CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 38839. IMPEDIMENTO Hugues Manuel Rodríguez Fuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38839. IMPEDIMENTO Hugues Manuel Rodríguez Fuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) V I S TO S La Corte decide el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Sigifredo Espinosa Pérez, Augusto J. Ibáñez Guzmán, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia fechada el 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 29 de junio de 2007, que lo condenó como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir (para promover grupos armados al margen de la ley) en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público. 2.
Los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, numeral 6°, de la Ley 600 de 2000, por cuanto suscribieron la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, en la cual confrontaron los medios de prueba allegados al trámite y las decisiones cuestionadas, lo que los llevó a no casar la sentencia impugnada. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4. Si bien el impedimento se sustenta en la causal de que trata el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600, esto es, “ que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, considera la Sala que, como se ha hecho en pretéritas oportunidades, la causal específica de que trata el artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada ( No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma), resulta mejor adecuable al caso, justamente por su carácter especial.
Si bien es cierto, en términos generales, las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 referido. Téngase en cuenta, además, que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99 de las leyes 906 y 600, en su orden, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la excepcional acción de revisión. El sentido de la preceptiva del artículo 228, es claro, por tanto, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento.
En el presente caso, es evidente que se encuentra comprometido el criterio de los Magistrados de esta Sala que suscribieron el auto del 7 de febrero de 2011, por medio del cual decidieron no casar la sentencia impugnada, conforme a la demanda presentada a nombre del sentenciado, en la medida en que, como lo sostuvieron, analizaron los cargos allí postulados, confrontaron los medios de prueba y las decisiones cuestionadas, concluyendo en su no prosperidad y, por ende, en no casar la sentencia impugnada. 5.
Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, pero no en atención de lo contemplado en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, sino en virtud de lo previsto en el artículo 228 ibídem, en tanto suscribieron una de las decisiones cuya revisión se demanda. 6.
Respecto al impedimento manifestado por los H. Magistrados Augusto J. Ibáñez Guzmán y Sigifredo Espinosa Pérez resulta inane dado que han dejado de ser miembro de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz para conocer de la acción de revisión impetrada por Gonzalo Pérez, a través de apoderado. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. ABSTERSE de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por los doctores Augusto J. Ibáñez Guzmán y Sigifredo Espinosa Pérez, por sustracción de materia, ya que en la actualidad no hacen parte de la Sala de Casación Penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140.
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