Micelio
38836(25-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 38836 Roberto Carlos Rodríguez Cardona 1 8 HABEAS CORPUS 38836 Roberto Carlos Rodríguez Cardona Proceso nº 38836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil doce VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 17 de abril, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, interno actualmente en la cárcel Las Mercedes de dicha ciudad, a órdenes del Juzgado Único Especializado de Cartagena.

ANTECEDENTES La accionante relata que al señor ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA se le adelanta proceso penal por el punible de concierto para delinquir agravado, en desarrollo del cual se le capturó el 25 de junio de 2011, llevando en total más de 261 días de privación de la libertad “sin que se materialice siquiera la acusación”, y tampoco se le conceda libertad provisional.

Aduce que como los hechos en virtud de los cuales se procesa a su compañero permanente, tuvieron ocurrencia el 22 de enero de 2011, y que como la orden de captura que se concretó el 25 de junio del mismo año fue expedida el 3 de mayo inmediatamente anterior, los términos con los que se debe contar la situación de RODRÍGUEZ CARDONA para efectos del derecho a su libertad provisional, son los previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 -antes de la reforma operada por virtud de la Ley 1453 de 2011 (expedida el 25 de junio)-.

Así, concreta la queja que motiva la acción constitucional en que: a) el 17 de marzo pasado interpuso una acción de habeas corpus en el mismo sentido, la cual le fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; y, b) no obstante varias solicitudes de libertad provisional, no se ha concretado la respectiva audiencia ante el juez con funciones de control de garantías; por lo que solicita que se ordene la libertad inmediata de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA por haber sido ilegalmente prolongada su privación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado a quo denegó la protección constitucional argumentando que, de acuerdo con los informes recibidos en el trámite de la acción, la audiencia en la que se evaluaría la procedencia de la libertad provisional, estaba fijada para el pasado 18 de abril, siendo aquél el escenario procesal en que habría de discutirse; además que en el conteo de los términos procesales si tiene que tenerse en cuenta la mencionada Ley 1453 de 2011, toda vez que al ser de naturaleza procesal sus efectos son de aplicación inmediata.

LA IMPUGNACIÓN La accionante centra su inconformidad en la reivindicación del principio de favorabilidad en torno de la situación procesal de RODRÍGUEZ CARDONA y en consecuencia reitera su solicitud de libertad inmediata; además de poner en conocimiento que en dos ocasiones el mencionado interno ha sido trasladado de Montería a la ciudad de Cartagena, sin ser finalmente conducido a la audiencia en que se analizaría la libertad provisional, lo cual sucedió también el mismo 18 de abril del presente año. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en la presente acción constitucional, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, por las siguientes razones: 1.

En principio porque es al interior del proceso ordinario donde debe discutirse la libertad provisional, y la acción constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para revisar aquello que debe resolverse en las instancias, ni el juez constitucional es el llamado a cuestionar, corregir u orientar dichas determinaciones. 2. La acción constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, sólo procede una vez, y ya, con fecha 18 de marzo del presente año, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Montería, lo denegó, aduciendo que se debe buscar la libertad provisional pretendida, al interior del proceso ordinario, si es que se considera tener derecho a ella. 3.

En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.

Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad. En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que la decisión impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA. Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.