizo nada al respecto para que Fabricato Tejicóndor supiera de ello, como era su deber legal, contractual y reglamentario hacerlo”. De todo ello deduce, que “es innegable que la empresa tenía toda la razón para calificar como gravemente negligente la inexplicable conducta del señor Giraldo Lotero al no haber puesto en conocimiento de sus superiores las serias anomalías que se estaban presentando y las que dejó pasar sin el menor reparo no obstante ser consciente de ellas (…)”.

Por el contrario, no advierte la Sala yerro alguno, porque el ad quem forjó su convencimiento a partir de las facultades consagradas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, de modo que analizó en conjunto el acta de descargos (fl. 486) junto con otras pruebas tales como las testimoniales (488 a 489), al punto que en relación con las acusaciones antes transcritas, adujo textualmente lo siguiente: “Conforme con las declaraciones aludidas y en ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., concluye esta Corporación que el actuar del demandante está justificado en que era normal y cotidiano que le llegaran facturas con tachaduras y enmendaduras, lo cual no era óbice para efectuar la orden de pago, pues era una práctica en la empresa no sólo del demandante sino de todos los del área financiera, realizar los trámites pertinentes a cada factura aún estando enmendadas, o con tachaduras; de igual manera, se establece que la función que cumplía el actor era básicamente la de digitar la información contenida en la factura, sin tener la facultad de deliberar sobre el contenido de las órdenes, como lo dice el testigo VALDERRAMA JARAMILLO, el demandante tenía que digitar las facturas tal y como llegaran, precisando además que la señora YADIRA MARSIGLIA FLORIAN en su calidad de analista de contabilidad, eran quien las codificaba, labor en la cual nada tenía que ver el demandante, él se limitaba a ingresar en el sistema los datos de las facturas que se requerían pagar, lo único que tenía que verificar de estas, era que tuvieran los vistos buenos de quienes elaboraban las facturas y ordenaban los pagos, además no había ningún tipo de procedimiento a seguir para aquellas facturas que llegaran con enmendaduras o tachaduras, estos procedimientos se implementaron una vez se despidió al demandante.

Es tán (sic) cierto este hecho, que el Vicepresidente financiero LUIS GUILLERMO RESTREPO DUPERLY en su declaración, manifiesta que no recuerda si existía un procedimiento para relacionar los documentos recibidos por el demandante, sólo sabe que eran ingresados al sistema y automáticamente se convertían en obligaciones de la empresa, las cuales se pagaban sin tener filtros ni controles.

Además de lo anterior, se pudo establecer que el cargo que ostentaba el demandante era inferior al de la señora FLORIAN, que según las versiones dadas, era quien manifestaba al actor que no había ningún problema en pasar las facturas con tachaduras y enmendaduras.” Manifiesta la censura, que “ la grave negligencia del ex trabajador al ordenar giros sobre la base de facturas con adiciones espurias y claramente adulteradas” se observa “ sin la menor dificultad en la inmensa mayoría de los documentos denominados “Órdenes de pago, detalle de programación de pagos a proveedores y facturas” (fs. 136 a 252 y 276 a 408, e. 1).

A manera de ejemplo, y para no hacer más dispendioso este escrito, baste con traer a colación, extraídas al azar, las copias que reposan a fs.152, 168, 188, 201, 215, 282, 299 y 348 (entre muchísimas otras) en las que es patente la inclusión de cuantiosas cifras que incrementan descomunalmente el valor real de las facturas, alteraciones tan burdas que quien las hizo ni siquiera se tomó las molestias de asemejar su caligrafía a la de quien creó inicialmente el documento o de incorporar los ítems que hipotéticamente estaba adquiriendo Fabricato Tejicóndor con esas nuevas partidas”.

Al respecto, no encontró probado el Colegiado la grave negligencia que se le imputó al trabajador, por el contrario, lo que halló establecido es que el demandante no tenía la autoridad para la ordenación de pagos así como que su función era meramente operativa y subalterna. Dijo así en su proveído: “Conforme con lo anterior concluye esta Sala que al ser el demandante la última persona que recibía las facturas, luego de ser sometidas a un control previo, de lo cual se debía dejar como constancia las firmas del Vicepresidente y de la persona que ordenaba el pago, entonces no tenía la autoridad o autonomía de ordenar pago alguno: su oficio estaba limitando a la digitación de las facturas en el sistema, y por lo tanto, no es posible endilgarle la responsabilidad de efectuar un control sobre dichos desembolsos, máxime cuando él ocupaba un cargo de inferior jerarquía al de las personas que le ordenaban efectuar determinado pago.

Se deduce más bien, es que el demandante se limitaba a cumplir órdenes, no siendo justo endilgarle una responsabilidad de verificar el contenido de las facturas, máxime cuando no había un procedimiento estipulado para ello.” Tan categóricas afirmaciones, no fueron atacadas por el recurrente quien al efecto se limitó a manifestar su personal criterio de que la documental que obra a folios 136 a 252 y 276 a 408, c. 1) y a folios 152, 168, 188, 201, 215, 282, 299 y 348, demuestra la grave negligencia del ex trabajador, “al ordenar giros sobre la base de facturas con adiciones espurias y claramente adulteradas, como puede observarse sin la menor dificultad en la inmensa mayoría de los documentos denominados ‘Órdenes de pago, detalle de programación de pagos a proveedores y facturas’”.

Correspondía en este puntual aspecto a la censura derruir las argumentaciones del Tribunal antes trascritas, según las cuales, se repite, el actor no tenía la autoridad para ordenar los pagos y su función era meramente operativa y subalterna. Como tales inferencias de la decisión gravada no fueron atacadas, permanecen incólumes. De otra parte, la documental que obra al folio 423 y que la crítica aduce que fue desechada por el Tribunal, lejos de probar la responsabilidad del demandante, la verdad lo exime de la negligencia endilgada, pues queda claro que la directamente implicada en la defraudación alegada, Yadira Marsiglia, reconoció que ella fue la autora de las alteraciones en los valores de algunas facturas que fueron pagadas por la empresa, y lo que al asunto importa, que ella le ordenó al señor Jorge Giraldo su procesamiento en el sistema, función de digitación que en su condición de subalterno se limitó a cumplir.

En tal sentido, ninguna incidencia tiene sobre el fallo acusado y menos con el carácter de ostensible y evidente, la omisión valorativa del ad quem. En lo que concierne al documento de folio 74, suscrito por el Director de Informática y el Analista de Desarrollo de la accionada, a través del cual se le informa a la Coordinadora de Atención de Personal que la entrada de las facturas al sistema de cuentas por pagar a nombre de un proveedor fueron efectuadas por el usuario asignado al demandante, aparte de carecer del valor probatorio que se le quiere atribuir por estar suscrita por representantes de la empresa, no prueba la negligencia en la que se sustenta el despido.

A lo sumo evidencia la comunicación existente entre las diferentes dependencias de la compañía. Las actas del comité de primera y de segunda instancia que obran a folios 86 a 89, no prueban la justeza del despido; demuestran que la empresa dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 12 convencional, previo a la decisión de retiro.

Respecto al contrato de trabajo (f.66, c. 1), que la censura evidencia, cómo el actor con “su indolente actuar” quebrantó las obligaciones allí consagradas tales como, “desempeñar sus labores de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones del patrono “observando el cuidado y diligencia necesarios”, advierte la Corte que la copia que obra al plenario corresponde la que firmaron las partes 30 años atrás, el 11 de febrero de 1974, para que el demandante desempeñara el oficio de “ ENTRENAMIENTO”, oficio que si bien cambió con el trascurrir del tiempo al de “ digitador encargado de cuentas por pagar”, tal y como lo aceptan las partes en la demanda y su contestación, no prueba cuáles fueron las funciones, deberes y obligaciones incumplidas por el demandante en el último empleo desempeñado, así como tampoco, cuáles las prohibiciones que en el ejercicio del mismo incurrió. Finalmente, con la relación que hace la censura de los deberes que en cabeza de los trabajadores consagra el Reglamento Interno de Trabajo (f.67, e. 1), así como la cita de los artículos 55 y 58, numerales 1°, 5° y 6° del Código Sustantivo del Trabajo y del literal A, numerales 4º y 6°, del Decreto 2351 de 1965, el casacionista desplaza la discusión del terreno de los hechos al del puro derecho, pues tal y como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, definir si el hecho o hechos invocados por el empleador para la ruptura unilateral del contrato de trabajo están contemplados o no en la ley como justas causas, implica un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales, cuestión que es de estirpe jurídica.

En razón a que no prosperó el ataque con las pruebas calificadas, la Corte queda relevada de examinar los testimonios de conformidad con la limitación legal prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula así, el recurrente: “(…) la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 de ésta última codificación y, en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, parágrafo transitorio, y 6°, numeral 4°, literal d), de la Ley 50 de 1990, y aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”. Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que Jorge Alberto Giraldo era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en Textiles Fabricato Tejicóndor al 5 de enero de 2005. 2) No dar por demostrado, estándolo, que por estar el oficio desempeñado por Jorge Alberto Giraldo clasificado en la curva ‘A’, dicho señor estaba expresamente excluido de los beneficios convencionales vigentes al momento de su despido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido injusto debía cuantificarse en los términos establecidos en la legislación rectora de la materia y no en los señalados en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa al 5 de enero de 2005.

Indica que los mencionados errores los cometió el Tribunal, a causa de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.436, c. 1), y a la falta de apreciación de la respuesta dada por la empresa al oficio 052 del Juzgado Laboral del Circuito de Bello (f.426, c. 1). Agrega, que “Otras pruebas a las que alude el Tribunal en su providencia no se estiman mal apreciadas pues su intelección es írrita para efectos del cargo.” Luego de trascribir lo que adujo el ad quem a efecto de la condena al reconocimiento y pago de la indemnización convencional sostiene el recurrente: “Para refutar tan disparatada tesis del Tribunal basta con examinar el documento de respuesta al oficio 052 del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que firma el Administrador de Nómina de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. (f.426, c. 1), en el que expresamente, con relación a Jorge Alberto Giraldo, se menciona: “Damos respuesta a su oficio Nro. 52 del 1 de Febrero de 2006, así: ‘a) El oficio desempeñado fue de: DIGITADOR ENCARGADO DE CUENTAS POR PAGAR, Clasificado como de dirección y confianza, Curva ‘A’ (administrativo). b) No era beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa y el SiNDICATO TEXTIL DEL HATO, puesto que su oficio era curva ‘A’ la cual está excluida de tales beneficios por disposición de la misma convención, (firmada el 15 de abril de 1998), en su artículo 5° que dice: ‘Campo de aplicación. A partir de la presente convención, esta se circunscribe y ampara a los trabajadores cuyos oficios están codificados dentro de las actuales curvas de salarios 3, 4 común, 4 especial y 6, exceptuando los trabajadores de la curva A y los directivos’.

Esta cláusula. (sic) Continua (sic) vigente pues en el acuerdo convencional del 4 de abril de 2002 no se modificó. Al respecto el artículo 20 de este acuerdo al referirse a la vigencia de derechos expresa: ‘las cláusulas anteriores no reformadas, sustituidas o subrogadas por la presente convención, conservarán todo su valor’, convención que tenía prevista su vigencia hasta el 4 de abril de 2005.’ Resulta entonces irrefragable que, en diametral oposición a lo dicho por el Tribunal, sí fue allegada al proceso una prueba irrebatible de que el cargo de digitador encargado de cuentas por pagar (esto es, el de Jorge Alberto Giraldo Lotero) estaba calificado como oficio curva ‘A’ y, por consiguiente, salta a la vista la imposibilidad de que el señor Giraldo pudiera favorecerse, para cualquier efecto, con lo previsto en la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa al 5 de enero de 2005, por estar manifiestamente excluido de sus beneficios, como se desprende de lo señalado en el artículo 2° de la citada convención (f.436, e. 1).

Queda así patente la existencia de los yerros fácticos que se le endilgan en esta impugnación al Tribunal en su providencia y palmario el desatino del fallador de segundo grado al condenar a Textiles Fabricato Tejicóndor a sufragar la indemnización por despido injusto calculada según lo dispuesto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo vigente en la compañía al 5 de enero de 2005 cuando ésta no le era aplicable (…).” IX.

SE CONSIDERA Se dijo a espacio que el juez de apelación, luego de estimar desaconsejable el reintegro, para fulminar la condena por indemnización convencional, reflexionó de la siguiente manera: “(…) Sobre este particular se observa que en efecto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que fue terminado el contrato de trabajo, en su artículo 2° excluyen los trabajadores de la curva A y los Directivos, sin embargo, le correspondía a la parte demandada acreditar que el cargo del actor correspondía a la curva A, lo cual no sucedió, y por lo tanto al no cumplir con su carga de la prueba, se le dará aplicación a la tabla convencional.” Ciertamente, incurrió el ad quem en la omisión valorativa que le endilga el recurrente respecto al documento de folio 426.

No obstante, para la Corte, la acotación según la cual la demandada no acreditó que el demandante estaba excluido de los beneficios de la convención, no constituye un error, menos con el carácter de ostensible, en cuanto la probanza desestimada resulta ser insuficiente para demostrar que el cargo que desempeñaba el actor estaba “ clasificado como de dirección y confianza, curva ‘A’ (administrativo)”; ello es así en tanto se trata de una certificación emanada de la pasiva interesada en probar un hecho que la favorece y que por tal razón, exigía apoyarse en otras pruebas que así lo demostraran.

Con todo, si la Corporación obrara como tribunal de instancia, en uso de las facultades de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prontamente arribaría a la conclusión de que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía para la época del despido, por las siguientes razones: (i) En la comunicación del 8 de noviembre de 2004 dirigida por la Coordinadora de Atención al Personal al demandante, citándolo a diligencia de descargos, textualmente se lee: “ Teniendo en cuenta su condición de afiliado al Sindicato textil de Hato, nos permitimos informarle que usted deberá presentar sus descargos el próximo 12 de noviembre en las oficinas de Relaciones Industriales (…) A esta reunión, si lo desea, puede asistir con dos compañeros del sindicato al cual pertenece” (fl. 72).

(ii) En las diligencias de descargos, una surtida el 12 de noviembre de 2004 y la otra el 24 del mismo mes y año, el demandante asistió acompañado de dos representantes del sindicato, quienes en su condición de tales intervinieron en la susodichas actuaciones de trámite administrativo, conforme a lo dispuesto en la convención (fls. 77 a 79 y 81 a 82).

(iii) En la comunicación dirigida al demandante por la Coordinadora de Atención al Personal, el 10 de diciembre de 2004, textualmente manifiesta la representante de la empresa: “En consecuencia y para dar cumplimiento a la Convención Colectiva de trabajo vigente, dispone usted del término de dos (2) días hábiles (…) para solicitar que las causales que se alegan y que hacen que la Empresa considere que va a tomar la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa sean revisadas por un Tribunal Obrero Patronal.” Procedimiento previsto en el artículo 12 de la convención (fl. 84).

(iv) En los documentos de folios 85 a 89, relacionados con el trámite surtido por el tribunal obrero patronal, obran las correspondientes actas de primera y de segunda instancia. Consta, en todas, el siguiente texto: (…) “En Procedimiento Convencional de Terminación Unilateral Con Justa Causa de Contrato de Trabajo (Artículo 12 De Convención Colectiva Vigente) Del señor JORGE ALBERTO GIRALDO, Registro 317842”.

(v) En la carta de terminación del contrato de trabajo, la accionada inequívocamente expresó: “En cumplimiento de los términos acordados en el artículo 12 de las disposiciones convencionales vigentes, la consideración de la Empresa para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo (….)” (fls. 90 a 92). (vi) En la liquidación final de prestaciones (fl. 10) consta el pago por concepto de prima de vacaciones, que bien podría indicar que corresponde al beneficio consagrado en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo (fl. 436, pág. 93).

(vii) Al folios 414 a 416 del expediente, se lee el testimonio rendido por la señora Luz Ángela Parra Trujillo, quien para la época de los hechos, según dijo, fungía como “coordinadora de atención al personal” y “ coordinadora del área del demandante”, en su declaración dijo textualmente: “(…) el demandante era socio del sindicato de la entidad demandada.” De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda que el causante era beneficiario de la convención colectiva, pues de no haber sido así la accionada no le habría reconocido la “ condición de afiliado al Sindicato textil de Hato”, así como tampoco, en trámite de cargos y descargos, le habría concedido los beneficios de defensa y acompañamiento de representantes de la organización sindical previstos en la convención; ni le habría reconocido la prima vacacional que consagra el artículo 95 de la misma normativa.

Resulta pertinente traer a colación, lo que sobre el particular de vieja data ha dicho esta Corporación, al aceptar que el reconocimiento de una prestación convencional es indicativa de que el trabajador fue beneficiario de ella. Así lo reiteró en sentencia del 27 de junio de 2002, radicado 17900, en la que al efecto citó la sentencia del 5 de diciembre de 1991, radicada con el número 4606.

La Sala sostuvo: “Es así, entonces, como si el trabajador demandante logra probar en el proceso que la empleadora le reconoció en distintas ocasiones una o varias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como establecido, en principio, su carácter de beneficiario de la convención, pues lo que expresa este carácter es el goce concreto de los derechos correspondientes.

Y si el empleador, supuesta la mencionada circunstancia del otorgamiento de los beneficios al trabajador, no acepta sin embargo que ello se debiera a un derecho cierto, sino a su benevolencia, a su liberalidad o a su error, le corresponde la carga procesal de acreditarlo debidamente, pues en ausencia de tal prueba es absolutamente necesario aceptar que aquel derecho existía y debía, por tanto, cumplirse con el obligado”.

Así las cosas, concluye la Corte que no fue desatinada la conclusión del Tribunal al estimar, que el actor debe ser indemnizado con base en la tabla establecida en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente toda vez que el cargo formulado no prospera y hubo replica, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos mcte.

($5´500.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JORGE ALBERTO GIRALDO LOTERO contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 31