CONCEPTO EXTRADICIÓN 38838 GIOVANNY ALBERTO AGUDELO ORREGO ESPAÑA LEY 906 TRÁFICO Y HURTO FC2 Concepto de Extradición No. 38838 Solicitado: Giovanny Alberto Agudelo Orrego PAGE Concepto de Extradición No. 38838 Solicitado: Giovanny Alberto Agudelo Orrego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.331 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Alberto Agudelo Orrego, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 367/2011 del 21 de julio de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Giovanny Alberto Agudelo Orrego, a quien el 2 de junio del mismo año, el Juzgado de Instrucción No. 27 de Barcelona le dictó auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza”, tanto por “un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia” de que tratan los artículos 368 y 369, numerales 1, 2 y 6 del Código Penal español, como por el de “robo con intimidación”, señalado en el artículo 242, numerales 1 y 2 ibídem.
Así mismo, el 2 de abril siguiente, a través de la Nota Diplomática No. 140/2012, procedió a formalizar la petición de entrega. 2. En la Nota Verbal No. 367/2011, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 13 de mayo de 1977 en la Medellín (Antioquia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.662.392. 3.
La aprehensión del solicitado se produjo el 25 de enero de 2012 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad en cita, con fundamento en la orden de captura dispuesta mediante resolución del 14 de octubre de 2011 por la entonces Fiscal General de la Nación. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1006 del 10 de abril de 2012, remitió las diligencias al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 5.
Recibido el expediente en esta Corporación, una vez se le designó defensor de oficio al solicitado Giovanny Alberto Agudelo Orrego, el 29 de mayo de 2012 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso el representante del Ministerio Público. 6. El 24 de julio siguiente, se negó la práctica de los medios de conocimiento deprecados por el Procurador Delegado y se corrió traslado para alegar, tiempo durante el cual tal interviniente presentó escrito en donde expresó lo siguiente: Una vez reseñó el trámite surtido en este asunto y recordó el Tratado aplicable, precisó los requisitos que se deben tener en cuenta, respecto de los cuales afirmó que se acompañó la documentación necesaria por la vía diplomática, así que consideró satisfecha esta exigencia, según está previsto en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre España y Colombia.
Adujo que también concurría el requisito de la plena identidad, por cuanto de la información allegada por el país requirente y la recaudada en Colombia, se concluía que la persona solicitada era Giovanny Alberto Agudelo Orrego, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 98.662.392. Sobre el principio de doble incriminación, sostuvo que visto el Tratado aplicable y su Protocolo Modificatorio, por igual se encontraba cubierto, en particular porque había coincidencia entre los comportamientos delictivos señalados en el auto de prisión provisional del 2 de junio de 2011 dictado en el Juzgado de Instrucción No. 27 de Barcelona, que corresponden a los artículos 242, 368 y 138 del Código Penal español, y los artículos 240 y 376 del Estatuto Punitivo colombiano. Así mismo, indicó que en relación con el principio de reciprocidad consagrado en el artículo II de la Convención de Extradición de Reos de 1892 no había objeción, pues si bien el requerido es ciudadano colombiano, recordó que esa determinación es potestativa del Gobierno Nacional.
Para concluir, manifestó que en este asunto no concurre ninguna de las causales de improcedencia de la extradición de las previstas en el artículo IV del Tratado suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, razón por la cual deprecó que el concepto de la Corte sea favorable, pero condicionando la entrega a que el requerido Giovanny Alberto Agudelo Orrego no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud.
Así mismo, pidió que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, la entrega del reclamado también se supedite a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Aspectos Generales: Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI/GCE No. 1006 del 10 de abril de 2012, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2.
Dada la situación procesal del solicitado, solamente es exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues aquel se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal dentro del cual se le dictó auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza”. 2.3. Frente a lo anterior, a su vez se tiene que la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 367/2011 del 21 de julio de 2011 y No. 539 /2011 del 7 de octubre siguiente, así como de la No. 140/2012 del 2 de abril de 2012, remitió copia de la petición del 20 de enero de 2011 de búsqueda y captura nacional e internacional contra el requerido procedente de la Fiscalía Provincial de Barcelona, del auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” del 2 de junio del mismo año dictado dentro del sumario 1/2011/C por el Juzgado de Instrucción No. 27 de Barcelona, la orden de captura internacional del 20 de junio de igual anualidad, el texto de las normas del código penal del mencionado país relevantes para el caso y a su vez se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. 2.4.
Así mismo, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el mandamiento de prisión ha de precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en el auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” del 2 de junio de 2011, se expresa que el solicitado habría cometido “un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia” de que tratan los artículos 368 y 369, numerales 1, 2 y 6 del Código Penal español, así como en el de “robo con intimidación”, previsto en el artículo 242, numerales 1 y 2 ibídem.
Además, en la petición de la Fiscalía con el fin de lograr el auto de prisión provisional comunicada y sin fianza contra el reclamado, se precisa sobre el aspecto fáctico, lo siguiente: “ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO En las presentes diligencias se investigan hechos consistentes en la introducción en territorio español de una cantidad aproximada de 80 kilos de cocaína, a través de una importación de motores tipo polipastos, procedentes de Panamá que tuvieron llegada al territorio español en el mes de septiembre de 2009 y en cuyo interior se ocultaba la sustancia estupefaciente antes indicada.
Igualmente se investiga el asalto al camión Renault 180 B-7539-WZ, que transportaba dichos motores con la cocaína en su interior, hecho acaecido el pasado 1 de septiembre de 2009 en la localidad de Rubí. El mismo día del asalto, la Guardia Urbana de Barcelona detuvo a dos de los integrantes del grupo asaltante, logrando recuperar el camión Renault 180 B-7539-WZ con la carga antes mencionada.
Las investigaciones efectuadas a posteriori por la Unidad Central de Estupefacientes, Área Central de Crimen Organizado de los Mossos D´Esquadra, a través del estudio de las terminales telefónicas intervenidas el día de la detención y de los números de las que habían sido facilitadas para la contratación del camión, y la posterior intervención de diversas terminales telefónicas y números de IMEI, amparadas por resoluciones judiciales que las autorizaban, llevaron a la identificación y detención de nueve personas relacionadas con el atraco al camión, de las cuales siete permanecen en prisión provisional por estos hechos, así como a la detención de nueve personas más, relacionadas con importaciones anteriores de la misma mercancía. En el curso de esta investigación, completada con seguimientos y vigilancias policiales, también se concluyó la intervención en los hechos investigados de Giovanny Alberto Agudelo Orrego, Cristián Arbey Marín Gaviria y Alejandro Gómez Salazar, a los que se les atribuye la participación activa en el asalto al camión portador de la cocaína y al primero de ellos, destinatario de la mercancía, se le atribuye también una activa intervención en las gestiones necesarias para la importación de la misma y la contratación del camión en el que se produjo el desplazamiento de la mercancía, no siendo posible la detención de los reseñados, partícipes de dicha actividad criminal, al no ser localizados”. 2.5.
Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Giovanny Alberto Agudelo Orrego, nacido en la ciudad de Medellín el 13 de mayo de 1977, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.662.392, identidad que fue corroborada por parte de la Policía Nacional. 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De las conductas punibles que dan lugar a la extradición: 3.1. Como el trámite de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Giovanny Alberto Agudelo Orrego es requerido porque el 2 de junio de 2011 se profirió en su contra auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” por “un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia” señalado en los artículos 368 y 369, numerales 1, 2 y 6 del Código Penal español, el cual tiene una pena de 3 a 9 años de prisión, así como por el de “robo con intimidación”, consagrado en el artículo 242, numerales 1 y 2 ibídem, al que se le asigna una sanción de 2 a 5 años de privación de la libertad.
Ahora, en la República de Colombia, el delito contra la salud pública corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376 del Estatuto Punitivo (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), al que se le asigna una pena de prisión que va de 10 años y 8 meses a 30 años.
De otra parte, el ilícito contra el patrimonio económico coincide con el de hurto calificado y se halla contemplado en el artículo 240 ibídem (modificado por los artículos 2 de la Ley 813 de 2003 y 37 de la Ley 1142 de 2007), al que se le fija una sanción privativa de la libertad de 8 a 16 años. 3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 3.5.
En este orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto los delitos contra la salud pública y el patrimonio económico atribuidos al reclamado tienen una pena ampliamente superior a este límite mínimo, se entiende acreditado este requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 4.2. Ahora, contra el solicitado Giovanny Alberto Agudelo Orrego se profirió el auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” del 2 de junio de 2011 en el Juzgado de Instrucción No. 27 de Barcelona, dentro del Sumario No. 1/2011/C por “un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia”, el cual se encuentra descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) e, igualmente, por el de “robo con intimidación”, que se esboza en el artículo 240 ibídem (modificado por los artículos 2 de la Ley 813 de 2003 y 37 de la Ley 1142 de 2007), normas que en su orden señalan: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.
Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”. 4.3. De otra parte, el artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. 4.4. En esa medida, como de conformidad con la orden de detención dictada contra el requerido los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron el 1º de septiembre de 2009, de allí se sigue que la acción penal en el presente asunto no ha prescrito. 5.
Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”. Sobre el particular, la Sala sentó el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Giovanny Alberto Agudelo Orrego bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Alberto Agudelo Orrego, por razón de un “un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia”, y por el de “robo con intimidación”, por los que el 2 de junio de 2011 se le dictó el auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” en el Juzgado de Instrucción No. 27 de Barcelona, dentro del sumario No. 1/2011/C, conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Giovanny Alberto Agudelo Orrego, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1097413356.doc