Proceso nº 38828 Casación. Inadmisión N°38828 Ley 600 de 2000 Recurrente: Parte Civil Proceso nº 38828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°.198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Barranquilla que absolvió a Donaldo Pérez Sierra, Germán González Corzo y Carina Palacio Tapias de los delitos de fraude procesal y estafa.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia del Tribunal así: “ El ciudadano Juan Bautista Caballero Celis celebró un contrato de mutuo con Donaldo Pérez Sierra y Germán González Corzo en el año 1998, donde pactó un interés del 20% mensual y suscribió una letra de cambio en blanco; además celebró contrato de mutuo con la Cooperativa Coomelvicar con una letra de cambio por valor de $4.000.000; posteriormente fue demandado ejecutivamente por la señora Carina Palacio Tapias, Gerente de la Cooperativa Coomelvicar, razón por la cual los denunció por fraude procesal y estafa”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes referenciados la Fiscalía General de la Nación el 19 de febrero 2010 profirió resolución de acusación contra Donaldo Pérez Sierra, Germán González Corzo y Carina Palacio Tapias, como autores de los delitos de fraude procesal y estafa. La anterior decisión cobró ejecutoria el 15 de junio de 2010, cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio de primera instancia, el cual fue confirmado en su integridad. 2.
El juicio correspondió ser adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que el 25 de mayo de 2011 profirió sentencia absolutoria contra los procesados respecto de la totalidad de los cargos por los cuales fueron llamados a juicio. 3. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte civil interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 24 de octubre de 2011, avaló el fallo absolutorio. 4.
Nuevamente la apoderada de la parte civil manifestó su descuerdo con la sentencia, motivo por el que recurrió en casación, siendo la calificación del libelo el motivo del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Primer Cargo La libelista plantea su censura al amparo de la causal primera de casación, alegando un falso juicio de existencia, lo que conllevó a la inaplicación indebida de varias normas sustanciales por “violación directa”.
Señala que el Tribunal dio por cierta la existencia de un préstamo que jamás existió, así como la afiliación de la víctima a la Cooperativa. Luego indica que se realizó un préstamo a una persona de 70 años de edad, pensionado con una mesada de un salario mínimo, es decir no se tuvo en cuenta su capacidad de pago, por fuera de las normas que regulan el funcionamiento de la Cooperativa, motivo por el cual sí concurren los elementos de los delitos de fraude procesal y estafa, incurriendo en el primero de ellos la gerente de la entidad, Carina Patricia Palacio.
Enseguida procede a hacer un análisis sobre la conducta típica de fraude procesal y retoma su discurso afirmando que su representado nunca fue socio de la Cooperativa y que lo que hizo fue firmar unas hojas en blanco al señor Donaldo Pérez, desconociendo los motivos por los que aparece demandado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla por un letra de cambio por valor de $4.000.000, girada a favor de la Cooperativa Cooemelvicar.
Agrega que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta los resultados del informe N. 6702 de la perito contable Monica Escamilla de fecha 27 de septiembre de 2006, cuando se practicó la inspección judicial en las instalaciones de la citada cooperativa, indicando que los libros contables fueron registrados en la Cámara de Comercio con posterioridad a la fecha de la inspección por lo cual no pueden tenerse como prueba válida en el proceso.
Sostiene que dejaron de valorarse medios de convicción como el recibo de caja por $4.980 de fecha 8 de enero de 2001; “plagio del folio 81 del paquete de volantes de pago de FOPEP que van del folio 68 al 89 dentro del periodo comprendido de enero de 1999 a mayo de 2004”; los testimonios de Carina Palacio Tapias, Julie Mercedes Palacio Tapias y Vladimir Pereira Rosales, los cuales tacha de falsos;
“ falsa aprobación de solicitud de ingreso imputable a la gerente Carina Palacio Tapias”. Siguiendo con su afirmación acerca de que Juan Caballero, su poderdante, no fue socio de la Cooperativa y nunca aportó documento alguno, sostiene que esa es la razón por la que Carina Palacio Tapias no hizo entrega integral de los documentos al investigador del CTI al momento de la inspección a la empresa.
Manifiesta que varios testimonios rendidos en audiencia pública son indicativos de la falsedad en torno a la existencia del crédito a favor de la Cooperativa y a cargo de Juan Bautista y de su condición de afiliado a la misma, al igual que los documentos que dan cuenta de su afiliación, como así lo demostró en el proceso civil el citado ciudadano en calidad de deudor demandado.
Para fundamentar esta afirmación se dedica la libelista a citar apartes de varias declaraciones vertidas dentro del proceso, concluyendo que los procesados mienten sobre el vínculo de Juan Bautista con la Cooperativa Cooemelvicar, de donde se verifican los elementos del tipo penal de estafa, pues es claro que la víctima fue engañada, toda vez que Carina Palacio en su condición de gerente de la Cooperativa, inició un proceso ejecutivo con una letra de cambio que “no es de propiedad del ente” a pesar de que el señor Bautista demostró que no era socio, lo que imposibilitaba que hubiera podido solicitar algún préstamo a la entidad a través de un contrato de mutuo.
Como normas violadas señala los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 3º, 4º, 7º, 9º, 246 y 453 del Código Penal y 11 de la Ley 890 de 2004. Precisa que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 246 y 453 del Código Penal.
Solicita que se case la sentencia y en su lugar, se condene a los procesados por los delitos de estafa y fraude procesal con el aumento punitivo que sobre este último comportamiento insertó el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y en consecuencia se ordene la culminación del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 9 Civil Municipal en el que se dispuso el embargo de la mesada pensional de Juan Bautista, el cual se encuentra suspendido en espera de los resultados de este trámite penal.
Segundo Cargo Invoca como causal la prevista en el artículo 207 numeral 1º, cuerpo 2º de la Ley 600 de 2000, es decir, “ cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. Alega una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por cuanto la sentencia “no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.
Luego señala que se configura un falso juicio de existencia por omisión de los medios de convicción, los que son demostrativos que Juan Bautista no es deudor moroso de la Cooperativa Cooemelvicar. Arguye como norma violada el numeral 2º del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, referida al principio de congruencia, pero enseguida habla de un falso juicio de existencia por omisión y de una violación directa, “consistente en la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 453 y 246 del Código Penal ”, toda vez que el juez tenía la obligación de cerciorarse si existía certeza sobre las personas que fueron las responsables de la defraudación a su representado.
Del discurso de la recurrente se extrae que la vulneración al principio de congruencia que plantea, tiene que ver con que los jueces de instancia no hayan acogido los señalamientos lanzados contra los procesados sobre su coautoría en los punibles de fraude procesal y estafa, para posteriormente enumerar los medios de convicción que fueron omitidos por el sentenciador que sí acreditaban la comisión de los hechos atribuidos en la resolución de acusación. Solicita que se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo en el que se condena a los acusados por los punibles por los que fueron absueltos.
CONSIDERACIONES Procediblidad del recurso Corresponde determinar si el recurso extraordinario debía intentarse por la vía discrecional o la ordinaria, toda vez que los hechos se remontan a 1998 en lo referente al delito de estafa y al año 2004, en lo relacionado con el punible de fraude procesal que fue el momento en el que los procesados iniciaron un proceso ejecutivo con base en una letra de cambio presuntamente suscrita por la parte civil, fechas para las cuales las penas máximas para estos comportamientos, eran inferiores a ocho años (inciso 1º artículo 205).
Con el delito de estafa no surge ningún inconveniente en torno a la determinación del monto máximo de la pena, toda vez que se trata de un delito de ejecución instantánea que se consumó cuando la sanción oscilaba entre dos a ocho de prisión. Sin embargo, el delito de fraude procesal por ser de ejecución permanente, su comisión inició en el año 2004 con la presentación de una demanda ejecutiva ante la jurisdicción civil, trámite que se suspendió el 12 de septiembre de 2005, por aplicación de la figura de la prejudicialidad, es decir que los efectos de este punible se extendieron hasta esa data, al haberse percatado el juez civil de que posiblemente había sido inducido en error, fecha en la que ya había entrado a regir el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 (7 de julio de 2004) que aumentó la pena para la conducta de fraude procesal de 6 a 12 años de prisión, motivo por el cual para el presente caso se cumple la exigencia del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por lo que la casación podía intentarse por la vía ordinaria como lo así lo hizo la libelista.
Calificación de la demanda De entrada debe decir la Corte que el libelo presentado en representación de la parte civil será inadmitido al ser evidente la trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia no solo en la escogencia de las causales de casación, sino en su fundamentación. Veamos. 1. La recurrente plantea como primer cargo “una violación directa de la ley sustancial por falso juicio de existencia, lo que conllevó a la interpretación indebida de varias normas de derecho sustancial”, olvidando que cuando se acusa al fallador de incurrir en un falso juicio de existencia, éste debe postularse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, precisando si lo fue por omisión o por suposición de prueba, al tiempo que demostrar con claridad y precisión de qué manera el no haber tenido en cuenta un medio de convicción aportado al proceso, o habiendo supuesto uno que no hace parte del acervo probatorio, ello derivó en la adopción de una decisión que en caso de no haber incurrido en un yerro de tal naturaleza, habían sido del sentido opuesto.
Adicionalmente, la censura se fundamenta en una crítica a las conclusiones a las que arribó el Tribunal con base en el análisis de las pruebas, pasando por alto que si su pretensión era plantear una violación directa a la norma sustancial, le estaba vedado discutir la declaración de los hechos y circunstancias que soportaron la decisión del ad quem, los cuales para el fallador de segundo grado no configuraban la tipicidad de los delitos de fraude procesal y estafa, con lo que justamente se encuentra en desacuerdo la libelista, quien conforme a sus propias apreciaciones, estima que sí concurren los elementos de dichas conductas delictivas.
Y en cuanto a las razones para señalar la tipicidad de los hechos atribuidos en la acusación, las mismas consisten en sus propias apreciaciones acerca de la manera en la que el ad quem debió darle mérito a los medios de convicción que se encarga de enumerar, pero sin hacer ver su trascendencia para resquebrajar las conclusiones del Tribunal, pues parte del supuesto de que nunca existió un vínculo comercial derivado de un contrato de mutuo entre su representado Juan Bautista y la Cooperativa Coomelvicar, afirmación que soporta en la falta de credibilidad de los testigos que comparecieron al proceso.
Como se sabe este tipo de apreciaciones no pueden ser discutidas en casación a modo de que el recurso se constituya en una tercera instancia, pues el mero desacuerdo con el poder suasorio del que el juzgador dota a las pruebas, es una cuestión que no se ajusta a cualquiera de las causales de casación, sino a la personal postura del censor quien muestra otra forma distinta de estimar los medios de convicción, siendo éste el reclamo que propone la representante de la parte civil a través de una inadecuada selección del motivo de violación, cuando reitera que el error obedece a una violación directa por interpretación errónea sin que dicho enunciado guarde relación con su discurso, el cual no pasa de ser un mero alegato de instancia. 2.
En la segunda censura se advierte en mayor grado la falta de coherencia de la demanda y el error de selección en la causal que invoca, en la medida en que señala una trasgresión al principio de congruencia, establecida en el numeral 2º del artículo 207, no obstante invoca el numeral 1º cuerpo segundo de la misma norma, el cual se refiere a los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Pero no solo incurre en tal equivocación al momento de enunciar y postular la censura, sino invocando normas derogadas que no resultan aplicables al caso (Decreto 2700 de 1991) y al igual que el anterior cargo, al fundamentar su queja antes que hacer manifiesto un error de consonancia entre los cargos por los que los procesados fueron condenados y aquellos por los que fueron absueltos en ambas instancias, expone su desacuerdo con la decisión del Tribunal no de acoger los argumentos contenidos en el pliego calificatorio, aspecto que ninguna relación guarda con el principio de congruencia, pues lo expuesto por la libelista consiste en exponer sus propias razones acerca de por qué procedía un fallo de condena contra los sindicados.
En ese intento vuelve a los señalamientos del primer cargo, indicando que se configura un falso juicio de existencia por omisión, sin que dicha censura guarde coherencia con el reproche regulado en el numeral 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que es la que desarrolla en su escrito, habida cuenta que como ya lo precisó la Corte, un vicio de tal naturaleza ha de intentarse por las sendas de la causal 1º aludiendo a una violación directa de la ley sustancial por errores de hecho.
Es tal la falta de lógica de la demanda presentada a nombre de la parte civil que como varias de sus peticiones finales incluye la de revocar la orden de embargo de salario emitida por un juez civil dentro de un proceso ejecutivo y se ordene la culminación de dicho trámite jurisdiccional, cuando es claro que la Corte no tiene competencia para ello, pues eso es potestad exclusiva del operador judicial en materia civil.
En este orden de ideas, dados los errores del libelo y su falta de lógica y debida fundamentación, deviene necesaria su inadmisión. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en representación de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1