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38838(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 38838 GIOVANNY ALBERTO AGUDELO ORREGO NIEGA PRUEBAS A M PÚBLICO ESPAÑA LEY 906 FC2 Extradición No. 38838 Giovanny Alberto Agudelo Orrego PAGE Extradición No. 38838 Giovanny Alberto Agudelo Orrego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Alberto Agudelo Orrego, quien es reclamado por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio DVC-3000-OFI12-0005316 del 20 de abril de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Verbales números 367/2011 y 539/2011, del 21 de julio y 7 de octubre de 2011, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Alberto Agudelo Orrego, quien es requerido por el Juzgado de Instrucción No. 27 de Barcelona por los delitos de “tráfico de droga y robo con intimidación”, cuya captura se materializó el día 25 de enero de 2012 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 14 de octubre de 2011 expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 140/2012 del 2 de abril de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Múnera Salazar y allegó la documentación necesaria.

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1006 del día 10 de igual mes y año, manifestó que la normatividad aplicable al presente asunto es “« La Convención de Extradición de Reos» suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”.

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se le designó un apoderado de oficio al solicitado y, el 29 de mayo de 2012, se dispuso correr el término para pedir pruebas. 3.

Durante ese lapso, el Procurador Delegado demandó la siguiente actividad probatoria: 3.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Giovanny Alberto Agudelo Orrego “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia, pero además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, en donde se determinó que pruebas como la solicitada son procedentes, si de la documentación allegada al trámite de extradición surge evidencia que apunte a demostrar la eventual vulneración del postulado en cita. 3.2.

Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.662.392. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.

En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos consagrados en la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 suscrita entre España y Colombia y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con: (i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, donde se establece: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.

(ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo VIII de la Convención referida, se deben aportar: “Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

(iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus.

(iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un “ mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”, en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

(v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé in fine el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención. (vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo regulado en el artículo IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra: “No habrá lugar a la extradición: 1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.

(vi) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé: “No habrá lugar a la extradición: (…) 2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado”. 1.2. Frente a lo anterior resulta necesario tener presente que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos recién precisados.

En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición cuando ésta tiene origen en solicitud presentada por el Gobierno de España, se procederá a resolver la que en aquel sentido demanda el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2.1.

El medio de convicción cuya práctica depreca el representante del Ministerio Público con el propósito de constatar si el requerido Giovanny Alberto Agudelo Orrego ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta pertinente, conforme pasa a precisarse.

En efecto, de lo indicado en la petición de “orden de busca y captura” elevada contra Giovanny Alberto Agudelo Orrego por la Fiscalía Provincial de Barcelona ante el Juzgado de Instrucción No. 27 de la misma ciudad, se desprende que los hechos por los que el citado es requerido ocurrieron en Panamá y España, de donde se sigue que no es posible deducir, como lo sugiere el representante del Ministerio Público al formular su pretensión probatoria, que se haya adelantado una investigación penal en Colombia por tales actos, como para dar lugar a indagar sobre el particular.

En efecto, en la pieza procesal aludida se refiere: “ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO En las presentes diligencias se investigan hechos consistentes en la introducción en territorio español de una cantidad aproximada de 80 kilos de cocaína, a través de una importación de motores tipo polipastos, procedentes de Panamá que tuvieron llegada al territorio español en el mes de septiembre de 2009 y en cuyo interior se ocultaba la sustancia estupefaciente antes indicada.

Igualmente se investiga el asalto al camión Renault 180 B-7539-WZ, que transportaba dichos motores con la cocaína en su interior, hecho acaecido el pasado 1 de septiembre de 2009 en la localidad de Rubí. El mismo día del asalto, la Guardia Urbana de Barcelona detuvo a dos de los integrantes del grupo asaltante, logrando recuperar el camión Renault 180 B-7539-WZ con la carga antes mencionada.

Las investigaciones efectuadas a posteriori por la Unidad Central de Estupefacientes, Área Central de Crimen Organizado de los Mossos D´Esquadra, a través del estudio de las terminales telefónicas intervenidas el día de la detención y de los números de las que habían sido facilitadas para la contratación del camión, y la posterior intervención de diversas terminales telefónicas y números de IMEI, amparadas por resoluciones judiciales que las autorizaban, llevaron a la identificación y detención de nueve personas relacionadas con el atraco al camión, de las cuales siete permanecen en prisión provisional por estos hechos, así como a la detención de nueve personas más, relacionadas con importaciones anteriores de la misma mercancía. En el curso de esta investigación, completada con seguimientos y vigilancias policiales, también se concluyó la intervención en los hechos investigados de Giovanny Alberto Salazar Orrego, Cristián Arbey Marín Gaviria y Alejandro Gómez Salazar, a los que se les atribuye la participación activa en el asalto al camión portador de la cocaína y al primero de ellos, destinatario de la mercancía, se le atribuye también una activa intervención en las gestiones necesarias para la importación de la misma y la contratación del camión en el que se produjo el desplazamiento de la mercancía, no siendo posible, la detención de los reseñados, partícipes de dicha actividad criminal, al no ser localizados”.

Se aprecia entonces, que lo transcrito confirma la inexistencia de una decisión con efectos de cosa juzgada proferida en Colombia en relación con los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición. Adicionalmente, se observa que antes de la captura Giovanny Alberto Agudelo Orrego, este gozaba plenamente de su libertad, dato que confirma la ausencia de una acción penal seguida en su contra en el país. Así mismo, resulta oportuno mencionar que revisada la documentación allegada por el Gobierno de España, ésta no arroja información que siquiera permita sugerir el adelantamiento de una indagación por la Fiscalía General de la Nación de Colombia, amén de que el representante del Ministerio Público tampoco identifica, como era su deber, la presencia de una en la que efectivamente se hubiere proferido una providencia con efectos de cosa juzgada.

Conviene señalar además, que la Corte ha manifestado sobre la carga que le corresponde cumplir al interviniente que depreca la práctica de pruebas con el propósito de establecer la existencia de la cosa juzgada, lo siguiente: “No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor [y aquí el Ministerio Público, se agrega] informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor [y aquí el Procurador Delegado, se añade] suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de… circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada”.

Por tanto, es inocultable la impertinencia del medio de conocimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no se ordenará su práctica. 2.2. De otra parte, la petición del Procurador Delegado orienta a que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.662.392, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.

En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en la Verbal No. 367/2011 del 21 de julio, como también en la petición de “orden de busca y captura” de la Fiscalía Provincial de Barcelona del 20 de enero de 2011 y en la “difusión de persona buscada” del 20 de junio siguiente, ofrecidas en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al reclamado Giovanny Alberto Agudelo Orrego el día de su captura, en orden a establecer su identidad. 3.

Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación No. 31951. � En el presente caso se aplica el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procesal Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951. � Ver folio 33 de la carpeta de anexos. PAGE 14 _1097413356.doc