Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 38.829 FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 38.829 FRANCISCO JAVIER GOMEZ SOTO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 155.
Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la demanda de revisión elevada por el defensor de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), el 4 de mayo de 2000, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de noviembre de 1999, por medio del cual se declaró la responsabilidad penal del mencionado procesado en la conducta punible de violencia intrafamiliar.
RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, ocurridos en la ciudad de Pereira (Risaralda), en la sentencia cuya revisión se demanda fueron consignados de la siguiente manera: “La historia judicial, noticia criminis, está originada en la propia ofendida quien se acercó a la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Única Especial de Vida, el veintiocho de junio de 1997, para poner en conocimiento los comportamientos de su legítimo esposo, consistentes en atentar contra su humanidad, además de la forma como es tratada por él. Hace un relato completo y detallado de sus relaciones y de los motivos por los cuales ha estado obrando, señalando el trabajo extra en su oficina como uno de los principales motivos que lo llevaron a causarle las lesiones que presentaba al momento de la diligencia. Esta actuación significó la apertura de la indagación previa, para posteriormente con la ampliación, el examen médico legal y la plena identidad del incriminado, ordenarse la investigación mediante la resolución pertinente”.
ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con la documentación aportada por el demandante, se sabe que el 28 de junio de 1998 la señora Mónica Ospina Gil denunció penalmente a su cónyuge, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO, a quien le imputó la comisión de un presunto delito de violencia intrafamiliar. La investigación respectiva fue adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Pereira, la cual profirió resolución de acusación en contra de GÓMEZ SOTO por el ilícito en comento.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad fue el encargado de rituar la fase del juicio, en desarrollo de la cual dictó sentencia el 18 de noviembre de 1999, declarando la responsabilidad penal del sindicado GÓMEZ SOTO en la conducta punible de violencia intrafamiliar. Le impuso, por consiguiente, las penas principal y accesoria de 3 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole para el efecto un período de prueba de 2 años.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 4 de mayo de 2000. La vigilancia de las sanciones correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despachó que el 4 de julio de 2002 declaró al extinción de la condena.
LA DEMANDA Luego de repasar el decurso procesal, acusar al Estado de haber quebrantado la unidad familiar de su representado y traer a colación amplia cita doctrinal sobre la “constitucionalización del proceso penal”, el defensor de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO demanda en acción de revisión la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira en contra de aquél, con fundamento en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 200, el cual es reiterado en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con la causal en cita, procede la revisión cuando mediante un pronunciamiento judicial, la Corte cambie favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. En este evento, precisa el memorialista, no solo cambió la postura de la Corte, sino también la norma reguladora de la conducta, “al incluirla dentro de los delitos querellables, siempre y cuando sea producida entre mayores de edad, situación dada en nuestro caso, y este solo hecho hace que por su calidad de necesitar querella de parte, lo hace conciliable y desistible”.
Aclara, por consiguiente, que “no se trata entonces de un giro en la posición de la Honorable Sala”, sino “de una nueva norma que debe aplicarse, máxime si confirmamos el alantismo y la favorabilidad invocadas por el derecho penal”. Las normas aplicables, concreta a continuación, son las previstas en las Leyes 906 de 2004 y 1142 de 2007, alusivas a la querella y en especial al requisito de procedibilidad de la conciliación establecido para estos casos.
Al efecto, aporta una declaración extrajuicio de la víctima, la cual configura “prueba nueva que indica su permanente intención de dar por terminado el mismo, ante la renuencia de quienes dirigían la investigación”. Para terminar, el libelista enuncia las normas que soportan la solicitud, alude a los fines del Estado Social de Derecho, y solicita que de acuerdo con la causal invocada, se revoque el fallo recurrido y se declare la absolución de su defendido.
A su escrito, el actor anexa: · Poder otorgado por el procesado. · Declaración extrajuicio rendida por Mónica Ospina Gil ante una Notaría del Círculo de Pereira, el 30 de marzo de 2011. · Constancia de ejecutoria y trámite procesal, expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. · Sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala rechazará la demanda de revisión presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO, quien apoya su pedimento en una causal inexistente.
En efecto, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. A su turno, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Ahora bien, con relación a la causal aducida, ésta adolece de vicios de fundamentación, motivo por el cual debe recordarse al demandante que respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “…[q]ue en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación”.
En este evento, el actor específicamente aduce la causal sexta de revisión, según la cual la acción procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Sobre esta causal, la Sala ha reiterado pacíficamente: “De otra parte esta Corte ha señalado los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal referida en el numeral 6 del artículo citado (artículo 192-7, Ley 906/04).
Indicó la Corporación que, “Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama”.
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Para mayor claridad dentro del caso bajo examen es necesario precisar que el pronunciamiento judicial al que hace referencia la causal 6° de revisión debe ser de aquellos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la jurisprudencia en las materias de su competencia”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, para comprender que bajo el ropaje de un cambio jurisprudencial favorable, lo que insólitamente pretende el defensor entronizar es la aplicación de leyes dictadas en 2004 a un asunto impulsado válida y legalmente bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el cual no solo finiquitó con una sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 4 de abril de 2000, sino que fue archivado por extinción de la condena el 4 de julio de 2002.
De ninguna manera, entonces, el accionante demuestra que hubo un cambio de criterio jurídico por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que, él mismo reconoce en su escrito que “no se trata entonces de un giro en la posición de la Honorable Sala”, sino “de una nueva norma que debe aplicarse” a un proceso legítimamente terminado y archivado.
Así, en estricto sentido, el demandante, como se dijo, se apoya en una inexistente causal de revisión, soslayando que el proceso impulsado en contra de su defendido, se adelantó acatando las normas procedimentales que regían para ese momento, por manera que la causal sexta que invoca no se ha configurado en este asunto, en el que la situación se presenta por un cambio de legislación. Olvidó el defensor, por lo tanto, que en casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable.
Labor de imposible observancia, si en cuenta se tiene que el memorialista no identifica referente jurisprudencial alguno –simple y llanamente porque no lo hay-, sino que se limita a enunciar unas normas actualmente vigentes sobre la querella y sus efectos que, a su juicio, son más favorables. Y, peor aún, apoyándose en el desistimiento de la víctima ocurrido apenas el 30 de marzo de 2011, pese a que lo hace respecto de unos hechos acaecidos el 27 de junio de 1997, los cuales fueron investigados y juzgados bajo el referente de debido proceso que regía para la época.
Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Revisión N° 38.829 –Inadmite demanda- En suma, como el accionante no cumple con los rigores de fundamentación requeridos en sede de revisión, la demanda presentada a favor de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO, tal como se anunció, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del procesado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 4 Magistrados Revisión N° 38.829 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado 23.839. � Auto del 16 de agosto de 2011, Radicado N° 36.428. � Providencia del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23.795. 14