CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 38834 Fernando Enrique Sarmiento Robayo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 38834 Fernando Enrique Sarmiento Robayo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 021 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) V I S T O S La Corte imparte la decisión que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado Fernando Enrique Sarmiento Robayo, en contra del fallo anticipado del 28 de marzo de 2012, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca condenó al mencionado como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, estos en concurso homogéneo y sucesivo, y prevaricato por omisión, comportamientos punibles cometidos en su condición de Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha.
HECHOS El doctor Fernando Enrique Sarmiento Robayo ejerció como Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) entre el 23 de mayo del 2002 y el 1º de enero de 2007, fecha en la cual entró a cumplir funciones como Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma localidad, lo cual comportó que los expedientes a su cargo como funcionario de conocimiento fueran reasignados a los juzgados 1º y 3º de la misma categoría y circuito, despachos a los cuales, junto con los procesos, debía entregar, previa conversión, los títulos de depósitos judiciales consignados en razón de las diferentes actuaciones procesales, lo cual no hizo, conducta contraria a lo dispuesto en el Acuerdo 1676 del 2002, artículo 3º, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sabiendo que ya no cumplía como juez de conocimiento y que los procesos estaban bajo la dirección de otros servidores judiciales, el doctor Sarmiento Robayo, con firma suya y sellos del Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías, expidió, con destino al Banco Agrario, sendas órdenes de pago de los siguientes seis depósitos judiciales: 4893 del 1º de febrero de 2006 por valor de $ 3.320.000; 4895 del 1º de febrero de 2006 por $3.320.000.
El pago de éste y del anterior fue ordenado mediante comunicación del 3 de marzo de 2009; 6863 del 23 de enero de 2006 por $2.000.000, orden de pago del 5 del marzo de 2009; 6293 del 3 de octubre de 2005 por $ 381.500, orden de pago del 24 de febrero de 2009; 6837 del 26 de octubre de 2006 por $ 381.500, orden de pago del 11 de marzo de 2009 y 9649 del 22 de marzo de 2006 por $ 418.000, orden de pago del 5 de marzo de 2009.
Todos los anteriores títulos habrían de ser cobrados por María del Pilar Acuña Rodríguez, amiga de Sarmiento Robayo, como en efecto ocurrió. Dicha persona carecía de todo vínculo con los expedientes, no era la beneficiaria de los títulos, no había consignado las sumas representadas ni estaba autorizada por los propietarios de los dineros consignados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En la audiencia preliminar reservada del 1º de marzo de 2011, celebrada a instancias de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha ordenó la captura del doctor Fernando Enrique Sarmiento Robayo, ex Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de esa localidad y por entonces Fiscal Seccional en Zipaquirá, la cual se hizo efectiva el 2 del mismo mes y año. A petición de la defensa y del aprehendido, la fiscalía accedió a diferir el sometimiento de su actuación al juez de control de garantías para el día siguiente, lapso empleado por el doctor Sarmiento Robayo para consignar, a modo de reintegro, el valor total de los dineros representados en los títulos. 2.
El Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada el 3 de marzo de 2011, declaró la legalidad de la captura del indiciado, tras escuchar las manifestaciones expresas de éste y de su apoderado acerca del respeto a sus derechos fundamentales. Enseguida, la fiscalía formuló la imputación contra Sarmiento Robayo por los delitos de prevaricato por omisión de que trata el artículo 419 del Código Penal (el funcionario judicial omitió su deber de entregar los títulos), falsedad material en documento público (artículo 287), por cuanto hubo creación integral de cada orden de pago, arrogándose el autor la calidad de juez de conocimiento que no tenía, comportamientos atribuidos en un concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación (artículos 397, inciso 3º), igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, aclarando que el imputado se hace acreedor a la rebaja punitiva prevista en el artículo 401 del estatuto sustantivo y que el prevaricato y el peculado se imputaban como autor y la falsedad en condición de coautor. 2.1.
En la misma diligencia y a iniciativa de la defensa, la fiscalía dio lectura a un preacuerdo suscrito entre las partes el día anterior, 2 de marzo, coligiéndose así un consenso respecto de que el indiciado se allanaba a ellos, en la medida en que admitía los cargos y su responsabilidad por ellos, y reintegraba el dinero apropiado para hacerse al descuento punitivo del artículo 401 del Código Penal.
A cambio de lo anterior, la Fiscalía no imputaría la conducta de concierto para delinquir, no deduciría causales genéricas de mayor punibilidad y reconocería la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes. 2.2. Así mismo, el imputado aportó documentos privados (de febrero y mayo del 2009 y noviembre del 2010) para acreditar que los títulos por valor de $ 3.320.000, cada uno, fueron cancelados a sus beneficiarios, quienes por escrito expresaron haber autorizado a María del Pilar Acuña Rodríguez para que, a cambio de una comisión, hiciera las gestiones ante los despachos judiciales, cobrara los dineros y se los reintegrara, lo cual, a pesar de las demoras, finalmente hizo.
Con fundamento en lo anterior, Sarmiento Robayo adujo que los cargos por peculado deberían concretarse a los dineros representados en los cuatro títulos restantes. 2.3. La Fiscalía explicó que no se estaba en la instancia del descubrimiento probatorio; precisó tener la posibilidad de demostrar que la obtención de esos documentos podía ser consecuencia de un delito de fraude procesal.
Insistió en la imputación por los hechos señalados y, de no cumplirse lo pactado, pidió se continuara con el trámite normal. Frente a lo anterior, la defensa intervino para reiterar el respeto que la Fiscalía había tenido por los derechos de su asistido, al punto de haber concedido un plazo para que se pudiera hacer el reintegro antes de la audiencia; agregó que el imputado consintió en el preacuerdo y no se retractaría. 2.4.
El juez ilustró a las partes sobre los derechos y obligaciones del allanamiento a los cargos imputados, frente a lo cual el doctor Fernando Enrique Sarmiento Robayo insistió en la aceptación de los cargos, con las precisiones provenientes de la fiscalía y expresó lo siguiente: “ la decisión que tomo es clara, conciente y debidamente consultada con mi defensor ”. 2.5.
Por último, el funcionario de garantías negó la petición de la fiscalía sobre la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y ordenó su libertad. 3. El 9 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación con fundamento en el allanamiento a los cargos formulados. 4. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual en audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento celebrada los días 6 y 13 de abril de 2011, dispuso su nulidad, tras considerar que la aceptación no fue libre por parte del imputado ni por todos los hechos atribuidos, fue realizada con anterioridad a la formulación de imputación y el delito contra la fe pública no se adecuaba al tipo penal de falsedad material sino ideológica. 5.
Apelada dicha determinación por la fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocó parcialmente en auto del 7 de diciembre de 2011, luego de estimar que aún cuando, en contravía del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo se celebró antes de la audiencia de imputación, dicha irritualidad debe entenderse superada por la aquiescencia del procesado y su especial conocimiento del tema, lo que se ajusta a los fines del proceso acusatorio.
Así mismo, precisó que no existió la indefensión alegada por el procesado, toda vez que la no imputación del delito de concierto para delinquir no fue una presión indebida ejercida por parte de la fiscalía, como tampoco lo fue la orden de captura; además, desestimó el alegado estado de incomprensión o confusión que viciara el consentimiento del entonces imputado o le impidiera ejercer su defensa, al tiempo que señaló que no existió irregularidad alguna por haber variado la calificación del delito contra la fe pública, en tanto no se alteró la imputación fáctica.
Por último, indicó que son válidas las aceptaciones parciales, razón por la cual le era dado al acusado desistir del allanamiento respecto de los hechos relacionados con dos de los títulos judiciales. En conclusión, la Corte revocó parcialmente la decisión apelada, dejando a salvo la nulidad dispuesta por el a quo solamente respecto de los hechos y delitos relacionados con los dos títulos judiciales por valor cada uno de $3.320.000, los que habrían de tramitarse por la vía ordinaria, al tiempo que dispuso que el Tribunal procedería a individualizar la pena y proferir la sentencia correspondiente. 6.
Cumplido lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, profirió el fallo anticipado de primera instancia, en los términos que enseguida se detallan. LA SENTENCIA APELADA 1. El Tribunal se ocupa en primer lugar del delito contra la fe pública; en tal virtud, señala que la conducta desplegada por Sarmiento Robayo se adecua al tipo penal de falsedad material en documento público, toda vez que el contenido de las órdenes de pago elaboradas eran claramente contrarias a la verdad, dado que su autor no era competente para administrar los títulos judiciales y la beneficiaria en ellas indicada en realidad no lo era.
El comportamiento no se tipifica como falsedad ideológica, pues el funcionario judicial no tenía la capacidad certificadora que exige dicha descripción típica. Dice que el prevaricato por omisión se configuró por incumplir el entonces juez lo dispuesto en el Acuerdo 1676 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la administración, entrega y conversión de los depósitos judiciales, obligación que el funcionario conocía y que evidentemente incumplió, como así lo admitió. En lo que tiene que ver con el peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, la Corporación de instancia sostiene que se acredita con el sello que confirma el pago de cada uno de los cuatro títulos a favor de María del Pilar Acuña Rodríguez, quien no era su beneficiaria legítima, pago que se obtuvo como consecuencia de las falsedades documentales. 3.
Sobre la actuación dolosa del hoy procesado, el a quo expresó que “ se manifestó desde el momento en que, omitiendo obligaciones inherentes a su rol de juez convertido de conocimiento a garantías, se abstuvo de entregar los depósitos judiciales generados en los procesos en los cuales dejó de tener competencia y, en lugar de ello, prefirió retenerlos indebidamente para luego, en una clara desviación del poder que se le confirió como servidor judicial, cobrarlos a través de un particular que hizo las veces de testaferro, suplantando a los verdaderos beneficiarios de los títulos ”; agrega que así quedó plasmado por las partes en el allanamiento suscrito de manera libre, voluntaria y espontánea.
Todo lo anterior, unido al expreso reconocimiento que de la imputación hiciera Sarmiento Robayo, conduce a deducir su responsabilidad. 4. La pena correspondiente a la conducta punible de peculado por apropiación la determinó el Tribunal en el cuarto mínimo, esto es, entre los 64 y 93 meses de prisión. La incrementó en 8 meses sobre el límite inferior, por razón de la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la participación de un particular, llegando así a un monto de 72 meses, los cuales redujo a 36, por el reintegro de lo apropiado, según el inciso primero del artículo 401 del Código Penal.
La sanción pecuniaria la fijó en una suma equivalente al valor de lo apropiado ($3.181.000,oo, equivalente a 6,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos). La pena de prisión por el comportamiento contra la fe pública la ubicó entre los 64 y 84 meses, lapso correspondiente al cuarto mínimo, y la incrementó en 8 meses por encima del límite inferior, con lo que obtuvo un guarismo de 72 meses.
Tras realizar igual procedimiento, individualizó la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 90 meses, cifra equivalente al incremento en un 12,5% del mínimo previsto en la ley (artículo 287 del Código Penal). Respecto del punible de prevaricato por omisión, ubicó la pena privativa de la libertad en el cuarto inferior, es decir, entre los 32 y 46,5 meses; el límite inferior, al igual que para los delitos anteriores, lo incrementó en 4 meses, equivalentes al 12,5%, llegando así a una sanción corporal de 36 meses de prisión; la pena de multa la fijó en 14,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, guarismo al que llegó tras efectuar similar ejercicio de dosificación. 5.
Luego de precisar que la sanción más grave es la que corresponde al delito de falsedad material en documento público, el a quo estimó proporcional y razonable incrementar la pena de 72 meses individualizada para ese delito en 27 más, por razón de los 3 delitos restantes de la misma especie. Así obtuvo un resultado parcial de 99 meses de prisión. Por las cuatro conductas constitutivas de peculado por apropiación, la Corporación de instancia adicionó 33 meses más, para un subtotal de 132 meses.
Por último, agregó 10 meses por razón del prevaricato por omisión, para un total de 142 meses de prisión. La pena de multa la fijó en una suma equivalente a 21,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes, guarismo que obtuvo tras sumar la sanción pecuniaria determinada para el peculado por apropiación y el prevaricato por omisión. 6. Para determinar la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, procedió así: “ … resulta como más grave la correspondiente al delito de peculado por apropiación; es decir, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual a 90 meses, quantum que se aumentará en otro tanto proporcional al aumento que por el mismo concepto se le hizo a la pena de prisión; es decir, en un 97,22%, para una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas igual a 177 meses ”. 7.
Las anteriores cifras fueron reducidas a la mitad, según lo dispuesto en el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, toda vez que el allanamiento tuvo lugar en la audiencia de imputación. En conclusión, Fernando Enrique Sarmiento Robayo fue condenado a 71 meses de prisión, multa equivalente al valor de 10,69 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 88 meses y 15 días.
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La defensora del procesado reprocha que, frente a la calificación jurídica de los delitos contra la fe pública, el Tribunal considerara en oportunidad anterior que los hechos se adecuaban al tipo penal de falsedad ideológica, “ para en esta oportunidad admitir la calificación que hiciera la fiscalía ”. Discrepa del fundamento de la condena, pues, en su sentir, a pesar de que el servidor judicial ya no ejercía como juez de conocimiento de todos modos no había perdido la facultad de manejar los depósitos judiciales consignados en la época en que el juzgado era de conocimiento.
Dice que los argumentos del Tribunal carecen de sustento probatorio y se fundan en especulaciones; agrega que la Corporación no precisó cual es la norma que consagra la obligación omitida, al tiempo que critica que no indagara por la vigencia o modificaciones introducidas al Acuerdo 1676 de 2002. Alega que no existe prueba proveniente del Consejo Superior de la Judicatura que demuestre cuál era la obligación del entonces juez de garantías.
Aprecia que, al contrario de lo que concluyó el a quo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del oficio circular de junio de 2007, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial, y oficios del 24 de abril y 5 de junio de 2008 y 14 de abril de 2009, obligó al entonces juez de control de garantías, a través de la figura de la competencia extendida, a seguir manejando la cuenta de depósitos judiciales, obligación que cumplió el hoy procesado, tal como así lo concluyó una actuación disciplinaria decidida a su favor el 26 de noviembre de 2009.
Sostiene que no es cierto lo afirmado por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en cuanto que los oficios, mediante los cuales el entonces juez Sarmiento Robayo ordenó el pago de los títulos, faltaran a la verdad, pues aquel sí podía administrar los títulos, como de hecho hoy sucede; aduce que el Tribunal incurrió en especulaciones al dar por demostrado que María del Pilar Acuña Rodríguez no era beneficiaria legítima de los títulos, pues aquella obtuvo la autorización expresa de sus titulares, circunstancia que la fiscalía no indagó, invirtiendo así la carga probatoria que le correspondía. Lo anterior lo avaló la Sala de Casación Penal, al confirmar la nulidad del allanamiento a cargos por razón del manejo irregular de dos de los títulos de depósitos judiciales, aunque admite que lastimosamente no se contó oportunamente con las autorizaciones para los restantes cuatro títulos.
En conclusión, reitera que la condena se funda en hechos que no estaban probados. En cuanto al delito de prevaricato por omisión, la apelante señala que, según el Acuerdo 1676 de 2002, el entonces juez estaba obligado a actuar de la manera en que lo hizo; que la fiscalía supuso la infracción y, por el contrario, no demostró que el procesado incumplió con lo ordenado en dicho acuerdo.
Así lo aprecia la impugnante tras comparar el numeral tercero del mencionado acuerdo con el oficio del 1º de junio de 2011, suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual, según dice, debe inferirse que el entonces juez no estaba obligado a cancelar la cuenta de depósitos judiciales, circunstancia que la fiscalía no indagó. Sostiene que con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Penal, en el sentido de revocar parcialmente el allanamiento, la fiscalía retiró del escrito de acusación el delito de prevaricato por omisión. En conclusión, asegura, no se tipifica el mencionado delito contra la administración pública.
Respecto del peculado por apropiación, la recurrente dice que como ha desvirtuado las falsedades materiales que se predican de las órdenes de pago, así como la ocurrencia del punible de prevaricato por omisión, sin que la fiscalía acreditara lo contrario, entonces no se materializa la citada conducta punible; insiste en que “ la Sala Penal de conocimiento erróneamente considera que existe prueba suficiente para tal tipificación ”.
Asegura que la falta de prueba sobre la omisión atribuida y la legitimación de la persona que cobró los títulos conduce a la duda, la cual debe ser resuelta con la absolución de Sarmiento Robayo. La impugnante califica de lamentable que la Corte no se hubiera pronunciado sobre el escrito presentado el 27 de febrero de 2012, en el que solicitaba se estudiara exhaustivamente la legalidad del allanamiento y no solamente lo referente a los vicios del consentimiento.
Agrega que la sola confesión del procesado no es prueba para condenar, como así se desprende de los artículos 384 y 380 de la Ley 906 de 2004; sostiene que en el caso presente la prueba no permitía condenar, según los argumentos reseñados en precedencia, por lo que ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia. Aprecia que, al contrario de lo que concluyó la Sala de Casación Penal en el auto del 7 de diciembre de 2011, no es cierto que el entonces juez hubiera pedido el aplazamiento “ de las audiencias de garantías ” con el objeto de reintegrar lo indebidamente apropiado, sino que el aplazamiento se debió a un tema de competencia entre las fiscalías de Zipaquirá y Soacha.
Como corolario de lo anterior, la impugnante le pide a la Corte que revoque en todas sus partes el fallo recurrido, “ disponiendo en su lugar que el allanamiento a cargos no supera un juicio de legalidad, respecto de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para proferir sentencia condenatoria. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Se trataría, en principio, de resolver de fondo los cuestionamientos planteados por la defensa en desarrollo del recurso de apelación, si no fuera porque la Sala de Casación Penal encuentra que aquella carece de interés para impugnar la sentencia de primer grado, motivo por el cual el recurso será negado. Las razones son las siguientes: 2.
La jurisprudencia de la Corte tiene dicho de manera pacífica que en aquellos eventos en que, como el que ocupa la atención de la Corporación, la sentencia impugnada es el producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, los recursos en su contra no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o bien la violación de garantías fundamentales.
Dígase, entonces, que ante un fallo obtenido anticipadamente por haberse el implicado allanado a los cargos imputados por la Fiscalía, el interés jurídico para formular los recursos, tanto los ordinarios como el extraordinario, tiene una especial limitación que encuentra su razón de ser en los principios y presupuestos insoslayables del sistema procesal penal acusatorio.
En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, el cual frente a una sentencia emitida en virtud del allanamiento a cargos, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el allanamiento, una de las manifestaciones del denominado derecho premial, tiene lugar cuando el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa.
Cuando así ocurre, el proceso termina de manera anticipada a través de una sentencia que, en compensación al ahorro de esfuerzo investigativo que el sometimiento le genera a la justicia, le otorga al procesado como beneficio una sustancial rebaja de la pena que le correspondiere. Sobre la figura de la sentencia anticipada, la Corte Constitucional, en sentencia SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la cual tanto el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél dejará de ejercer sus poderes de investigación, mientras éste renuncia al agotamiento del trámite normal del proceso, así como a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.
De manera acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal puntualizó que el examen de esos elementos de juicio, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia, propia de la aceptación de cargos, opera de manera objetiva y no demanda de una exhaustiva comprobación probatoria, pues, si así fuese, de ninguna forma podría inferirse que, en efecto, la terminación anticipada representó algún tipo de economía procesal.
Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la imposibilidad de deshacer sus efectos; se dice, entonces, que la aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez impartida la aprobación del allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.
Ello implica que, verificada la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento, como así lo hace la apoderada del procesado en este caso.
Por lo demás, la imposibilidad de que el procesado deshaga los efectos de su responsabilidad, reconocida en el allanamiento de forma libre, espontánea, informada y asistida, una vez éste ha superado el juicio de legalidad, se encuentra estatuido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, precepto que la Corte Constitucional declaró compatible con la Carta, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la cual indicó lo siguiente: “Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.
(…) “Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.” Como se observa, el allanamiento a cargos, una vez aprobada su legalidad, contribuye a los fundamentos de la sentencia condenatoria a la manera de una confesión voluntaria, consciente y asistida por el profesional del derecho que asume la defensa; de suerte que la existencia de delito endilgado y la responsabilidad penal podrán corroborarse con los otros medios de conocimiento allegados como principios de prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Con todo, es preciso aclarar que en el ámbito de la Ley 906 de 2004, se exceptúa la regla que restringe la impugnación de los fallos de instancia obtenidos previo allanamiento a cargos, cuando se trata de remover a través de los recursos, alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de la nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse.
Sólo en hipótesis como las anteriores, que distan mucho de la retractación, es factible recurrir la sentencia propiciada por el allanamiento a cargos. En estos términos lo indicó la Sala en auto del 24 de julio de 2007 (radicación 28433): “Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada”.
Es así, entonces, que el recurso de apelación no solamente debe cumplir con los requisitos generales que determinan su procedencia (esto es, su interposición oportuna, debida sustentación, que la decisión sea susceptible del recurso de alzada), sino -como se viene de precisar- también con aquellos que operan cuando el fallo impugnado se funda en la aceptación de los cargos por parte del imputado o acusado. 3.
En el caso bajo estudio, surge nítido que los motivos de inconformidad de la recurrente se refieren a su personal apreciación de la prueba sobre la materialidad de las conductas punibles objeto de allanamiento: no de otra manera se extrae de sus argumentos, por demás bien cuestionables, según los cuales los punibles de falsedad, peculado y prevaricato no se configuraron porque el entonces juez de garantías tenía la facultad de disponer de los títulos valores incluidos en actuaciones judiciales que ya no eran de su despacho y porque aquel tenía la autorización de los legítimos beneficiarios para disponer de los títulos a favor de una tercera persona, autorización que la propia impugnante admite que no se encuentra en la actuación. Igual propósito de retractación se advierte del razonamiento defensivo, según el cual una decisión disciplinaria favorable al aquí procesado debe servir de fundamento para su absolución. Pues bien, en contravía de lo que argumenta la apoderada, el procesado reconoció de manera libre, espontánea, voluntaria y asistida que en verdad incurrió en las conductas que se le atribuyen, esto es, que carecía de competencia para disponer de los títulos judiciales, sin formular objeción alguna respecto de la materialidad de las conductas, su calificación jurídica, su propia responsabilidad, menos aún justificando su comportamiento.
Se sigue de lo anterior que, sin lugar a dudas, los razonamientos de la apelante constituyen, a las claras, un intento de oponerse a lo válidamente admitido por su asistido, lo que naturalmente viola el principio de no retractación que rige en este caso. Ahora bien, por más que la Sala se esfuerce en encontrar en los planteamientos de la defensa la demostración de una notoria y trascendente violación de garantías fundamentales que justifique resolver de fondo el recurso, esta no aparece por parte alguna.
Lo anterior encuentra sustento en que esta Corporación, a través de pronunciamiento de segunda instancia del 7 de diciembre de 2011, encontró ajustado a la legalidad el allanamiento suscrito entre la fiscalía y el procesado Sarmiento Robayo, no solamente en lo que respecta a la libre voluntad de este último, como erróneamente lo estima la apelante, sino también en cuanto a la legalidad de las imputaciones fácticas y jurídicas, las consecuencias de la retractación y la posibilidad de las aceptaciones parciales; más aún, adicionalmente se pronunció sobre la intrascendente irregularidad originada en haber suscrito el allanamiento antes de la formulación de la imputación, circunstancia que estimó superada mediante la aquiescencia de los intervinientes en la audiencia de imputación y el cumplimiento de los particulares fines del proceso penal regido por el sistema acusatorio.
Dígase a favor del argumento de la togada, que el sentenciador de primer grado, siguiendo los lineamientos del auto del 7 de diciembre de 2011 emitido por la Corte, admitió que en verdad Sarmiento Robayo se retractó oportunamente de las conductas derivadas de los dos títulos judiciales por valor cada uno de $3.320.000, motivo por el cual el proceso continuó su trámite por razón de los restantes cuatro títulos y el fallo del a quo versó sobre ellos.
No obstante lo anterior, el discurso de la abogada, encaminado a que en esta instancia se admita la atipicidad de las restantes conductas constitutivas de falsedad material y peculado por apropiación, con fundamento en prueba que no fue allegada oportunamente equivale, como ya se ha dicho, a una retractación de lo válidamente aceptado por el procesado.
En conclusión, conforme los razonamientos precedentes y los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, surge nítido que el recurso de apelación formulado por la defensora de Fernando Enrique Sarmiento Robayo resulta manifiestamente improcedente. 4. Así las cosas, con fundamento en las anteriores reflexiones, la Sala de Casación Penal habrá de negar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR el recurso de apelación formulado por la defensora del sentenciado Fernando Enrique Sarmiento Robayo, contra el fallo de primer grado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28772, reiterado en auto del 9 de diciembre de 2010, rad. 35369. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 28 de junio de 2008, radicación No. 22543. 1 4