Micelio
38840(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Rad. 38840. INADMISIÓN Edwin Yesid Pava Zamora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38840. INADMISIÓN Edwin Yesid Pava Zamora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Yesid Pava Zamora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 1° de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, el 16 de marzo del mismo año, y lo condenó como autor de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “Se contrae al 24 de octubre de 2010, cuando la señora Gloriceth Rivera Tovar acudió al grupo GAULA, manifestando que venía siendo víctima de unas exigencias en la página FACEBOOK, donde una persona que tenía el correo electrónico identificado como ALEJANDRO ESCOBAR GACHA, le exigía cien mil ($100.000.00) pesos y tener relaciones sexuales con él a cambio de no publicar en las páginas de Internet montajes de video y fotos pornográficas donde se encontraba la víctima.

“Es así como en las horas de la tarde recibe una llamada para encontrarse en el motel Villa Campestre, indicándole que cuando estuviera en la puerta del sitio ella lo llamara, advirtiéndole que si no asistía publicaría las fotos, motivo por el cual las autoridades del GAULA montan el operativo denominado plan entrega y la víctima llega al lugar acordado a eso de las 19:00 horas para cumplir lo acordado con el victimario, procediendo a llamarlo, indicándole que se encuentra cerca del lugar señalado y momento después arribó un sospechoso quien después de dialogar un momento con la víctima ésta le hace la entrega de los ($100.000.00) exigidos que se los guardaba en el bolsillo izquierdo del pantalón procediendo a indicarle a la víctima los dos moteles uno El Castillo y el otro Villa Campestre y cuando el victimario trata de coger a la víctima para que cumpliera con su segunda exigencia, es decir, tener relaciones sexuales, las unidades del GAULA, que se encontraban ubicadas estratégicamente realizaron la captura en situación de flagrancia encontrándosele en su poder los dos billetes de cincuenta mil pesos con las series que momentos antes había recibido, el cual dijo llamarse EDWIN YESID PAVA ZAMORA”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Edwin Yesid Pava Zamora por el delito de extorsión en grado de tentativa. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, el 16 de marzo de 2011, condenó a Edwin Yesid Pava Zamora a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 1 de diciembre de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos censuras, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial “ por falta de aplicación de la garantía sustancial de in dubio pro reo”.

Anota que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, el 14.2 del Pacto Universal de Derechos Humanos, 8° la Convención Americana de Derechos Humanos y 7°, 381 y 438 de la Ley 906 de 2004. Después de citar jurisprudencia de la Sala y definir la palabra presunción, aduce que existe duda acerca de la responsabilidad de su defendido, derivada de la inasistencia de la víctima al juicio oral, por cuanto no pudo ejercer el contradictorio.

Sostiene que el Tribunal dedujo el compromiso penal de Pava Zamora “ por el hecho de haber recibido el dinero producto al parecer de una extorsión que él no realizó”, de una mujer que le “ introdujo los billetes en su bolsillo ”, concluyendo que él estaba en el “ lugar equivocado”. Reitera que hay duda probatoria y se “ encarna una injusticia material, porque se condenó a una persona respecto de la cual el órgano encargado de demostrar su responsabilidad no logró hacerlo…”.

Aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta que después de estar capturado su procurado, la víctima siguió recibiendo las llamadas extorsivas, lo que lleva al censor a concluir que el solo acto de ser aprehendido en flagrancia, no es motivo para inferir su culpabilidad. Por lo expuesto, solicita a la Corporación casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir fallo de carácter absolutorio.

Segundo cargo Igualmente, con apego a la causal primera, menciona que el Tribunal vulneró de manera directa la ley sustancial “ por interpretación errónea de los artículos 244 y 245 del Código Penal”. Anota que confundió el verbo rector del delito, el cual es constreñir, con el de recibir dinero, equivocación que en su sentir, produjo que se condenara a su procurado.

Añade que también se afectó el derecho de defensa cuando se responsabilizó a su defendido, “ con un comportamiento distinto como es el de recibir ”, cuando la fiscalía no logró demostrar su culpabilidad. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, revocando la proferida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de dicha Ley. Véase: Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

De esa manera, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en destacar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 3.

En lo que atañe al primer cargo, que el libelista postula por la vía de la causal de primera de casación, surge incuestionable inferir que desconoce los anteriores parámetros de coherencia y fundamentación, toda vez que en vez de demostrar en qué consistió el error en la aplicación del derecho, como si la casación fuera una instancia más del proceso, procede a criticar al juzgador por haber dado como cierto que Pava Zamora participó en el ilícito por el cual fue condenado.

Es decir, el actor no respetó los hechos tal como fueron consignados en la sentencia recurrida. Tanto es así que, en el cometido de reprochar la credibilidad dada por el sentenciador a los elementos de conocimiento, asevera que el dinero producto de la extorsión le fue introducido en su bolsillo por una mujer y que la fiscalía no logró demostrar el compromiso penal de su procurado.

De ahí que se imponga la inadmisión de la censura. En lo atinente al segundo reproche, que el actor igualmente funda por la violación directa de la ley sustancial, también incurre en el anterior desacierto, puesto que no demuestra el yerro del sentenciador al interpretar los artículos 244 y 245 del Código Penal. En efecto, en aras de sacar avante su pretensión, colige que Pava Zamora no constriñó a la víctima, en orden a que entregara la suma de dinero ilícitamente pactada para no publicar una fotos en internet, en tanto en su criterio lo que hizo él fue recibir el mencionado emolumento, comportamiento que a juicio del censor, no encaja en la descripción típica del punible de extorsión. Expresado de otra forma, obviamente apartándose de los hechos probados en el fallo, pretende insistir en la ajenidad de su defendido frente al cargo atribuido por la fiscalía, hipótesis que en manera alguna se compadece con los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial.

Finalmente, revisadas las consideraciones del fallo impugnado, la Corporación estima que los juicios allí plasmados, además de consultar la evidencia probatoria, fueron elaborados con estrictez a los presupuestos que informan la sana crítica, frente a la responsabilidad de Pava Zamora. El Tribunal manifestó: “Pues bien, habiéndose destacado en sus aspectos más relevantes los testimonios relacionados en precedencia, encuentra la Sala, contrario a lo señalado por el recurrente, que ellos son suficientes para dar por establecida, no solo la materialidad de la conducta investigada, sino también la responsabilidad que le viene atribuida al acusado EDWIN YESID PAVA ZAMORA, en la comisión de la misma.

“En efecto, la claridad con que los agentes del Gaula exponen todas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los actos que lesionaron la voluntad y el patrimonio económico, de la persona que clamó protección de la autoridad del orden; y la concordancia que esta narración guarda en todos sus aspectos con otras declaraciones vertidas al interior del juicio oral, confluyen a establecer ciertamente la existencia u ocurrencia de los actos extorsivos de que los antes mencionados indicaron como la victima de los hechos.

“Nótese, como los declarantes en comento, de manera desprevenida y sin mostrar ánimo de levantar una falsa acusación, relatan con suma precisión la forma como venía siendo extorsionada la señora GLORICETH RIVERA TOVAR por un sujeto desconocido, las exigencias que éste le formulaba y las amenazas contra su moral que le hacía para que atendiera sus requerimientos ilícitos; lo que a la postre se pudo comprobar con el éxito que tuvo el operativo que se adelantó por parte de personal de la Policía Nacional, en el momento programado por el victimario para la entrega del dinero objeto de la extorsión, como bien lo cuenta agente del Grupo Gaula STIVEN GONZÁLEZ VARGAS, en su declaración. “Pero esa declaración adquiere mayor veracidad, al advertir que se encuentra respaldada, no solo con el testimonio del mencionado policial, sino también de sus compañeros de institución, quienes estuvieron presentes al momento de recibir una última llamada en la que se hizo el reclamo de la suma dineraria y la actividad de tipo sexual.

Circunstancias que tratan de desvirtuar de manera endeble con las declaración de descargos realizadas por la señora INGRID DEL CARMEN RAMOS ÁLVAREZ y el mismo procesado, cuando trata de indicar las circunstancias por las cuales se encontraba en ese lugar, la cual resulta inverosímil al tratar de sostener una relación sexual con la víctima, cuando, según estos declarantes, se prestaban a tener el suyo j1opio.

Nótese que en la declaración del procesado indicó que la víctima se le insinuó para tener relaciones sexuales, y lo capturan ingresando con la víctima al motel, y supuestamente a esa misma hora iba a tener su encuentro amoroso con su compañera sentimental, mostrando con ello cual era la intención del procesado, y, no es mas, que tener relaciones sexuales con la víctima, y no con su supuesta compañera sentimental.

“En este sentido, observa la Sala, coincidiendo con el fallador de primera instancia, que la existencia de la conducta punible investigada viene plenamente acreditada con las pruebas analizadas en precedencia, que apreciadas de manera conjunta, permiten, sin ninguna duda, adecuar la conducta padecida por la señora Gloriceth Rivera Tovar en el tipo de extorsión, en cuanto la descripción que esta hace del comportamiento del cual fue víctima encaja perfectamente en la hipótesis…”.

En tales condiciones, ninguno de los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia pone de relieve la existencia de la infracción directa de la ley sustancial, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Yesid Pava Zamora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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