Micelio
38831(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38.831 MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN / Otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No.38.831 MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN / Otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 155.

Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN y JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ MONSALVE, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cúcuta, fechado el 24 de noviembre de 2011, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, y en su lugar condenó a los acusados a la pena de 84 meses de prisión, multa por el equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses, en calidad de coautores del delito de concusión. Además, se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: “El día miércoles 19 de enero de 2005, aproximadamente a las once y treinta de la mañana, en virtud a una misión de trabajo ordenada por el Mayor de la Policía Bustos Mendieta Miller, referida a solicitar antecedentes a los transeúntes, el Comandante JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ, el agente MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN y el patrullero José Antonio Posada Pérez, se desplazaban en la patrulla identificada con número 20-377, entre la avenida quinta y calle once, zona céntrica de esta ciudad (Cúcuta, añade la Corte), frente al almacén Nápoli, donde ordenaron subir a dos jóvenes a la parte posterior de la patrulla, luego de encontrarles dos teléfonos móviles sin la respectiva documentación que acreditara la propiedad, los cuales manifestaron eran de Waldo Buitrago Rodríguez, apodado el “Boyaco”, quien momentos después llegó cerca al C.A.I., ubicado en el Parque Nacional, exhibiendo los carnés de propiedad echados de menos con el fin de generarse la devolución de los teléfonos; sin embargo, fue negada la entrega, hasta el momento en que les dio, al interior de un parqueadero con nomenclatura # 11-48, la suma de treinta mil pesos ($30.000) a JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ y MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN, exigida por éstos en razón a un presunto “arreglo”, so pena de “perder” los teléfonos celulares, circunstancias que fueron objeto de investigación”.

DECURSO PROCESAL Teniendo como base el proceso disciplinario adelantado en contra de los servidores públicos por la Policía Nacional, el 21 de enero de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, abrió formal instrucción, disponiendo escuchar en indagatoria a MARIO CÁRDENAS MOGOLLÓN y JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ MONSALVE. El 31 de enero de 2005, fue realizada la diligencia de indagatoria con CÁRDENAS MOGOLLÓN, y el 16 de marzo de ese año, se materializó similar diligencia con ÁLVAREZ MONSALVE.

Acorde Con ello, el 29 de noviembre de 2007, fue resuelta su situación jurídica, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, aunque en decisión del 23 de diciembre de 2009, se sustituyó la medida por detención domiciliaria a favor de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ, al tanto que se siguió el trámite contra CÁRDENAS MOGOLLÓN, como procesado ausente.

El 13 de enero de 2010, fue cerrada la investigación. En seguimiento de ello, el 16 de marzo de 2010, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN y JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ MONSALVE, a título de coautores del delito de concusión tipificado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem (coparticipación criminal).

Allí mismo se precluyó la investigación a favor de José Antonio Posada Pérez, también vinculado a la misma. En contra del auto en cuestión interpuso recurso de apelación la defensora de MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN, que fue resuelto a través de decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, el 8 de julio de 2010, confirmando en todas sus partes lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 14 de julio de 2010. El 19 de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se celebró el 23 de septiembre de 2010. El 24 de septiembre de 2010, conforme acto administrativo previo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asumió conocimiento del asunto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Cúcuta.

Esa oficina judicial profirió el fallo de primer grado el 30 de noviembre de 2010. Allí se absolvió, por duda probatoria, a ambos procesados. La representación de la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra lo decidido por la primera instancia. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de Cúcuta, revocó lo resuelto por la primera instancia y en su lugar, como se anotó en el proemio, condenó a los dos acusados, en calidad de coautores del delito de concusión. Oportunamente los defensores de MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN y JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ MONSALVE, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS 1. a nombre de Julio Enrique Álvarez Monsalve.

Cargo único. El demandante acude a la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para significar que se incurrió en violación indirecta de la ley, producto de un falso juicio de identidad, dado que el Tribunal “al interpretar las pruebas tergiversó su sentido”. En aras de soportar su tesis, el recurrente destaca cómo el Ad quem reprocha al funcionario de primera instancia haber significado la existencia de duda respecto de la responsabilidad de los acusados, pero no repara (el Tribunal) en que la prueba documental permite “apreciar otra situación diferente ”.

En un acápite siguiente que rotula “INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL ”, el impugnante asevera, sin más fórmula de juicio, que el ad quem “ha violado las garantías, esto es el hecho de la presunción de inocencia ”. Añade el casacionista que el Tribunal no valoró la prueba trasladada, a más que sí se presenta duda probatoria por el paso del tiempo o la variación de posiciones en que incurren los testigos.

Remata diciendo el censor: “Y esto para la defensa no ofrece credibilidad alguna, porque además presentan inconsistencias y contradicciones, y no fueron simples elucubraciones”. En el otro apartado del alegato, que titula el demandante “INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LA DEFENSA”, anuncia que lo razonable es valorar los medios suasorios en conjunto y no de forma independiente, como estima lo hizo el ad quem.

Añade el recurrente que “Sin embargo, el Señor Juez de primera instancia y la Honorable Sala Penal del Tribunal al valorar este medio probatorio no llegaron al mismo punto de convicción, sino que se desviaron del camino de la lógica tergiversando el sentido especial de la prueba reina, y la pusieron a decir lo que en a (sic) la luz de la verdad, la prueba no tiene suficiente valor de convicción para señalar responsabilidad en pro de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ MONSALVE”.

Culmina el casacionista su crítica, manifestando que la sentencia de segundo grado está “viciada de nulidad por violación de las reglas de la sana crítica, más exactamente trasgrediendo las reglas de la lógica, incurriendo en un falso juicio de identidad… ”. Pide el impugnante, entonces, que se case el fallo de segundo grado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de su representado. 2. a nombre de Mario Pastor Cárdenas Mogollón. Cargo único.

Dentro de los postulados de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, inserta la demandante el único cargo propuesto, advirtiendo que fueron violados los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 600 de 2000, como quiera que: “…al encontrarse establecida en la decisión de primera instancia “duda razonable” al momento de la valoración de las pruebas, profiere la sentencia de carácter absolutorio, que al ser revocada por la Sentencia de Segunda Instancia, se constituye la vulneración al principio fundamental de derecho penal del in dubio pro reo.” Para soportar su posición, la demandante transcribe apartados de jurisprudencia de la Corte referida al principio de presunción de inocencia y algunos fragmentos del fallo de primera instancia que sustentan la absolución allí decretada.

Luego, significa que el fallo de segundo grado legalizó “ una apreciación subjetiva de las pruebas, para llevarlas a una convicción errada que contraría abiertamente los postulados que sustentan el derecho penal, desconociendo los principios de favorabilidad, presunción de inocencia que determinan la decisión favorable en el evento de existir duda razonable. ” Consecuente con lo anotado, la recurrente solicita casar el fallo de segundo grado y en su lugar entregar plena validez a la sentencia de primera instancia, en cuanto, absolvió a MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN del cargo por el cual se le acusó. C O N S I D E R A C I O N E S La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador. Ha de tenerse en cuenta, así mismo, que si bien, las sentencias de primera y segunda instancias, cuando resultan uniformes en sus consecuencias, forman una unidad inescindible, para efectos del ataque en casación en un plano de estricto apego a la legalidad la demanda debe enfilarse en contra del fallo de segundo grado, dado que es este el escenario donde se consolida la afectación que faculta legitimación para recurrir, a través de una argumentación que necesariamente debe abordar el contenido y efectos de esa sentencia, en aras de demostrar cómo ella consigna o avala el yerro que repudia su legalidad y justicia. La Sala no estima necesario abordar de manera individual cada una de las demandas de casación, pues, resultan ellas de tal manera desenfocadas en sus argumentos y efectos, que examinarlas por separado apenas representa redundar en los motivos por los cuales deben ser inadmitidas.

Es que, ni siquiera los escritos en cuestión pueden entenderse alegatos de instancia, desde luego repudiados en el escenario extraordinario de la casación, dado que coinciden ellos, con absoluto desconocimiento de la fundamentación lógico jurídica necesaria para rebatir el fallo de segunda instancia, en presentar manifestaciones genéricas carentes de cualquier contenido y vacuas en su finalidad, sin que nunca acierten a explicar dónde radica el yerro que se atribuye al Ad quem, cómo se materializó éste o de qué manera tiene la trascendencia suficiente para derrumbar la condena que se controvierte.

Apenas con criterio didáctico, dada la absoluta ignorancia que demuestran padecer los demandantes en torno del tema casacional, la Sala reproduce la pacífica y reiterada jurisprudencia que delimita cómo deben fundamentarse los diferentes cargos, en el entendido obvio que cada uno comporta naturaleza y finalidades distintas, a cuyo amparo también debe ser diferente la forma de afrontarlos por quien aspira a controvertir la decisión que lo afecta.

Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ntológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acerca de la violación directa de la ley se expuso: “En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal 1ª. de casación, cuerpo 1º., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1.

Afirmar y probar que el juzgador de 2ª. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.

Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.

P. P.” Nada de lo arriba trascrito fue cumplido por los demandantes, quienes confunden la violación directa con la indirecta (la defensora de MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN) y en un mismo cargo postulan, como si se tratase de la misma violación, falso juicio de identidad y falso raciocinio (el defensor de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ MONSALVE). Pero, además, ni siquiera aciertan a determinar cuál es la prueba o pruebas (se habla de documentos o de “prueba reina”, pero nunca precisan cuál es ella o qué contiene específicamente) que fueron erradamente leídas en su contexto objetivo o valoradas en violación de la sana crítica, ni mucho menos se detalla cómo fue que las examinó o valoró el Tribunal o la manera en que ese supuesto yerro incide sobre el conjunto suasorio y comporta trascendencia tal que obliga mutar la condena en absolución. La Corte, ante la precariedad argumentativa de las demandas, que nada concretan y no pasan de representar una manifestación abstracta de inconformidad con lo decidido, se releva de más precisiones, por simple carencia material de objeto.

Esas ostensibles falencias de sustentación asoman suficientes para inadmitir ambas demandas. DE LA CASACIÓN OFICIOSA Si bien la Sala, ante las inocultables falencias de fundamentación, inadmitió las demandas presentadas por los defensores de los procesados, ello no implica que frente a su labor de velar por la protección de garantías fundamentales, deba pasar por alto la evidentes vulneración en que incurrió la segunda instancia al momento de dosificar la pena impuesta, referida a la indebida tasación que se hizo de la sanción aquí principal de inhabilitación para el ejercicio d derechos y funciones públicas.

Sobre el particular, cabe destacar cómo al momento de fundamentar la sanción a imponer a los procesados, el Tribunal trajo a colación lo establecido en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 y aplicó el sistema de cuartos para determinar en concreto el monto de la misma, advirtiendo que debía ubicarse en el primer cuarto medio del margen de movilidad, en tanto, se reportaban existir a favor de los acusados, una circunstancia de menor punibilidad, carencia de antecedentes penales, y una de mayor punibilidad, coparticipación criminal, ambas despejadas en la resolución de acusación. Acorde con ello, decidió imponer el mínimo del cuarto medio respecto de la pena de prisión, 84 meses, e igual dedujo en lo que atiende a la multa, 62.5 salarios mínimos legales mensuales.

Empero, acerca de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dentro del acápite de “ PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS ”, anotó: “Con los mismos criterios, se impondrá a los acusados el de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de la pena de prisión impuesta”.

Para la Corte es evidente que si de verdad el Tribunal hubiese cubierto los criterios que anuncia respetar, no habría impuesto, en lo que atiende a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el mismo monto establecido en torno de la sanción privativa de la libertad. En efecto, del contenido del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, fácil se extracta que esa inhabilitación en cita opera pena principal y no accesoria –razón por la cual no puede acudirse a lo que sobre el particular establece el artículo 52 ibídem, en su inciso tercero, que dispone por similar lapso a la prisión y hasta por una tercera parte más, delimitar ese tipo de medida, cuando opera accesoria-, y además, contempla expresamente topes mínimo y máximo -5 a 8 años-.

El Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, en cuanto relaciona los “ Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad”, no distingue, para efectos de proceder al sistema de cuartos en la dosificación, entre sanciones de prisión, pecuniarias, o las privativas de otros derechos, y siempre se refiere, de manera general, al término “Penas ”.

En consecuencia, si está claro que el tipo penal establece como principal la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; si además se observa evidente que la norma fija un término mínimo y otro máximo; y si, por último, el Tribunal aplicó el sistema de cuartos para la delimitación de las penas de prisión y multa; apenas natural se colige que en lo atinente a la privación de otros derechos se incurrió en evidente ilegalidad que, por lo demás, redundó en perjuicio de los acusados, en tanto, esa forma de hermanar la inhabilitación con la privación de libertad implicó el incremento injustificado de la primera.

Así, recurriendo al sistema de cuartos obviado por el Tribunal, se tiene que el ámbito de movilidad punitiva asciende a 36 meses –diferencia entre 5 y 8 años-, los cuales divididos entre cuatro cuartos arrojan para cada uno de ellos un guarismo de 9 meses. De allí que el cuarto mínimo oscila entre 60 y 69 meses, el primer medio entre 69 y 78 meses, el segundo medio entre 78 y 87 meses, y el cuarto final entre 87 y 96 meses.

Dado que la pena debe ubicarse dentro del primer cuarto medio –acceden una circunstancia de menor punibilidad y otra de mayor punibilidad- y respetando los criterios del Tribunal, que decidió aplicar el mínimo de ese cuarto, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determina en 69 meses de prisión, desde luego inferior a los 84 meses dispuesto por el fallador de segundo grado.

De esta forma se modificará lo dispuesto en el fallo sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN y JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ MONSALVE.

Segundo: CASAR oficiosamente el fallo. En consecuencia, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deberán descontar los condenados CÁRDENAS MOGOLLÓN y ÁLVAREZ MONSALVE, se reduce a SESENTA Y NUEVE (69) MESES DE PRISIÓN. Tercero: En lo demás rige lo dispuesto por las instancias. Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página continuación parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 38.831 -Casa oficiosamente- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 38.831 -Casa oficiosamente- JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535