Micelio
38841(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 38841 Casación 38841 P/. Gerardo Enrique Naranjo Salazar D/. Lesiones personales República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Casación 38841 P/. Gerardo Enrique Naranjo Salazar D/. Lesiones personales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por el apoderado de GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR y del llamado en garantía, contra la sentencia del 18 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual confirmó la emitida el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó a siete (7) meses y seis (6) días de prisión, con la modificación atinente a la condena de perjuicios impuesta tanto al procesado como a Seguros Generales Suramericana S.A, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: El diecisiete (17) de mayo de 2003, aproximadamente a las 13:00 horas, en la vía que de Pereira conduce a Cartago (Valle), exactamente en el kilómetro 85 frente a la tienda Artesanal, el motociclista CARLOS ÁLVAREZ fue sorprendido por el vehículo campero marca Chevrolet Vitara de placas PEQ-123 conducido por GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR que en ese preciso momento hacía un giro para tomar la vía en sentido contrario.

El conductor del campero estaba delante de la moto en el sentido Pereira-Cartago, decidió ubicarse al lado derecho de la vía y no se percató que la motocicleta lo iba a rebasar, lo que llevó a atravesársele en su camino cuando inició el giro, siendo lanzado el motociclista –por razón de la colisión- hasta el otro lado del Chevrolet Vitara, pasando por sobre éste”.

El 12 de abril de 2007, la Fiscal 10 Delegada ante los jueces Penales Municipales de Pereira, acusó a NARANJO SALAZAR como autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que causó ejecutoria material el 7 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Demanda a nombre de GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR. Se postulan dos (2) cargos. Primero. Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Para el recurrente se violó el principio de investigación integral, debido a que en la vista pública no fue escuchado en ampliación de declaración el agente de la policía nacional Jhon Alexander Ríos Quintero, prueba ordenada en la audiencia preparatoria, a pesar de tenerse conocimiento que se encontraba de servicio en Bogotá. La trascendencia del medio probatorio, está vinculada con la posibilidad de establecer que la culpa no fue exclusiva del procesado, porque dicho patrullero consignó en el informe de tránsito que hubo impericia del conductor de la moto.

Al negarse a suspender la audiencia, la juez faltó a ese principio e incurrió en una falso juicio de existencia, al afirmar en la sentencia que el testimonio no era necesario, porque lo dicho en ese informe era una conjetura o suposición del patrullero. Segundo. Invoca la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque entiende que existe una irregularidad sustancial cuando se condena al pago de perjuicios al acusado, a pesar del desistimiento de la víctima a la acción patrimonial propuesta contra el tercero civilmente responsable.

Igualmente como también desiste de la acción penal contra el tercero, tal manifestación tiene consecuencias frente al acusado, porque la víctima queda impedida para fraccionar el derecho, cuya protección ella misma solicitó. En su opinión, el efecto jurídico es la revocatoria de la condena a pago de perjuicios. Demanda a nombre del llamado en garantía. Propone dos (2) cargos.

Primero. Denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 94 del Código Penal. El citado artículo limita el deber de indemnizar el daño causado con el delito, al pago de los perjuicios materiales y morales. El error consiste en que la sentencia con fundamento en un fallo del Consejo de Estado, impone la condena adicional de pagar el “daño a la Salud”, que no está contemplado en la citada norma y que además se identifica con el lucro cesante, el cual no fue probado dentro del proceso.

Segundo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. El asegurado fue enterado de la pretensión indemnizatoria cuando la víctima se constituyó en parte civil en abril de 2004 y antes de febrero de 2007 la aseguradora no fue notificada de la reclamación, de modo que había operado la prescripción para el amparo de responsabilidad civil, cuyo término de dos (2) años se encuentra previsto en el artículo 1081 de ese estatuto.

CONSIDERACIONES La Sala tiene dicho que cuando se postula la causal tercera, así haya cierta libertad en su desarrollo, es tarea del censor señalar si el error denunciado es de estructura o garantía, determinar cuál es la actuación afectada con esa irregularidad, precisar a partir de donde debe ser subsanada, indicar la trascendencia del acto irregular en el proceso o en la sentencia si de ésta se trata, mencionar las normas que se considera infringidas y la decisión que deba adoptarse para corregir la equivocación. La violación del principio de investigación integral denunciada en el cargo primero de la demanda, es un vicio de estructura que impone la obligación de demostrar que la prueba dejada de practicar tiene la virtud de modificar la situación jurídica del acusado.

En ese sentido, no basta con enunciar el medio probatorio sobre el cual se predica el vicio y manifestar que con él se probaría la culpa de la víctima como parece entenderlo el censor, olvidando que era indispensable mostrar su importancia frente a la prueba que sustenta la sentencia, a tal punto que de haber sido practicada la decisión sería otra.

Además de incumplir ese cometido, en la transcripción que del fallo hace la demanda y al dar respuesta al tema objeto de la casación, el ad quem después de señalar que el punto que quería ser aclarado con la ampliación de la declaración “ya había sido auscultado”, advierte que “la citada prueba testimonial no resultó determinante para el fallo de instancia”.

Con otras palabras, el a quo había restado eficacia probatoria a la declaración del patrullero y descartado la existencia del vicio denunciado, cuando en el aparte del fallo transcrito igualmente en el libelo, agrega que lo consignado por aquel en el informe de tránsito “son meras conjeturas que cada funcionario plasma conforme a su labor visual del sitio de los hechos”, dado que “ no fue testigo directo del hecho de tránsito”.

En estas circunstancias, las manifestaciones hechas en la censura acerca de la trascendencia de la ampliación de la declaración del patrullero, no son más que opiniones subjetivas del demandante que por esta vía quiere imponer su criterio al de las instancias, las cuales resultan ajenas a la impugnación extraordinaria. Por lo demás, resulta extraño que en el mismo cargo reproche un error de hecho por falso juicio de existencia y pida retrotraer la actuación hasta antes del auto de cierre de instrucción sin justificar este hecho, desconociendo la obligación de sustentar los cargos en capítulo separado y que la prueba ordenada podía ser practicada en audiencia pública, acto a partir del cual sería pertinente su invalidación. Tampoco acierta el recurrente en la proposición del segundo cargo, porque si bien invoca la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, no identifica la clase de violación de la ley sustancial ni el error de juicio imputable a la sentencia. Genéricamente refiere la existencia de una “irregularidad sustancial”, la cual relaciona con la decisión del abogado de la víctima de desistir “de la acción civil, penal, administrativa a favor del demandado como tercero civilmente responsable”, para que la Corte a la manera de un órgano de consulta, establezca si ese desistimiento beneficia también al acusado en materia patrimonial.

Con tal proposición, el actor olvida que la demanda de casación discrecional debe reunir “ los demás requisitos exigidos por la ley”, los cuales no son otros distintos a los previstos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, de modo que de acuerdo con el numeral 3º estaba obligado no solo a enunciar la causal sino también a formular el cargo, indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.

Como nada de esto hizo, la demanda será inadmitida en razón a las manifiestas falencias de técnica, las cuales no serán subsanadas, corregidas o enmendadas en virtud del principio de limitación y de la naturaleza rogada de la casación, ni tampoco la Sala hará uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues no se observa la violación de las garantías fundamentales.

De la demanda del llamado en garantía Primero. El recurrente limita su actividad a señalar que el fallo interpreta erróneamente el artículo 94 del Código Penal y critica su sustento en una decisión del Consejo de Estado, frente a la cual hace observaciones generales, sin demostrar en que consiste el vicio propuesto. Tratándose de un reparo en puro derecho, era imperativo en el desarrollo del mismo enseñar por qué la interpretación del artículo 94 hecha por el ad quem es equivocada, como también lo es, haberse apoyado en la decisión del Consejo de Estado, sin que sea suficiente carga argumental su manifestación, según la cual, le dio “una interpretación que hasta ahora no había sido admitida por el derecho nacional, y que no soporta la norma”, ya que con ella nada dice.

Como tampoco constituye sustento, que aquella decisión haya tenido un salvamento parcial de voto, y del mismo se valga el casacionista para afirmar “las consecuencias desafortunadas” del concepto adoptado por la ad quem, las cuales obedecen a apreciaciones personales antes que jurídicas, las que de ningún modo hacen evidente el error atribuido al fallo impugnado.

Su discurso se aparta de la sentencia, que distingue en materia de perjuicios morales entre aquel que es de carácter interno con el externo, este último con origen en la jurisprudencia desde 1993 y que en sus distintas denominaciones no es controvertido por el casacionista, quien de otro lado no demuestra que se halle vinculado con el lucro cesante y constituya una doble sanción, como lo afirma en el libelo sin fundamento jurídico.

En esas condiciones, para cumplir con la obligación de sustentar el cargo, no basta con señalar que la decisión jurisprudencial en la cual se apoya la sentencia no fue unánime, como tampoco es suficiente su afirmación según la cual ella modifica “la estructura conceptual de los perjuicios objeto de reconocimiento en el derecho nacional”, ya que le correspondía elaborar un discurso jurídico para mostrar que ese concepto no se aviene con la norma que considera erróneamente interpretada.

Por lo demás, no demuestra la incidencia del error en la sentencia, en cuanto que la condena por daño en la salud “para compensar la limitación en las actividades deportivas, la reducción de la capacidad de deambulación, la afectación estética y la reducción en la productividad” fue reducida de 300 a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de otro lado, no impone una doble condena cuando la ad quem advierte que “la Falladora de primer grado descartó la existencia de lucro cesante”.

En esas circunstancias, el cargo no es desarrollado con sujeción a los requisitos de técnica exigidos en esta sede, se queda en un enunciado genérico propio de un alegato de instancia y no de un debate en puro derecho, tal como lo requiere la causal de casación invocada. Segundo. El recurrente se limita a señalar con fundamento en las normas citadas en la demanda, que el asegurado omitió su deber de notificar al asegurador la reclamación del siniestro, sin adelantar ningún juicio crítico a la sentencia. Por lo demás, al haber optado por la vía directa le correspondía proponer una discusión en pleno derecho, razón por la cual en su sustentación omite referirse a hechos que las instancias dieron por demostrados, para negar la prescripción del amparo de responsabilidad civil.

Afirmaciones tales como “no efectuó notificación alguna a la seguradora”, la cual “nunca fue notificada de una reclamación por parte del asegurado”, desconocen que el fallo impugnado señala que la prescripción fue interrumpida con el memorial presentado por el apoderado de NARANJO SALAZAR, mediante el cual “efectuó el Llamamiento en Garantía a la empresa”.

En ese punto, ningún argumento se desarrolla en el reparo para controvertir el hecho que produjo la interrupción del fenómeno prescriptivo, toda vez que el actor sin considerar la sentencia hace una breve exposición del término de prescripción previsto en el inciso segundo del artículo l081 del Código de Comercio, para enseguida afirmar su ocurrencia. En esas condiciones, el cargo se queda en su mera enunciación cuando no en su equivocada proposición, al señalar el ad quem en la sentencia “que el asegurado actuó de manera acuciosa a través de su abogado dentro de los dos años siguientes al requerimiento judicial de la víctima”, frente a lo cual la demanda nada dice.

En ese orden de ideas, como la demanda no cumple con los requerimientos de técnica casacional igualmente será inadmitida, sin que la Corte entre a subsanar, corregir o enmendar las falencias anotadas a ella, como tampoco hará uso de las facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 para disponer su trámite, al no observar la violación de las garantías de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR y de Seguros Generales Suramericana S.A, llamada en garantía. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia de segunda instancia de enero 18 de 2012, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira; folios 4 y 5, cdno de segunda instancia. � Fue notificada por estado fijado el 4 de junio de 2007, de acuerdo con la constancia secretarial visible al folio 252 vuelto del cdno original 1.

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