SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38830 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38830 Acta N° 03 Bogotá D.C., siete (07) febrero de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. –TOLCEMENTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 20 de junio de 2008, en el proceso adelantado por JAIME MERCADO GENEY contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Jaime Mercado Geney demandó a Tolcemento para que fuera condenada al pago, debidamente indexado, de la indemnización convencional por despido; los días trabajados sin cancelar; prima de antigüedad; vacaciones; salarios caídos; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Para lo que en estricto sentido interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1º de julio de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2004, fecha en la fue despedido injustamente; que durante la vigencia del contrato, trabajó horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y festivos, sin que la empleadora le reconociera la labor extraordinaria; que el cargo que desarrolló fue el de jefe de mantenimiento eléctrico; que para terminar el contrato de trabajo la demandada le imputó unas irregularidades que nunca cometió, y que gozaba de los beneficios convencionales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción de la acción, pago, compensación, y “ LAS GENÉRICAS”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Sincelejo, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $411.626.000,oo por “concepto de despido injusto ”; confirmó la sentencia en lo demás y dejó a cargo de la demandada las costas de la alzada.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juzgador de segundo grado, luego de establecer que el contrato de trabajo que ligó a las partes en contienda fue terminado sin que mediara justa causa, asentó que “ De acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., la demandada debe cancelar la respectiva indemnización por despido injusto, que en su cláusula veintidós estipula (…) Así las cosas, tenemos que el actor ingresó a laborar para la accionada el 8 de julio de 1992, como se visualiza en le contrato de trabajo, y fue despedido el 28 de diciembre de 2004, por lo que se concluye que prestó sus servicios durante 12 años, 5 meses y 20 días, devengando un salario integral mensual de $12.720.000,oo (Fl. 267 y 324).
Entonces, de acuerdo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto es igual a $205.813.000.oo y al ser incrementada en un 100%, como lo establece la norma convencional trascrita, pues el actor ingresó antes del 30 de junio de 2001, el valor a pagar por el despido injusto se fija en un total de $411.626.000.oo” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se CASE parcialmente la sentencia gravada, para que constituida la Corte en sede de instancia “MODIFIQUE la decisión de primer grado y CONDENE al pago de la indemnización por despido injusto, indexada, por su cuantificación legal, no por la prevista en la convención colectiva de trabajo, e imponga costas al demandante (opositor) en el recurso extraordinario”.
Con ese propósito presenta un cargo que, con vista en la réplica, será decidido a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó “a la falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (sustituido en su orden por los artículos 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y finalmente por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Como errores de hecho denota los siguientes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que al pretensor se le aplica la convención colectiva. “No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le aplica la convención colectiva de trabajo” Denuncia como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo (folios 43 a 71). Y como probanzas indebidamente contempladas la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social, sobre depósito de la convención colectiva de trabajo (folio 42) y el formulario de depósito del acuerdo colectivo en dicho ente gubernativo (folio 72).
En el desarrollo del cargo la sociedad recurrente aduce que: “A folios 70 del expediente, se lee el siguiente aparte de la convención colectiva de trabajo:“FECHA DE FIRMA. - Para constancia de todo lo anterior, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Sincelejo, Departamento de Sucre, Re publica (sic) de Colombia, a los Veintinueve (29) días del mes de de Agosto de Dos Mil Tres (2003) por todos los que en ella han intervenido con plenas facultades para hacerlo de acuerdo con la ley, dejando constancia que copia del presente documento será depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (Subraya y resalto fuera de texto).
La certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social titulada: “DEPOSITO CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, que milita a folios 42 del expediente, indica que el depósito de la convención colectiva de trabajo se surtió el 30 de julio de 2003 (Treinta de julio de dos mil tres). El formato de depósito elaborado por el Ministerio de la Protección que se encuentra a folios 72 del plenario, da cuenta que el depósito del contrato colectivo con vigencia del 14 de diciembre de 2003 al 13 de diciembre de 2005, se efectuó el 30 de julio de 2003 (Treinta de julio de dos mil tres).
Fluye sin hesitación de las pruebas citadas, que el depósito de la convención colectiva de trabajo se realizó con anterioridad a su firma, dicho en otras palabra, no se dio cumplimiento al mandato del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica que el referido depósito debe realizarse, a más tardar, dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, y que sin el cumplimiento de este requisito la convención colectiva no produce ningún efecto, vale decir, que se trata de una prueba ad substantiam actus.
Como consecuencia de lo dicho, se impone que el depósito de la convención no puede realizarse antes de su firma, sino a más tardar, dentro de los quince (15) días siguientes a la misma. Por lo anterior, si el Tribunal consideró que era procedente la condena al pago de la indemnización por despido injusto, debió aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones que se le han introducido y no la norma convencional, como lo hizo equivocadamente”.
VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo, el demandante a más de enrostrarle sendos defectos en la técnica de casación, afirma que “ si bien en la convención colectiva se anota, como fecha de firma, el 29 de agosto de 2003 (folio 70), y en los otros dos instrumentos se expresan, como data de depósito, el 30 de julio de 2003, para los efectos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha disparidad no estructura un error evidente de hecho, pues en sana lógica, puede y debe concluirse, y así hay que entender lo estimó el juzgador al valorar y aplicar la convención para desatar la controversia, que tal disparidad es atribuible a un lapsus calime, pues va contra lo razonable, que un documento en el que aparecen 11 firmas, se haya depositado con anterioridad de un mes y un día a la fecha en que se suscribió, y de ello inferirse, entonces, yerros fácticos por haberla aplicado al tribunal al demandante; y menos aún concluir de esa prueba, que el depósito se realizó después de los 15 días siguientes a su firma, porque carece de efectos”.
VIII. SE CONSIDERA 1º) Desde el pórtico observa la Sala que los planteamientos del cargo, se formulan de manera extemporánea, habida cuenta que no fueron aducidos en la contestación de la demanda, ni se constituyó como presupuesto de las excepciones. En puridad de verdad solo hasta ahora, en casación, la demandada muestra su disconformidad alrededor de los requisitos del acuerdo colectivo, luego es palmario que se exhibe tardía, pues apréciese que la sociedad accionada guardó absoluto mutismo de tal reproche durante las instancias y bajo ese horizonte no se explicaría cómo podría imputarse al juzgador de alzada la equivocación frente a un asunto que no se controvirtió en primer grado, ni mucho menos en la sala sentenciadora, toda vez que, itérese, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de su defensa estribaron en lo que hoy el ataque esboza ante la Corte Suprema de Justicia. 2º) De otra parte resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tratándose de la parte demandada. 3º) En punto tocante al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes obliga a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.
Esto es, los hechos afirmados en el escrito inaugural de la litis, sus correcciones o adiciones, las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda, los que fundamenten las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (sentencia de 10 de octubre de 1994, radicación 6864). 4º) Es que no se puede pasar por alto la conducta procesal asumida por la sociedad convocada a juicio al contestar el libelo genitor, pues a pesar de tener ante sus ojos las súplicas invocadas por el actor, cuyo báculo lo constituyó precisamente el acuerdo colectivo, aportado como prueba con la demanda, no le mereció reproche o repudio alguno. Aquí y ahora, repárese en que el promotor del proceso en el acápite de las pretensiones solicitó que se declarara “que la demandada sin justa causa terminó el contrato de trabajo con el demandante, por lo que debe pagarle las indemnizaciones por despido injusto (doblada por la convención colectiva) (…) como corolario obligado de la declaración pedida, que la demandada sea condenada a pagar al demandante 2.1 por concepto de indemnización (…) según cláusula 22 de la convención colectiva de los trabajadores de Tolcemento (…) [ya que] gozaba de los beneficios prestacionales de la Convención Colectiva”.
Nótese, entonces, que si el fundamento probatorio de las pretensiones fue la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, no se entiende cómo de considerar la accionada que no le era aplicable al actor por carecer de los requisitos de ley y/o por no extenderse o ser beneficiario de la misma, optó por asumir una posición silenciosa, a sabiendas que era esa la prueba sobre la cual gravitaría la litis, por ello no es procedente reprocharla en estos momentos.
En ese orden de ideas, dentro de tal escenario, se concluye que, en estrictez, la demandada la aceptó. En un asunto de similares contornos puesto a escrutinio de esta Sala, en sentencia de 20 de abril de 2010, radicación 35963, se dijo: “Es indiscutible que en la contestación de la demanda la sociedad Avianca S. A. no puso en duda la existencia de la cláusula convencional que le sirvió al Tribunal para imponer el reintegro del demandante.
Su defensa jamás se fincó en la supuesta inexistencia de la referida cláusula (…) El argumento esencial y básico de la defensa radicó en que, según su propia interpretación del precepto contractual, el actor no tenía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo. Es decir que lo que alegó la parte demandada fue sobre los alcances de la disposición convencional, más nunca sobre su invalidez.
Lo anterior suponía que ese tema había quedado por fuera del marco procesal, por lo que pretender a través del recurso extraordinario invalidar la sentencia planteando ahora un supuesto error de derecho que apuntaba a la destrucción de la fuente normativa del derecho controvertido, no deja de ser una actuación que riñe con los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que se debe observar en los procesos”. 5º) Por último, estima la Corte de mucha utilidad traer a colación los siguientes pasajes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de 27 de marzo de 1998, radicación 4943, en torno a que el comportamiento “en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible ”.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale triunfante. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la sociedad recurrente, toda vez que el cargo formulado no prosperó y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso adelantado por JAIME MERCADO GENEY contra la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11