CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 38839. Revisión Hugues Manuel Rodríguez Fuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38839. Revisión Hugues Manuel Rodríguez Fuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte decide acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes contra la sentencia del 16 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 29 de junio de 2007, que lo condenó como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir (para promover grupos armados al margen de la ley) en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El fáctico histórico que impulsó la locomoción de la acción penal, tuvo su origen en el homicidio de la Dra. Marilda Hinojosa Suárez –Juez Promiscuo Municipal de Becerril- el día 27 de enero de 2003, en la vía que de Codazzi conduce a Becerril, crimen que fue autoría de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias el ‘Papá Tovar’ y comandado por el sujeto, alias Tolemaida.
“Se estableció en la investigación que la juez previamente había sido amenazada por el referido grupo ilegal, atribuyendo que era testaferro del comandante guerrillero alias “Simón Trinidad”, quien convivía con alias la ‘Toya’, sobrina de la funcionaria. Esta situación la llevó a buscar la mediación de su amigo el ganadero Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, fue así como en la oficina de éste, ubicada al frente del Comando de la Policía de Valledupar, se reunieron con el comandante ilegal, alias ‘Tolemaida’, a fin de tratar el problema que consideró la Juez solucionado.
“En el decurso de la investigación se vinculó por el horrendo crimen, entre ellos, a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, para promover grupos de autodefensas, desplazamiento forzado y falsedad en documento público, éste último en razón de haber encontrado en diligencia de allanamiento en su oficina una cédula con el número que lo identifica y otro nombre, posteriormente se le precluyó la investigación y en razón del concierto y desplazamiento forzado, se le llamó a juicio para promover grupos armados al margen de la ley y falsedad en documento público.” 2.
El trámite procesal adelantado a raíz de la muerte de la Juez Marilda Hinojosa Suárez, dio lugar a la investigación en contra de otros ciudadanos por razón de comportamientos penalmente relevantes constitutivos de apoyo a los grupos de autodefensas. Fue así como el 12 de mayo de 2003, el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de investigación y, el 22 de agosto siguiente, vinculó como persona ausente a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, quien fuera afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva a través de resolución del 12 de diciembre del mismo año, como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio agravado, desplazamiento forzado y falsedad en documento público. 3.
Proferida la resolución de acusación, la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar que, el 29 de junio de 2007, condenó a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes a las penas principales de 110 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir (para promover grupos armados al margen de la ley) en concurso heterogéneo con la de falsedad material en documento público. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Valledupar, el 16 de julio de 2008, lo confirmó en su integridad. 5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado y sustentado a través de la correspondiente demanda, la Corte la declaró ajustada a los preceptos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por auto del 11 de agosto de 2009.
Mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, la Sala no casó el fallo impugnado. L A D E M A N D A Luego de hacer una extensa relación de la actuación procesal, de identificar los despachos judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la cual fue condenado Rodríguez Fuentes, el accionante manifiesta que pretende la revisión, según lo previsto en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Señala que la revisión se plantea en una “ doble vía: la primera, consistente en que después de la sentencia surgieron pruebas nuevas que por supuesto no fueron objeto de debate y, por ende, no se conocieron al emitirse el fallo, y la segunda, gravita en que existen pruebas legalmente aducidas en el proceso que no fueron objeto de análisis y valoración”.
Después de enunciar jurisprudencia de la Corte, en lo que llamó fundamentos de hecho y derecho, dice que la responsabilidad de su defendido se construyó con base en prueba indiciaria a partir del hecho único y exclusivo de haber permitido que en las oficinas donde funcionaba su empresa se reunieran la juez ajusticiada con el comandante paramilitar conocido con el alias de “Tolemaida ”.
Reitera que tanto la prueba nueva como la dejada de valorar al momento de proferirse el fallo, “ permitirán modificar la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir y, por tanto, conducir a la inocencia de Rodríguez Fuentes, único por el cual se acciona ”. Como medios de juicio nuevos no conocidos al momento de los debates aporta: “1.) Documentos suscritos por RODRIGO TOVAR PUPO alias El Papa Tovar, máximo Jefe o Comandante del Bloque Norte de ‘las autodefensas; 2.) Declaración -a la manera de prueba trasladada- de OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO, alias Tolemaida, Comandante del frente Juan Andrés Álvarez, que pertenecía al Bloque Norte de las AUC, ante la Fiscalía Segunda Especializada el 21 de julio de 2010; 3) La diligencia de INDAGATORIA rendida en reciente data (14,15 y16 de marzo del año en curso) en la ciudad de Washington (USA), dentro del radicado No. 4935 ante el Fiscal 15 Especializado, elementos de convicción que en su conjunto considerados permiten saber de una vez por todas que mi patrocinado HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, no estaba concertado para delinquir, pues no tenía ningún vínculo con las AUC, ni como miembro, jefe, patrocinador, promotor o promovedor”.
Sostiene que el escrito del 12 de febrero de 2012, el cual no se pudo aportar en las instancias procesales por la extradición de Rodrigo Tovar Pupo, éste “ aclara y desdice lo endilgado a mi prohijado frente a la organización por él comandada ”. En cuanto a alias “ Tolemaida” tampoco fue aportado, dado que no había sido capturado y con respecto a la indagatoria de Rodríguez Fuentes, “a más de ser la primera vez en la que el mencionado tiene la oportunidad de dar su versión ante las autoridades judiciales ”, explica detalladamente los hechos que dieron lugar a las investigaciones en su contra.
Acota que la prueba nueva tiene la fuerza suficiente para demostrar que su procurado “ si se atrevió a mediar ante ‘Tolemaida’ por su amiga la Juez ”, fue a manera de una misión humanitaria, además, quien mejor que “ un comandante paramilitar para que indique a la justicia el nombre de las personas que los promocionaron, auspiciaron, ayudaron o contribuyeron… y qué personas no lo hicieron”.
En lo que llamó “ probanzas que jurisprudencialmente deben tenerse por nuevas por haber sido oportunamente valoradas ”, cita las siguientes: “Fotocopia simple del documento bajo calenda 6 de febrero de 2006, mismo que dirigiera aquel (Tovar Pupo) en su carácter de Comandante del Bloque Norte de las Autodefensas a la ASESORA DE PAZ del departamento del Cesar, Dra. MARÍA VICTORIA BARRENECHE AARON.
Está en un folio. “Oficio de fecha 16 de Diciembre de 2004, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la que se hace solicitud al director de Inteligencia Comando Ejercito Nacional, mediante oficio 922 de la data. “Contestación a la solicitud inmediata anterior, suscrita por el Señor Coronel JORGE ELIECER SUÁREZ ORTIZ como Segundo Comandante y JEM de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla, documento que se distinguió con No. 001014 BR2-B2-1NT-252, del 6 de enero de 2005.
“Copia de los testimonios de JORGE JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, HUGO ARTURO TOVAR SÁNCHEZ, ENRIQUE LUIS ICEDA GUERRA, ROSARIO EL CARMEN HINOJOSA DE ROJAS, NORALBA DAZA CORONEL, EDUARDO JOSÉ USTARIZ ARAMENDIZ, PABLO SALAS. “Copia de la denuncia instaurada por la señora ELISA CRISTINA FUENTES Vda. De RODRÍGUEZ e hijos, el día 13 de junio de 1997, ante el señor Pedro Rebolledo - en calidad de Director Seccional DAS Cesar.
“Copia de la Denuncia instaurada por HUGUES RODRÍGUEZ FUENTES, el día 22 de abril de 1998, ante la Fiscalía Regional de Valledupar. “Copia de la Denuncia instaurada por HUGUES RODRÍGUEZ FUENTES, el día 4 de diciembre de 2001, ante la Fiscalía General de la Nación- URI- de Valledupar. “Copia de la Denuncia instaurada por HUGUES RODRÍGUEZ FUENTES, el día 20 de noviembre de 2002, ante el Tte.
Coronel Páez Barón Comandante de la Policía del Cesar. “Copia de la certificación del 15 de septiembre de 2003, suscrita por el Coronel JUAN PABLO RODRÍGUEZ”. Comenta que los anteriores elementos de conocimiento muestran a su procurado, entre otros, “como un ciudadano ejemplar, digno de admirar, persona muy dedicada a la labor social de su entorno, un patriarca joven…hermano de confianza (con la juez inmolada), colaborador… ”, probanzas que de haber sido apreciadas habrían “ permitido alinear a mi poderdante, antes que en cometidos delictivos en propósitos humanitarios más afines a todas esas cualidades…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte dictar fallo “rescindente de la cosa juzgada determinando el reenvío del proceso para la revisión de la causa motivo de la presenta acción, al juzgado penal del circuito especializado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la presente acción de revisión, todo vez que la misma se presentó contra el fallo de segundo grado referido. 2.
Como lo ha reiterado la Corporación en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o con su posterior advenimiento se haya cambiado el precedente judicial, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Como se trata de remover la cosa juzgada, el demandante debe cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las cuales está, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las pruebas que fundamentan la pretensión (numeral 4°).
En el caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición que se acaba de citar, la demanda deberá inadmitirse de plano. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al demandante compete no solo relacionar e incorporar con el libelo los medios de conocimiento en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de los elementos de convicción. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión. Así mismo, es necesario reiterar que cuando se trata de esta causal no se refiere a la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. 3.
De acuerdo con los supuestos en que se apoya el accionante, resulta evidente concluir que su inconformidad radica en presentar su visión en torno a la valoración que los juzgadores realizaron a la unidad probatoria, pretendiendo que la Corporación coadyuve que su intervención, en orden a que no se segara la vida de la funcionaria judicial, fue a título humanitario y no como integrante de esa unidad delincuencial.
De tal manera, vale recordar, como lo tiene dicho la Corte: “…no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”.
En el presente caso ello no se cumple, por cuanto de lo que se ha tratado en la demanda es que se valoraron unas pruebas que, a juicio del accionante, no fueron apreciadas por el juzgador al momento de dictar el fallo de mérito, así como que se estime plural prueba de carácter documental que, en su criterio, demuestra que el condenado es ajeno al grupo paramilitar.
Así, el demandante pasa por alto el contenido y alcance de la acción de revisión, en la medida en que amparado en una determinada causal pretende que la Sala actué como tribunal de instancia y proceda a revalorar la unidad probatoria incorporada durante el trámite del proceso, olvidando que el fallo ya ha hecho transito a cosa juzgada, motivo por el cual en esta sede no es susceptible increpar al juzgador en razón a errores de derecho o de actividad cometidos al interior del diligenciamiento.
Dicho de otra manera, de su discurso no se vislumbra cómo los citados testimonios tienen la categoría de prueba nueva, máxime cuando el mismo libelista acepta que fueron incorporados al interior del proceso, radicando únicamente su inconformidad en que no fueron apreciados al momento de proferirse la sentencia y de la manera como él lo insinúa. De otro lado, tampoco demostró que los nuevos documentos aportados con el libelo tiene la fuerza persuasiva suficiente, en orden a desquiciar las conclusiones del fallo, para lo cual competía tener para ese puntual aspecto la unidad probatoria incorporada al trámite penal, para ahí si determinar que la prueba catalogada como nueva derrumba el juicio de responsabilidad consignado en el fallo que ha hecho transito a cosa juzgada.
Por último, debe reiterarse que el verbo rector atribuido al sentenciado fue el promover grupos al margen de la ley, situación que fue debatida en las instancias y aceptado por el propio inculpado pero bajo el sustento que se trató de un acto humanitario, afirmación última que no fue aceptada por los sentenciadores. Por ejemplo, la Corte en el fallo de casación al analizar el punto concluyó: “Basta entonces con apreciar en toda su extensión el razonamiento del fallador para concluir que fue precisamente la labor de intercesión desplegada por RODRÍGUEZ FUENTES entre la funcionaria judicial y el comandante del grupo de las autodefensas que operaba en la localidad lo que configuró el comportamiento punible consistente en ‘promover’ al mentado grupo.
“Así las cosas, el argumento del casacionista, en el sentido de que la intervención del hoy acusado no fue de promoción de las actividades de las autodefensas sino, al contrario, tenía por objeto evitar la comisión de un delito y, por lo tanto, debe apreciarse como solidario y humanitario, no es idóneo para demostrar el yerro alegado, pues con él solamente alcanza a reprochar que el juzgador comparta su personal interpretación de lo que debe entenderse por ‘promoción’ de las actividades del grupo armado ilegal.
“Para la Corporación, al igual que para el agente del Ministerio Público, el comportamiento del hoy enjuiciado en verdad constituyó una forma de promoción del grupo armado ilegal, pues aquél, lejos de actuar de manera solidaria, sino -por el contrario- aprovechando su evidente posición favorable e injerencia ante el comandante local, claramente se situó al lado de las fuerzas paramilitares con la supuesta misión de evitar la muerte de la juez a manos de las autodefensas, lo que inevitablemente ocurrió. Dicho de otra forma, la intercesión de RODRÍGUEZ FUENTES se constituyó en una forma de avalar y patrocinar la postura del grupo ilegal, pues, como con tino lo precisa el Procurador Delegado, “dado que el condenado intervenía para hacer cesar la intimidación, justificaba el poder de quien la producía”.
“Naturalmente la conducta del hoy acusado no puede tenerse como solidaria, pues un tal principio, consagrado en la Carta Política, no está llamado a ser ejercido en el ámbito de la ilegalidad como lo pretende el libelista. Por el contrario, el comportamiento de RODRÍGUEZ FUENTES habría sido solidario si hubiese prestado su colaboración para que las autoridades legítimamente constituidas desarrollaran su misión de protección a la vida, honra y bienes de la ciudadana afectada; pero, en lugar de ello, decidió por sí y ante sí despreciar las atribuciones constitucional y legalmente asignadas a las autoridades y, en consecuencia, arreglar un escenario en el que fuera el movimiento ilegal armado el que se arrogara esa función. “Tal es la postura que, en términos generales, asume el juzgador en las decisiones de instancia, y en esta sede comparten la Corporación y el Ministerio Público.
La tesis que propone el recurrente, en cambio, no es otra cosa distinta a su personal interpretación de lo que debería entenderse por “promoción” del grupo armado ilegal que se concierta para cometer delitos, sin llegar a acreditar de manera fehaciente de qué manera constituye una interpretación equivocada la formulada por el fallador. Se equivoca el casacionista al pregonar que la conducta consistente en promover al grupo de autodefensas solamente puede materializarse si el agente incurre en gestiones de organización, provisión de armas o financiamiento, pues pasa por alto que ese particular comportamiento bien puede tener lugar a través de otras actividades”.
Por consiguiente, como quiera que el libelista no cumplió con los parámetros indicados anteriormente, se impone la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 8 de 1997, radicado 11.352.
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