Micelio
38840(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 468 de 1990Ley 153 de 1887Ley 2127 de 1945Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38840 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. Referencia: Expediente No. 38840 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH MUÑOZ SANTANA.- contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecom- l-.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que la demandante persigue la declaración por esta jurisdicción de la existencia de contrato de trabajo entre las partes con la consecuente condena al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, en su condición de trabajadora oficial; cotizaciones a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y moratoria.

En el recuento de los hechos de los que se sirve para respaldar sus reclamaciones, afirma haber sido vinculada en un principio por la entidad demandada el 24 de febrero de 1995 y luego por una empresa asociativa de trabajo, para desempeñar labores anexas a la empresa dentro de las instalaciones de la misma, bajo su continuada dependencia y subordinación, sometida a horario de trabajo dentro del cual realizaba actividades en atención y enseñanza de la educación preescolar para los hijos de los empleados de Telecom, hasta el 12 de junio de 2003.

Al oponerse la entidad demandada a las anteriores demandas, en razón a haber suscrito contrato de prestación de servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo SERVIPREAT y no con la demandante plantea las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación laboral; pago; imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra Telecom; prescripción y genérica.

El Juzgado dispone vincular como litisconsorte a la Empresa Asociativa de Trabajo SERVIPREAT (f. 214) sin que ésta diera contestación a la demanda. (f. 226) El Juez absuelve a la entidad telefónica demandada de los cargos formulados en su contra…y en donde se vinculó a la Empresa Asociativa de Trabajo SERVIPREAT… II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa a la determinación confirmatoria de la decisión de primer grado, con el que se desata el recurso impetrado por la demandante, el tribunal al desarrollar su argumentación, en un primer término, identifica el problema jurídico a dirimir, esto es, si la actora fue vinculada respecto de quien obraba como simple intermediario o si lo fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en condición de cooperada en arreglo a las disposiciones que la regulan.

Luego, precisa que importa discernir entre el contratista independiente y las empresas de servicio temporales para lo cual discurre en torno al alcance de los artículos 34 y 35 del CST y las disposiciones de la Ley 50 de 1990 que regulan las Empresas de Servicios Temporales; para ocuparse a continuación de las denominadas cooperativas de trabajo asociado y en el análisis que realiza al artículo 70 de la Ley 79 de 1988 reproduce in extenso sentencia C-211/00.

Señala que en el contexto anterior se encuentran los derroteros normativos y jurisprudenciales de la controversia correspondiendo entonces el análisis respecto al recaudo probatorio del proceso: Encuentra probado que la demandante prestó sus servicios en el jardín infantil que estaba al servicio de los hijos de los empleados de la empresa…; así como la existencia de contratos de prestación de servicios, TELECOM- SERVIPREAT- invitaciones a licitar, licitaciones, pólizas de garantía (F. 69 a 187); el acta de constitución los estatutos y el registro de Cámara de Comercio de la Cooperativa en donde la aquí demandante figura como asociada de la misma.

De esta manera, señala el ad quem, y aunado a los testimonios se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada les hubiere coaccionado a los intervinientes en la constitución de dicha cooperativa, enfatizando la Sala como la actora participó incluso desde la constitución de dicha cooperativa, perteneciendo por mucho tiempo como socia de la misma, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le estuvieran vulnerando los derechos.

Finaliza al señalar que al ser la Cooperativa una persona jurídica reconocida su existencia es legal; que la actora en forma libre y espontánea se asocio (sic) a la misma. Telecom, por su parte, dice, suscribió contrato de servicios con la cooperativa… celebrado en legal forma. III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia de la demandante con las resoluciones del juez plural la determina a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia acusada…en cuanto a que confirma la providencia…del juzgado y que en su lugar se declare la existencia de una relación contractual entre las partes… y se condene a la empresa demandada… En desarrollo del anunciado propósito formula cargo único, que promueve la respuesta de la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: Cargo único: Atribuye a la sentencia la violación por vía directa en el concepto de infracción directa … de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 modificado por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1946, de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 11º, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 40, 42, 43, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945, concordantes con los artículos 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 38, 39, 45, 127, 417, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo (1994-1995) suscrita entre Telecom y su sindicato Sittelecom, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 39 de la Ley 712 de 2001, 56, 60, 61 y 77 del CPL …modificado por el numeral 2 del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 177, 194, 195, 197, 198, 210 y 305 del CPC, todos ellos concordantes con los artículos 1º, 2º, 25, 53 y 230 de la Constitución Política…y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, igualmente por la aplicación errónea de la Ley 79 de 1988, decreto 468 de 1990 y de los artículos 34 y 35 del CST.

Con intención demostrativa señala que la violación de la que se acusa a la sentencia apunta al desconocimiento del sentenciador de la disposición legal señalada en las normas que rigen los contratos de trabajo de los Trabajadores Oficiales y de suyo del Código Sustantivo del Trabajo así como del Código de Procedimiento civil aunado a las normas de la Constitución Política… referente a los principios que allí relaciona.

Las normas señaladas como violadas, subraya el recurrente, complementan el principio de la favorabilidad, toda vez que se ha acreditado en el proceso que la demandante se desempeñó en jornada y condiciones de eficiencia en el Hogar Infantil al cual asistían los hijos de los trabajadores de Telecom y dentro de sus instalaciones en período anterior a la fecha en que se suscribieron los llamados contratos de prestación de servicios entre la empresa y la Cooperativa de servicios…combatiendo básicamente la discriminación en el campo del trabajo.

Reproduce el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2º y 3º del Decreto Ley 2127 de 1945; para decir que la presunción de contrato de trabajo que allí se consagra, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sólo podrá ser desvirtuada por la demandada con la demostración del hecho presumido en atención a los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la CP.

Agrega que la convención colectiva de vigencia 1994-1995, incorporada al proceso, expresa en su artículo 17: “Guarderías infantiles. La empresa mantendrá el servicio directo de guarderías en las ciudades de…Cúcuta… El servicio directo de guardería anteriormente señalado podrá ser sustituido por uno indirecto y ampliado, previa decisión por consenso de una comisión especial, paritaria y decisoria…” Que la disposición referida adelante reza: “El personal vinculado en la planta de personal de Telecom que atiende el servicio directo de guarderías en caso de ser sustituido por uno indirecto, será reubicado dentro de la empresa en cargos de igual o superior categoría.” Despliega a continuación una argumentación que en síntesis, señala: Que Telecom no acredita, siendo su obligación, el proceso administrativo a través del cual el servicio directo de guardería se transformó en indirecto; que la empresa con la contratación de este servicio con la señalada cooperativa hizo burla de la forma prevista en la convención; que del contrato se infiere que no pudo existir más que una relación laboral; que las pruebas demuestran que la demandante fue trabajadora de la demandada en los señalados extremos de la relación laboral en la demanda; que su actividad debe tenerse como la de una Trabajadora Oficial al ser la empresa telefónica una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el contrato de prestación de servicios es ficticio; que no se acredita que la demandante haya pertenecido a la cooperativa citada; que opera la confesión judicial ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación; que la demandada debía demostrar el cumplimiento de lo pactado en convención su artículo 17; que en principio la demandante no estaba sujeta a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes pues su calidad de asociada la excluye; que es en el año 2000 cuando se cambia la forma de contratación; que el Tribunal olvidó examinar si se presentaban los elementos esenciales del contrato de trabajo; que el proceso mediante la cual la empresa contrató a la cooperativa no fue abierto al público; que no obra en el proceso la prueba de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social aprobó los estatutos de la empresa asociativa de trabajo.

Finaliza señalando, para ser estudiados en sede de instancia: · No dar por demostrado, estándolo que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo con…Telecom. · No dar por demostrado, estándolo que la demandante vinculó con la demandada a partir del 24 de febrero de 1995. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida…el 12 de junio de 2003 en virtud al cierre intempestivo de la empresa. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a las prestaciones legales y convencionales… · No dar por demostrado estándolo que la Cooperativa…fue solo una simple intermediaria de la empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la cooperativa cumple con todos los requisitos legales… LA RÉPLICA La oponente advierte que si la acusación se dirige a error, estrictamente jurídico, debe darse entonces al margen de la valoración de las pruebas.

Agrega que la demostración del recurrente corresponde a un alegato propio de instancias ajeno a la exigencia legal para la sustentación del recurso extraordinario… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, asiste la razón a la replicante al señalar algunos de los múltiples e insalvables errores que genera el desconocimiento del recurrente de las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Basten entonces, para desestimar el examen propuesto, las siguientes consideraciones: Al optar por la vía directa en el concepto de infracción directa, la censura ha debido desarrollar un razonamiento de puro derecho, exento de valoraciones probatorias, dirigido a demostrar la validez de su acusación según la cual, el ad quem, al ignorar en su disertación las disposiciones señaladas como quebrantadas incurrió en un error de juicio que lo condujo a la determinación que impugna.

En razón a lo anterior resulta ajena e inadecuada a la senda directa, a los propósitos de demostrar el señalado quebrantamiento, la argumentación probatoria de la que se sirvió el recurrente en toda la extensión de su discurso: como cuando reproduce el artículo 17 de la convención colectiva para indicar que no se acredita, como es debido, la transformación del servicio directo de guardería, consagrado en la disposición, a indirecto; o al señalar que de las pruebas se deriva la condición de trabajadora de la demandante al servicio de la demandada; o referir que no existe prueba que permita concluir que la demandada haya pertenecido a la Cooperativa.

De otra parte y si en desarrollo de un distendido criterio se ignorasen los prominentes desatinos técnicos y se dijere que el verdadero propósito en la formulación del cargo consistía en dirigir la acusación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de la Ley 79 de 1988, decreto 468 de 1990 y de los artículos 34 y 35 del CST; como en efecto así lo indica el impugnante, de igual manera se encontraría la Corte con otros insuperables dislates de similar naturaleza a los expuestos, puesto que, en sentido contrario al artículo 90, ordinal 5º, literal b del CPL, en manera alguna se individualizan las pruebas señalando si de su valoración o no por el ad quem provienen los errores de hecho que a éste atribuye; los que relaciona para ser examinados en sede de instancia cuando la actuación de la Corte en este ámbito procede una vez casada la sentencia del tribunal y no pueden ser objeto de su estudio en tal oportunidad los yerros fácticos predicados de la decisión colegiada.

Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en $2.800.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso seguido por ELIZABETH MUÑOZ SANTANA.- contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecom- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en $2.800.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO