SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38838 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38838 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO PATIÑO NAGLES contra la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad PAPELES NACIONALES S. A., en el que fue llamada en garantía la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Alberto Patiño Nagles demandó a la sociedad Papeles Nacionales S.A. para que fuera condenada a pagarle indexada la indemnización plena de perjuicios por culpa que tuvo en el accidente de trabajo que sufrió el 3 de julio de 2003.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró para la demandada mediante contrato a término fijo de 6 meses, prorrogado, entre el 2 de febrero de 1998 y el 14 de agosto de 2004, cuando fue pensionado por invalidez por Suratep; que se desempeñó en oficios varios, asignado a la sección de destintados y entre sus funciones estaba la de operar la prensa zagib cuando no estuviera disponible el operario, la cual tenía como función evacuar los tanques almacenamiento de pasta cuando los molinos no estuvieran en operación y para cuyo manejo no se le instruyó debidamente; que el 3 de julio de 2003 observó que la referida máquina estaba trabajando a alta velocidad, lo cual informó al Supervisor de turno quien le manifestó que no era posible reducirla; que a contrario, la velocidad se incrementó sin que a él lo enteraran y al estar operando además en forma manual, se produjo un accidente de trabajo que lo incapacitó para trabajar; que en la investigación que realizó Salud Ocupacional se determinó la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente, como también en la inspección ocular que realizaron funcionarios del Ministerio de la Protección Social.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que estaba plenamente capacitado para el manejo de la máquina y que el accidente ocurrió por descuido y desatención del operario. Propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación de proteger razonablemente la seguridad del trabajador; culpa exclusiva del actor; inexistencia de nexo causal entre los hechos imputados a la empleadora y el daño sufrido por el trabajador; ausencia de culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente; buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S. A., quien manifestó estarse a lo probado respecto de los hechos.
Propuso las mismas excepciones de la demandada, así como las de límite de responsabilidad; ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva del demandante; ausencia de amparo o cobertura por inexistencia de nexo causal; ausencia de responsabilidad por parte suya como consecuencia de una sentencia dictada a favor de la demandada y ausencia de responsabilidad de su parte por la culpa grave del demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de mayo de 2008 y con ella el Juzgado absolvió a la empleadora demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso las costas correspondientes. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas por la alzada.
El Tribunal dio por establecido, que todas las pruebas documentales y testimoniales apuntaban a que el actor fue contratado para oficios varios y que el manejo de la máquina Zagib era parte de sus funciones, las que cumplía aproximadamente seis días por mes, previa la programación por parte de la empresa. Sobre la supuesta culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, se ocupó de la investigación que realizó el Comité de Salud Ocupacional de la empresa, visible al folio 25 del expediente y a renglón seguido agregó: “ Ninguna de las causas que produjo el accidente apuntan a cargar la responsabilidad del mismo al empleador o a la funcionalidad del artefacto que estaba manipulando el actor; ellas señalan más bien a la actitud descuidada de éste por no haber tenido presente el tiempo que duraba el ciclo de la máquina y a omitir activar el sistema de seguridad automático con que ella cuenta.
Las causas indirectas básicas que produjeron la tragedia como la operación manual y monótona de la máquina, tampoco pueden ser atribuibles a la negligencia o actitud negativa del empleador porque ello no se debió al descuido de éste, sino que es el modo de funcionamiento normal del artilugio que, sin duda alguna, era suficientemente conocido por el trabajador quien no era nuevo en su manejo sino desde que llegó a la empresa, o por lo menos desde que fue asignado a la sección de destintado, empezó a funcionar con la Zagib, de modo que su manera de operar no era desconocida para él, amén de que la empresa siempre se ocupó de tener el artefacto en buenas condiciones de funcionamiento, haciéndole los mantenimientos rutinarios del caso y, lo más importante, se desprende del acervo probatorio que Papeles Nacionales es una empresa preocupada por la salud de sus trabajadores y comprometida en la abolición absoluta de los accidentes de trabajo dentro de sus instalaciones; no de otra manera tendría activamente ejerciendo un Comité Paritario de Salud Ocupacional, que desarrolla innumerables e importantes programas tendientes al mejoramiento de las condiciones de salud y seguridad de los obreros, tal como se demuestra con las actas que obran a folios 1 a 31 del cuaderno de anexos; la adopción de un reglamento de higiene y seguridad social, fls. 36-39, entre otras”.
Desechó la alegación del apelante, según la cual la máqina Zagib estaba hecha solamente para funcionar en forma automática y no manualmente, pues del Manual sobre la “RUTINA DE TRABAJO DEL OPERADOR ANDRITZ Y ZAGIB”, se desprendía lo contrario, por lo que la manipulación manual de la máquina Zagib que el demandante hacía el día del accidente de trabajo, no fue improvisación de la empleadora, ya que ésta tenía planeada esa forma de funcionamiento, al punto de que: “reglamentó todo lo que era indispensable para llevar a cabo el trabajo de este modo; actuó siempre con diligencia, prudencia y sobre todo responsabilidad el empleador al advertir a sus empleados de oficios varios, entre ellos el demandante, de los pasos que debían tener en cuenta para la operación del aparato manualmente; procedimiento que de mucho atrás conocía el mismo demandante porque así lo dijo en el interrogatorio de parte que absolvió…, aceptando además que la máquina tenía un sistema de seguridad que no pudo activar debido a que al introducir sus manos en él la rejilla no se abrió completamente y por eso no paró su funcionamiento y continuó el ciclo normalmente, aclarando que, de haberse abierto completamente la rejilla la máquina se hubiera parado automáticamente y, de contera, el accidente no hubiera tenido lugar… ”.
Reiteró los múltiples sistemas de seguridad que tenía la empresa respecto de la máquina y de su buen funcionamiento, con los testimonios de David Duván Herrera Valencia, Juan Andrés Mesa Jaramillo y Aldemar González González, quienes eran amplios conocedores del funcionamiento de la máquina y fueron unánimes en manifestar que esta había operado siempre de manera adecuada, así como del descuido del actor al no correr completamente la rejilla para que la máquina parara su funcionamiento, además de tampoco tener en cuenta el tiempo de duración del ciclo normal, todo lo cual hizo posible la tragedia, indicando adicionalmente el mantenimiento preventivo que se le hacía a la máquina, sin existir reporte alguno sobre su deficiente rendimiento y la experiencia y conocimiento suficiente que tenía el demandante.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, replicado que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 56, 57-2 y 216 del C. S. del T. y 51 y 60 del C. P. T. S. S., “debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, al dejar de apreciar el documento obrante a folios 25 y siguientes y (), consistentes en la ‘INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO’ realizado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa Papeles Nacionales S. A., y por medio del cual se recomienda lo siguiente: 1.- Instalar un botón de emergencia encima lado de operación de la máquina. 2.- Restaurar el swinch de seguridad de la rejilla para parada de la máquina. 3.- Volver al zuncho de alambre en rollo, lo antes posible. 4.- Socializar el accidente con los demás operadores para recomendaciones. 5.- Evaluación del puesto con una profesional de Suratep Dr. María Fernanda para que efectuar recomendaciones nuevas. 6.- Seguimiento de las recomendaciones ”.
Afirma que por haber apreciado con error los convenios cooperativos de las demandantes (folios 53 y s.s. y 62 y s.s.); las cartas de culminación laboral y su correspondiente liquidación (folios 152 y s.s. y 159 y s.s.) y las copias de las nóminas aportadas que corresponden a pagos por compensación (folios 129 a 131 y 142 a 144), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido al señor Alberto Patiño Nagles. 2.- No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo acaecido al señor Alberto Patiño Nagles, obedeció a culpa patronal ”. En la demostración asevera que el Tribunal al dejar de apreciar el documento de folios 25 y siguientes, incurrió en yerro y con ello violó el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “ toda vez que no analizó todas las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, ya que de ellas se deduce claramente, contrario a lo deducido por el Tribunal, que la parte demandada, con su proceder, tuvo culpa en la ocurrencia del hecho que le causó los daños irreversibles al actor ”.
Afirma que el juez colegiado partió de un supuesto fáctico errado, al considerar que el demandante tenía toda la capacitación necesaria desprendida de los manuales que se le entregaron, cuando en el expediente no hay prueba alguna que acredite su real conocimiento por parte del trabajador, anotando que a esa conclusión llegó el ad quem simplemente porque así lo manifestaron los testigos.
Resalta que: “no es suficiente capacitación con respecto a una labor, el hecho de que a un empleado de oficios varios, lo acompañe por un lapso, sin determinar cuál, otro trabajador que ocupe el mismo cargo, puesto que no todas las personas tienen la habilidad de enseñar ni tienen la facilidad para hacerse entender”, además de “que si bien es cierto que los manuales contienen la forma de operar de una máquina, también lo es que tales manuales relacionan la forma de operar de las máquinas, bajo condiciones normales; no obstante, cuando se habla de un accidente, es porque se presenta un hecho futuro que no se pudo prever, de lo contrario no se presentaría. Por tanto, no puede ser aceptable que se diga que porque el actor tenía experiencia en el manejo de la prensa zagib que le causó el daño, no se pudiera presentar un imprevisto”.
Manifiesta que de acuerdo con el documento inapreciado, había la necesidad de que la aludida máquina operara siempre en forma automática y no manualmente, de allí que dijera que había que volver al zuncho de alambre en rollo lo antes posible, lo cual tiene respaldo en la declaración de Juan Andrés Mesa Jaramillo, quien declaró que la máquina opera siempre de manera automática, y sin saber porqué el día de los hechos operaba de forma manual.
Expresa que el Tribunal no advirtió que una vez producido el accidente la empresa, “dispuso una investigación interna, la cual arrojó una serie de recomendaciones y sugerencias la existencia de falencias protuberantes que determinaron la causación de los hechos con los resultados conocidos, circunstancia que implica que en caso de no haber adolecido de las mismas, el cruel resultado no se hubiera presentado y que las medidas se tomaron con posterioridad a los hechos tantas veces aludidos ”, además de que la máquina no estaba en óptimo estado al no estar funcionando automáticamente durante todo el proceso.
Alega, que el hecho de que la empresa propenda por el cuidado de sus trabajadores, al existir en ella un comité paritario de salud, no es suficiente para eximirla de responsabilidad, puesto que ese comité tiene su origen en la ley y es por tanto obligación de todos los empleadores. Asevera que el Tribunal forzó la prueba testimonial, pues las declaraciones de José Duván Herrera Valencia, Aldemar González González y Juan Andrés Mesa Jaramillo “no tienen fuerza de plena prueba, capaz de desacreditar o refutar los hechos de la demanda, en la medida en que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en demostrar que el accidente se produjo como consecuencia del descuido del actor, sino que se limitan a expresar lo que debió ocurrir conforme a lo establecido en los manuales existentes en la empresa y ni siquiera demuestran conocimiento pleno del funcionamiento de la prensa Zagib en el momento de la ocurrencia del accidente ”.
Sobre la libre formación del convencimiento, aduce que si bien el juez puede llegar a una conclusión dándole valor a unas pruebas y dejando otras de lado, sin embargo ello es posible siempre y cuando sus conclusiones sean lógicas y aceptables, “ pero no dejando de lado una prueba que es sumamente importante por ser expresa y clara, por echar mano de otras que a todas luces son incompletas, como en este caso, la prueba testimonial ”.
Termina su argumentación con la reproducción en extenso de apartes de la sentencia de casación del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, sobre la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces laborales. VII. LAS RÉPLICAS Tanto la demandada como la llamada en garantía, en términos generales, critican la falta de técnica de la demanda, pues involucra aspectos netamente jurídicos ajenos a la violación indirecta de la ley; controvierte la prueba testimonial sin demostrar error de hecho manifiesto respecto de pruebas calificadas; no precisa cómo pudieron surgir los errores fácticos que denuncia ni su repercusión en el fallo y deja intactos los supuestos sobre los cuales está soportada la providencia que se recurre.
VIII. SE CONSIDERA Haciendo un estudio pormenorizado de la demanda de casación, se encuentra que razón les asiste a las sociedades replicantes en sus objeciones técnicas al cargo, las cuales conllevan al rechazo del mismo por la Corporación. En efecto, la censura básicamente centra su argumentación en la falta de apreciación en que dice haber incurrido el Tribunal respecto de la investigación sobre el accidente de trabajo realizada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa demandada; sin embargo, del resumen de la sentencia recurrida se evidencia sin hesitación que el juez colegiado sí tuvo en cuenta la referida investigación como fuente de su convencimiento, entre otros elementos probatorios.
Lo anterior indica que la acusación está estructurada sobre un supuesto inexistente, por lo que la presunción de acierto y de legalidad que ampara la sentencia recurrida, se mantiene inalterable. De otro lado, la censura denuncia como fuente de los errores de hecho que atribuye al Tribunal, la indebida apreciación de éste respecto de los “convenios cooperativos de las demandantes”, las cartas de culminación laboral y su correspondiente liquidación y las nóminas aportadas que corresponden a los pagos por compensación. Empero, en el desarrollo del cargo no se ocupa de dichos medios de pruebas, pues nada alega sobre la supuesta forma en que el sentenciador de la alzada los apreció con error, ni cuál fue la incidencia de esa deficiencia probatoria en la sentencia acusada.
Y respecto de la prueba testimonial, la cual sólo es idónea para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral cuando previamente se demuestre la ocurrencia de un error derivado de la prueba calificada –documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial--, la censura incurre en una impropiedad, pues en uno de sus apartes iniciales sostiene que el funcionamiento automático de la máquina zagib tiene apoyo en la declaración de Juan Andrés Mesa Jaramillo, para más tarde aseverar que los testimonios que referencia, entre ellos el del acabado de citar, “no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o de refutar los hechos de la demanda, en la medida en que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en demostrar que el accidente se produjo como consecuencia del descuido del actor, sino que se limitan a expresar lo que debió ocurrir conforme a lo establecido en los manuales existentes en la empresa y ni siquiera demuestran conocimiento pleno del funcionamiento de la prensa Zagib en el momento de la ocurrencia del accidente ”.
Así las cosas, el planteamiento del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que una argumentación acorde con las técnicas del recurso extraordinario, y que en tratándose de la violación indirecta de la ley, la Corte en sentencia de casación del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, dijo: “ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.
Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas ”. Así las cosas, el cargo será rechazado, acorde con lo antes acotado. Ante el fracaso del recurso extraordinario, las costas son a cargo del recurrente.
Fíjanse como agencias en derecho a cargo del demandante-recurrente la suma de $2.500.000.oo, para lo cual se tiene en cuenta el contenido de la oposición al recurso y el artículo 19 Num. 2 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario adelantado por ALBERTO PATIÑO NAGLES contra la sociedad PAPELES NACIONALES S. A., en el que fue llamada en garantía la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2