Eeee Expediente 38837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38837 Acta No. 023 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO SANIN PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declare que el demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en la Ordenanza No 4 de 1975 por haber servido durante más de 25 años continuos al Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, prestación que debe pagarse a partir de 9 de febrero de 1997 en suma equivalente al 100% del salario obtenido en el último año de servicios, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de las diferencias entre el valor inicialmente reconocido y el que corresponda al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.
En subsidio, solicita que la pensión, en el porcentaje del 100%, sea liquidada con el promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de febrero de 1997, actualizado con el IPC que certifique el DANE para el mismo período y se ordene el pago de las diferencias correspondientes más las mesadas adicionales, los incrementos anuales y los salarios moratorios.
Como pretensión subsidiaria segunda, pide que se declare que tiene derecho a la pensión especial de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal c), en armonía con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 por haber servido durante más de 25 años continuos al Departamento de Antioquia, 15 de ellos anteriores a la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios y se ordene el pago de las diferencias resultantes, más las mesadas anuales, los reajustes anuales y los intereses moratorios.
Como pretensión subsidiaria tercera pide que la pensión se liquide con el 75% de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de febrero de 1997, actualizado con el IPC certificado por el DANE. Como sustento de esas pretensiones relata que laboró al servicio de la demandada desde el 12 de junio de 1968 hasta el 9 de febrero de 1997; que durante su vinculación laboral le fueron reconocidos varios conceptos o factores de salario, que siempre se tuvieron en cuenta para efectos prestacionales toda vez que eran pagados en forma habitual, periódica y fija, tales como la prima de navidad, pagada anualmente en el mes de diciembre en cuantía equivalente a 30 días de salario; una prima de vida cara pagada semestralmente en los meses de febrero y agosto de cada año por un valor del 50% del salario mensual, cada una; y la prima o bonificación de vacaciones que se pagaba cada año con las vacaciones, por un valor de 35 días de salario; que su promedio salarial durante el último año de servicios fue de $1.832.922,08, según consta en certificación que le expidió su empleadora; que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social o fondo de pensiones, pues la accionada asumía de forma directa las pensiones; que nació el 4 de enero de 1947, es decir cumplió 50 años de edad el 4 de enero de 1997; que la Ordenanza No 4 de 1975 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó el reconocimiento de la pensión de jubilación en una suma equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios para los servidores que acreditaran 25 años de servicio con esa entidad territorial; que la Ordenanza No 33 de 1980 la misma Corporación autorizó el reconocimiento de una prima de vida cara para los jubilados y pensionados, la cual se le aplica por hacer estructurado su derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios con el accionado, por tal razón le es aplicable en materia pensional el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; que cuando empezó a regir la Ley 100 contaba con más de 40 años de edad y 25 años de servicios, es decir cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de dicha ley; que mediante Resolución 556 de 24 de abril de 1997, su empleador le reconoció pensión de jubilación a partir de 10 de febrero de 1997, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que su pensión debió ser reconocida con fundamento en la Ordenanza 4 de 1975 o en su defecto por la Ley 6ª de 1945, sin embargo la accionada decidió aplicar la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque apartándose de esta última disposición que dispone que la pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado, mientras que en su caso se hizo solamente con base en el salario básico, conceptos que difieren notablemente, que si hipotéticamente se concluyera que la pensión de jubilación que le corresponde, debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del salario promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, concepto que incorpora tanto el salario mensual pagado como los demás conceptos de remuneración que de acuerdo con la ley tienen igual alcance por ser pagos periódicos, fijos, habituales y retributivos de servicio, como son la prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones, devengadas durante el último año de servicios, el monto inicial de la pensión debió ser $1.374.691,56 y no $1.037.834, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del vínculo de trabajo, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicio y 50 de edad y su liquidación de acuerdo con las directrices trazadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta para el cumplimiento de los requisitos, es decir entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de febrero de 1997; que los factores salariales que tuvo en cuenta fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Aclaró que la ordenanza 04 de 1975 se aplicaba a los empleados departamentales vinculados durante su vigencia, es decir desde el 12 de noviembre de 1975 hasta el 23 de diciembre de 1993 y que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad y 25 de servicio o más de servicios continuos o discontinuos exclusivamente al Departamento de Antioquia, dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la última fecha citada, como lo estableció el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por activa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 5 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.
El Tribunal precisó que la entidad demandada al reconocerle al actor la pensión de jubilación tuvo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto en este caso remite a la Ley 33 de 1985 y esta a su turno a la Ley 6ª de 1945 para aquellos servidores que a 29 de enero de 1985 tenían más de 15 años de servicios, como es el caso del demandante, y que al calcular el ingreso base de liquidación tomó como base lo devengado entre el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores departamentales, y el 9 de febrero de 1997, cuando se desvinculó del servicio.
En cuanto a la aplicabilidad de la Ordenanza 4 de 1975, consideró que la situación prestacional y por ende pensional de los servidores departamentales y municipales varió a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, que desmontó los regímenes pensionales consagrados a su favor, pero resguardando los derechos adquiridos para cuando dicha ley empezó a regir, esto es, el 17 de enero de 1986.
Recordó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tocó el tema al establecer el respeto a las situaciones jurídicas individuales definidas con base en las disposiciones departamentales o municipales en materia de pensiones de jubilación extralegales, lo cual debe entenderse en concordancia con las pautas que antes había señalado la Ley 11, en especial su artículo 43.
Citó en su apoyo el fallo de esta Sala de 27 de septiembre de 2002, transcribiendo parte de su contenido, y también las sentencias de 17 de octubre de 2007, radicación 30.228, de 23 de marzo del mismo año, radicación 30230, de 29 de enero de 2008, radicado 31.913, en las que se insistió en que el régimen prestacional de los empleados de orden territorial debe ser establecido por el legislador, sin que las corporaciones públicas puedan arrogarse esta facultad, como lo dice el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
En lo que se refiere al ingreso base de liquidación, manifestó que no era dable tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino las directrices fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión, como lo hizo la entidad demandada al computar lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de febrero de 1997; interpretación que ha sido respaldad por esta Corte, como se observa en la sentencia de 2 de agosto de 2004, radicado 22.585.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron replicados, que se decidirán a continuación. VI.
PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 41 y 42 de la Ley 11 de 1986; 12 de la Ley 4ª de 1994; 313 numeral 6 y 150 literales e) y f) de la actual Carta Política. En la demostración, el recurrente empieza por reproducir el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, los literales e) y f) del artículo 150 y el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución y los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 para subrayar que todas esas normas ubican en el Congreso de la República la facultad privativa para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, incluso de manera expresa disponen que esa función es indelegable en los entes territoriales.
Pero lo anterior no quiere decir que las disposiciones locales no puedan crear beneficios a favor de los pensionados, porque aquellas normas solamente se refieren a los empleados públicos y esta categoría solamente puede predicarse de quienes estén en el servicio activo y no quienes como el demandante ya ostentan la categoría de pensionados, situación totalmente diferente de quien ostenta y ejercita funciones públicas.
En lo concerniente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, prosigue la censura, dicha norma antes que respaldar la tesis de la inexistencia de prestaciones extralegales a favor de los empleados públicos o de los pensionados por entes territoriales, reafirma el criterio contrario, pues si se refiere a fijarles un límite temporal de vigencia es porque presupone su existencia. Remata el recurrente con la siguiente disquisición: “Es claro pues que el Tribunal extravió el sentido de las normas que gobiernan la creación de beneficios a favor de los empleador públicos, al hacerlos extensivos a los pensionados, beneficios que – como lo consignó el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tuvieron una vigencia allende la frontera temporal fijada en la misma Ley de seguridad social para el inicio del Sistema General de Pensiones, por ende, también es equivocada que se diga que su espíritu era desmantelar las situaciones jurídicas consagradas en las disposiciones territoriales, pues, se insiste, el artículo 146 lo que hizo fue reafirmar su existencia.” No hubo oposición. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente formula en este cargo dos cuestionamientos jurídicos, a saber: rebate la interpretación del Tribunal de las normas jurídicas que señalan la competencia para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, pues mientras el juzgador consideró que se referían también a las pensiones de jubilación, la acusación descarta ese entendimiento y afirma por el contrario que solamente abarca las prestaciones de los servidores; y de otro lado, controvierte el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que si esta norma le dio a las pensiones extralegales del orden territorial un límite temporal de vigencia, es porque partió del presupuesto de su existencia antes de la vigencia de ese precepto.
Sobre lo primero, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en sentido contrario al propuesto por el recurrente; así en sentencia de 7 de febrero de 2007, radicado 30228, invocada por el Tribunal, dijo: ]“La tesis del recurrente sugiere que la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales hecha por el Tribunal es errada, por cuanto tal exégesis amplía el alcance de los textos normativos y pasa por alto que éstos se refieren únicamente a los empleados públicos, esto es, funcionarios activos, de donde es dable deducir que excluye a los jubilados, con respecto de los cuales, por lo tanto, sí es factible que mediante disposiciones departamentales o municipales se creen beneficios prestacionales extralegales.
“Ya frente a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 hay que empezar por decir que estas normas efectivamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad “…no podrán los corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” “Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” Posteriormente explicó: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993).
“De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole.
“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación. En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente.
“Por otra parte, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo proscribe el desbordamiento de esos cauces.
“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos Municipales autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.
Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos”.
Tales pautas, por tanto, son aplicables al sub lite, pues en ambos casos se trata de servidores del orden territorial. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de cuyo tenor se desprende, según el recurrente, que si ahí se estableció un límite temporal a la vigencia de las pensiones extralegales de carácter territorial es porque presupone su existencia antes de ser expedida dicha ley, hay que decir que el Tribunal apoyó su decisión en torno a esta cuestión en un pronunciamiento de esta Sala en el que se dejó entrever que para beneficiarse de dicho mandato legal era menester que el derecho a la pensión extralegal se adquiriera, bien antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 o de la Ley 100 de 1993.
Precisamente en fallo de 5 de abril de 2000, radicado 13.256, reiterado en la sentencia de 27 de septiembre de 2002 que el Tribunal trascribió, explicó la Corte que “Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Esta exégesis no se muestra equivocada porque eso es precisamente lo que disponen los artículos 43 de la primera ley citada y 146 de la segunda al estatuir ambas que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones territoriales no serán afectadas por cada una de aquellas leyes, o sea que en los dos casos se respetó el derecho pensional nacido y consolidado al amparo de las normas departamentales y municipales, que no es la situación del demandante dado que el Tribunal implícitamente no las halló configuradas y este aspecto no es materia de acusación. Por lo tanto, el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 17 literal b) de la Ley 6 ª de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58 de la Carta Política. En la demostración empieza reprochándole al Tribunal haber determinado que en el presente caso no se aplicaba el promedio de lo devengado en el último año de servicios, ni en lo transcurrido entre la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 para los servidores territoriales y la de finalización del nexo laboral.
Trascribe la primera parte del artículo 36 de la Ley 100 y afirma que de su texto se desprende, contrario a lo deducido por el Tribunal, que a quienes estén en el régimen de transición se les respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, en consecuencia se les aplica el régimen anterior, que para este caso es el previsto en la Ley 33 de 1985, sin que sea dable entender que el IBL se liquida con el artículo 36 y no la Ley 33 “siendo que la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto, tenor literal que por ser claro no es permitido desatenderlo so pretexto de consultar su espíritu, ni para ampliar o restringir su alcance, conforme lo definen las reglas de interpretación previstas en los artículos 27 y 31 del Código Civil”.
Trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado que respaldan su interpretación y pide expresamente a la Corte que rectifique su posición porque la tesis que la Corporación ha venido sosteniendo quebranta el principio de inescindibilidad consagrado en el artículo 21 del CST en tanto toma los requisitos de la pensión de dos normativas distintas, vale decir la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 y el monto de la Ley 100 de 1993 y por otras parte le da un tratamiento desigual a un pensionado del sector privado y a otro del sector público.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reparo del recurrente se centra básicamente en el alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal dedujo que la norma dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, como es el caso del actor, se les respeta la edad, las semanas de cotización o el tiempo de servicios y el monto, establecidos en el régimen anterior, salvo lo atinente al ingreso base de liquidación, que se rige por lo previsto en el inciso 3º del citado artículo, la acusación sostiene que el principio de inescindibilidad de la norma impone la aplicación de la norma anterior en su integridad, incluyendo lo concerniente al IBL, es decir este debe estar constituido por los salarios devengados en el último año de servicios, conforme ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos que el cargo reproduce.
Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y uniforme, para lo cual es suficiente rememorar lo dicho en sentencia de abril 23 de 2003, radicación 19.459: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.” Tesis que ha sido reiterada infinidad de veces, como las sentencias de 2 y 5 de agosto de 2004, radicados 22.585 y 22.897, respectivamente, cuyos segmentos esenciales reprodujo el tribunal.
A lo dicho en las mentadas providencias, cabe agregar que dicha fórmula fue la prescrita de manera expresa por el legislador, que consideró que de esa forma se preservaban de mejor manera los intereses de quienes estaban en vías de adquisición del derecho pensional al respetarles unos requisitos tal como venían en las legislaciones anteriores y excluir otro (el IBL), lo cual se acompasa con la libertad de configuración legislativa de que goza en este ámbito, de modo que tal solución no es fruto de una acrobacia interpretativa de la Corte consistente en escindir varias normas, como sostiene el recurrente, sino el acogimiento estricto y sin esguinces de la voluntad de la ley.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas es esta actuación, porque no hay constancia de que se hayan causado. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por RAMÓN ANTONIO SANIN PALACIO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16