Micelio
38827(26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 546 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº38827 Casación No 38827 José Márquez André de Lima y otros Proceso nº38827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 152- Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a los señores Luis Alberto Salazar Gutiérrez, José Márquez André de Lima y Myriam Patricia Salazar Aranda, de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falso testimonio.

HECHOS (i) Desde la década de los 70 los señores Luis Olarra Urgatemendia y José Márquez André de Lima desarrollaron en forma conjunta, distintas actividades comerciales relacionadas con la administración y manejo de unas empresas en Colombia. (ii) En 1989 dentro del giro ordinario de sus negocios José Márquez André de Lima acordó por escrito con Luis Olarra Urgatemendia, el pago de US 11.750.000 por concepto de la cancelación de unas cuotas sociales que el primero tenía en dos sociedades en este país. (iii) El 22 de noviembre de 1994 fallece en Houston, Luis Olarra Urgatemendia, y a partir de ese momento sus herederos le reclaman a José Márquez André de Lima el pago total de la deuda.

(iv) El 3 de octubre de 1997 la viuda Amalia Borda Loredo y 4 de sus hijos, dieron poder en España a Luis Alberto Salazar Gutiérrez y a su hija Myriam Patricia Salazar Aranda para que los representara en pleitos y otras actividades en Colombia, acordando como honorarios el 30% de los bienes, una vez se obtuviera el reconocimiento y pago por parte de André de Lima.

(v) En desarrollo de sus gestiones en el año 1999, se concretó entre José Márquez André de Lima y Luis Alberto Salazar Gutiérrez una transacción en favor de los “herederos de Olarra”, con la entrega de unos inmuebles por valor de tres mil millones de pesos colombianos; bienes que Salazar Gutiérrez recibió pues tenía la facultad de administrarlos.

(vi) Pasado mas de un año y luego de solucionar sus problemas legales, Salazar Gutiérrez exigió a los 3 herederos que no habían firmado el contrato de prestación de servicios, que lo suscribieran para proceder a entregarles los inmuebles, solicitud a la que se negaron hasta tanto aquel, no rindiera cuentas sobre los mismos. vii) Ante la negativa a cancelar los honorarios y con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito, Salazar Gutiérrez y Salazar Aranda, iniciaron proceso ejecutivo en contra de aquellos, ante el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2001, motivo por el cual fueron embargados y secuestrados los bienes objeto de transacción. viii) Por estos hechos los herederos formularon denuncias penales en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, José Márquez André de Lima y Myriam Patricia Salazar Aranda.

Dentro del marco de estas investigaciones el 26 de agosto de 2003 se le recibió indagatoria a José Márquez André de Lima, de la que deriva la investigación por el delito de falso testimonio. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 17 de enero de 2006, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió resolución de acusación así: (I) En contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y José Márquez André de Lima en calidad de coautores del delito de estafa agravada (artículos 267 de la Ley 599 de 2000).

(II) En contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Myriam Patricia Salazar Aranda en calidad de coautores del delito de fraude procesal (artículo 182 de la Ley 100 de 1980). (III) Contra José Márquez André de Lima en calidad de autor, del delito de falso testimonio (artículo 442 de la Ley 599 de 2000). Al tiempo, precluyó la investigación a favor de Myriam Patricia Salazar Aranda por el delito de estafa agravada.

La decisión fue apelada por la defensa y el 28 de marzo de 2006 la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, excepto en lo relacionado con la preclusión de la investigación que había favorecido a Myriam Patricia Salazar, pues aquella recibió confirmación en auto de aclaración y adición proferido el 10 de abril de 2006. 2.

El 10 de febrero de 2011 el Juzgado 51 Penal del Circuito de en Descongestión de Bogotá, condenó a J osé Márquez André de Lima a las penas principales de 70 meses de prisión, multa de $180.000 como autor responsable de los delitos de estafa agravada, en concurso, con falso testimonio; a Luis Alberto Salazar Gutiérrez, a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de $ 180.000 pesos en su calidad de coautor responsable de los delitos de estafa agravada en concurso con fraude procesal y a Miryam Patricia Salazar Aranda, a la pena principal de 20 meses de prisión como coautora del delito de fraude procesal. 3.

El fallo fue apelado por la defensa de los procesados y el 9 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena impuesta y los absolvió bajo la causal de atipicidad de los comportamientos. 4. La representante de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación que les fue concedido.

LAS DEMANDAS I. La Fiscalía Formuló tres cargos, el primero, por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que los dos restantes por violación directa de la ley, los que desarrolló de la siguiente manera: Primer cargo: violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión. 1. Principia la casacionista por señalar, que el Ad quem dejó de aplicar los artículos 258 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 238 del Código de Procedimiento Penal por errores de hecho producto de falsos juicios de existencia. El error del Tribunal se concretó en haber ignorado: i) Los poderes 275 del 12 de enero de 1973 y 2911 del 7 de abril del mismo año, suscritos en la Notaría del Ilustre Colegio de Bilbao, España, bajo los números de registro 2197 y 15329519 por medio de los cuales los señores Luis María Olarra Urgatemendia, Doña Ana María Olarra Urgatemendia y Doña María de los Angeles Zorrozua, en su condición de propietarios y socios de Industrias Zolaleche Ltda, facultan a Don José Márquez André de Lima para efectuar acciones relacionadas con dicha compañía. ii) Poder 5274 del 8 de junio de 1971 suscrito en la Notaría del Ilustre Colegio de Bilbao España, registro K 8532129, por cuyo medio el señor Luis María Olarra Urgatemendia otorga a José Márquez André de Lima poder para actuar en diferentes acciones relacionadas con todas las compañías y sociedades de las cuales es dueño. iii) La escritura pública número 4007 de la Notaría 4 del Círculo Notarial de Bogotá de fecha 7 de julio de 1979, en la que José Márquez André de Lima, “cede y traspasa” a favor de la Sociedad Promotora Industrial Márquez y Cía S.C.A., las cuotas y aportes que su poderdante Luis María Olarra Urgatemendia tiene en industrias Zolaleche Ltda. 3.

Considera la libelista que al haber ignorado el fallador de segundo grado tales documentos, “CONFUNDE TODO” y termina reduciéndolo a “una deuda de honor”, la cual, una vez aceptada y reconocida a instancias judiciales se convirtió en una obligación civil, que en todo caso es distinta a la obligación que tiene de restituirle a la familia OLARRA BORDA el 67.5% del que se apropió. ” 4.

Asegura, que el Ad quem “ hubiera llegado a una conclusión muy diferente, si se hubiesen analizado, en conjunto, y bajo las reglas de la sana crítica, las confesiones de JOSE ANDRÉ DE LIMA MÁRQUEZ Y ALBERTO SALAZAR, así como las declaraciones de CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, abogado de ANDRÉ DE LIMA, LAURA VILLEGAS VÉLEZ, secretaria de ANDRÉ DE LIMA, que ratifican y demuestran la estafa.” 5.

A renglón seguido, hace referencia a las facultades que los herederos de Luis Olarra Urgatemendia le encomendaron a Luis Alberto Salazar Gutiérrez y/o Patricia Salazar Aranda, contenidas en el poder 1247 del 3 de octubre de 1997, suscrito ante la Notaría del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Baracaldo; documento que fue “ignorado o tergiversado” por el Tribunal, pues aquel permite demostrar que Salazar Gutiérrez incumplió con los mandatos a que estaba obligado. 6.

Destaca como, tales omisiones abrieron paso a la absolución de los procesados; no obstante las pruebas acopiadas demuestran la existencia del delito de estafa y la responsabilidad de los procesados. 7. Para finalizar, reitera la vulneración de los artículos 1,2,4, 13 y 29 de la Carta Política, 187, 194, 195, 200, 213, 214, 228, 251, 252, 253, 259 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 238 del Código de Procedimiento Penal, y 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980.

Segundo cargo: violación directa por interpretación errónea. 1. Empieza por referirse al contenido del artículo 1527 del Código de Procedimiento Civil, precepto que consagra las obligaciones civiles o meramente naturales, para luego transcribir in extenso lo postulado por el Tribunal acerca de la existencia de una obligación natural. Partiendo de tal enunciado, critica las conclusiones de la sentencia, tras razonar que “[e]l tribunal consideró que dicha obligación era natural, porque el contrato no contenía las solemnidades necesarias para producir efectos civiles, porque se atuvo exclusivamente a la “formalidad” que en principio evidencia el contrato, y no a todas las circunstancias que han rodeado su origen, suscripción y vigencia ”. 2.

Considera por tanto que, de haber analizado el Ad quem el alcance del artículo 1527 en su numeral 3, no hubiera arribado a la conclusión errónea de aducir la falta de formalidades en el contrato de compraventa suscrito el 28 de enero de 1989, entre Luis María Olarra Urgatemendia y José Márquez André de Lima. Tercer cargo: violación directa por aplicación indebida. 1.

Estima vulnerados los artículos 65 de la Ley 446 de 1998 y 1625, 1931 del Código Civil, 183 de la Ley 222 de 1995 y 46 de la Ley 546 de 1999, que condujeron a la falta de aplicación de los articulo 2471 y 673 del Código Civil, y 70 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de los artículos 1, 2, 4, 13 y 29 de la Carta Política, 187, 194, 195, 200, 213, 214, 228, 251, 252, 253, 259 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 232, 234, 237 y 259 del Código de Procedimiento Penal, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980. 2.

Se esfuerza la libelista en destacar que la discusión apunta a la “ [i]nexistencia de la FACULTAD EXPRESA PARA TRANSIGIR ”; entonces, las conclusiones del fallo al dar por sentado que las contenidas en “los poderes otorgados a LUIS ALBERTO SALAZAR y a quienes hizo conocer como abogada, sin serlo, PATRICIA SALAZAR, contenían facultades necesarias y exigibles taxativamente para TRANSAR, siendo ello COMPLETAMENTE ERRADO ”. 3.

Además, se ignoró la declaración de María Fátima Olarra Borda, testimonio que permite “dilucidar exactamente con datos y documentación que aporta, cualquier incertidumbre al respecto y que sin embargo el Tribunal mal utilizó para sacar de contexto asuntos que si son tomados en su totalidad ”. 4. Para finalizar, aborda el tema relacionado con el instituto de la dación en pago, el que considera inaplicable en este caso como equivocadamente lo entendió el Tribunal; sin embargo, en el evento de que se le admitiera, se desconoció por el fallador que los herederos de Luis Olarra no le otorgaron a Salazar Gutiérrez la facultad de recibir como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la conclusión sobre “la mal llamada “dación en pago” habría sido distinta.” 5.

Demandó la prosperidad de los cargos y CASAR la sentencia, para en su lugar, dejar vigente la proferida por el A quo. II. La parte civil Su representante formuló dos cargos por la senda de la violación indirecta de la ley. Primer cargo: falsos juicios de existencia por omisión. El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por falta de aplicación de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a la vulneración de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, 246, 247, 453 y 442 del Código Penal, 362, 367, 897, 898, 901 y 904 del Código de Comercio, 1501, 1527 del Código Civil y 1, 4, 5, 6, 13, y 29 de la Constitución Política, producto de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión. 2.

El error se concretó en no haber apreciado: i) La escritura pública 4007 del 7 de julio de 1979 de la Notaría 4 de Bogotá y los documentos que con ella se protocolizan, por cuyo medio se autoriza la cesión de Luis Olarra en Industrias Zolaleche LTDA a Promotora Industrial Márquez y Cía. ii) El documento privado del 7 de mayo de 1981, suscrito por José Márquez André de Lima en el que “clarifica ” que Luis Olarra es el verdadero propietario del 67.5% de Promotora Industrial Márquez y Cía. S.C.A. iii) La escritura 8564 del 31 de diciembre de 1984, que prueba la cesión de bienes inmuebles de propiedad de Industrias Zolaleche LTDA a Inmobiliaria Pereira LTDA. iv) La escritura 2758 de la Notaría 4 de Panamá, del 7 de abril de 1999, en donde se conforma WINDROP CORPORATION, sociedad en la que participan Laura Villegas y Joao André de Lima. v) La cesión de cuotas por parte de José Marques André de Lima en la inmobiliaria Pereira a WINDROP INTERNATIONAL CORPORATION. vi) La escritura de constitución de usufructo de bienes vendidos por Inmobiliaria Pereira a SARIBEL MANAGEMENT a favor de NASCOR COMPANY LTDA. EN LIQUIDACIÓN. vii) Declaraciones de renta presentadas a la DIAN por parte de José Marquez André de Lima viii) El contrato de prestación de servicios profesionales enviado por Salazar Gutiérrez y Salazar Aranda a cinco miembros de la familia Olarra. ix) La Sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2001, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra de la señora Myriam Patricia Salazar Aranda. 3.

Considera que “[l]a documentación dejada de apreciar demuestra que Luis Olarra Urgartemendia era el verdadero propietario de varias empresas en la que dio participación a su empleado José Marquéz André de Lima, lo que obtuvo aprovechando los poderes que se le otorgaban dada la presencia intermitente de OLARRA en Colombia por sus ocupaciones en España ” 4.

Luego de explicar con absoluta liberalidad las especiales circunstancias que vivió Luis Olarra Urgartemendia ante “la transición de la España Franquista y el restablecimiento de la monarquía, su nombramiento, de LUIS OLARRA U., como Senador designado por el rey y la persecución por el grupo ETA en razón de ser el industrial que encabezara la lucha contra el “impuesto revolucionario” declarándole “objetivo militar”, explica que fue por ello que pensó en que “ aparecer bienes en Colombia le traería mayores problemas con el terrorismo” y por ello “accedió a la propuesta de pasar simuladamente sus bienes y empresa en Colombia a una empresa que conformara con JOSE MARQUEZ ANDRÉ DE LIMA, con su esposa como gestores y socios comanditarios en su mayoría. ” 5.

En sentir del demandante las pruebas relacionadas demuestran la manera en que José Márquez André de Lima terminó apropiándose del 67.5% de la empresa que era de Olarra Urgartemendia, pues al fallecer aquél, torció la verdad e hizo caer en error a la viuda e hijos, a quienes les admitió la existencia de una deuda que llamó “deuda de honor” por la que aquellos admitieron recibir un lote y unas bodegas, cuando los bienes con los que decía pagar igual le pertenecían a su padre. 6.

En el caso de Salazar Gutiérrez y Salazar Aranda, “los proyectos de PODER Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS”, que fueran aportadas al plenario por la propia defensa de SALAZAR, denotan el engaño hecho a los OLARRA ” para ser contratados y obtener el pago de honorarios. 7. La desatención del Tribunal con los documentos relacionados, lo determinó a proferir un fallo contrario a la realidad procesal, pues el Ad quem reduce el injustificado apoderamiento de las cuantiosas sumas de dinero a una “obligación natural”.

Segundo cargo: violación indirecta por falsos juicios de identidad. El Ad quem dejó de aplicar los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a la vulneración de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, 246, 247, 453 y 442 del Código Penal, 362, 367, 897, 898, 901 y 904 del Código de Comercio, 1501, 1527 del Código Civil y 1, 4, 5, 6, 13, y 29 de la Constitución Política, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad, al tergiversar, distorsionar y recortar el contenido literal de los siguientes medios de prueba: i) Con el documento suscrito en Portugalete, denominado por el Ad quem “acuerdo de intenciones” del 23 de abril de 1997, firmado por los 8 sucesores de Luis Olarra U., el Tribunal concluye, que los Olarra sabían que Márquez les adeudaba algo más 7 millones de dólares.

Sin embargo, destaca el casacionista, tal documento privado lo único que buscaba era la reunificación de la familia, ante los enfrentamientos surgidos por la división que promovió Márquez. ii) Frente al “supuesto fax ” enviado por Luis Olarra hijo, a Márquez en el que se estipulan las modificaciones del escrito firmado por éste último y Olarra Urgartemendia en 1993, en el que se indica que el pago de la deuda, se hará con inmuebles.

El Tribunal se equivoca al deducir un convenio o aceptación de pagos en el manuscrito, cuando del mismo no se desprende consentimiento ninguno. El error es trascedente, destaca, pues el juez colegiado le otorgó un valor que no tiene a la prueba; su texto no especifica ni el precio de las bodegas, ni el poder que tendría Luis Olarra hijo para decidir qué hacer con los bienes, por tanto el documento termina “modificando lo que no dice modificar ”. iii) Respecto al escrito facilitado por José Márquez André de Lima en donde afirma que Luis Olarra hijo, aceptó que se han pagado más de 4 millones de dólares en una reunión realizada en el Club el Nogal.

El Tribunal concede a ese “papelito” al que llama “la confesión de Márquez André de Lima”, un mérito probatorio “absurdo ”, pues le sirve para demostrar el pago desea cantidad y con el mismo arriba a la conclusión, errada por demás, de haberse demostrado la modificación de un contrato multimillonario y su pago parcial. iv) Seguidamente, aborda las declaraciones juradas de José Márquez André de Lima, sus indagatorias y su confesión, para destacar que la versión del procesado en efecto “es una confesión excepcional, pero contrariamente a lo que sostiene el Tribunal no es precisamente en el sentido que quiso darle.” Agrega, que el Ad quem equivocó su análisis pues “ además de recurrir a consideraciones propias del campo civil, olvida lo elemental: que la prueba de pago debe hacerse por quien dice haberlo hecho y así lo alega”.

A modo conclusivo, sostiene que “el dicho de JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA constituye una verdadera tergiversación de la realidad en ellas plasmadas. ” v) La declaración vertida por Carlos Felipe Pinilla, abogado de Márquez, la califica de evasiva y superflua, luego el juez de segunda instancia desfigura su dicho, al pretender “dar a su acomodaticia versión visos de certeza sin tenerla..” La trascendencia radica en que “darle un sentido diferente a lo afirmado por el abogado en medio de sus mentiras es lo que nos lleva a sostener la tergiversación de este testimonio.” vi) Frente al relato de Laura Graciela Villegas, asegura que el yerro consistió en que el Tribunal omite referirse al testimonio de esta secretaria.

Sin embargo, lo califica de interesado y sospechoso, dado que se benefició de las transacciones; luego para el demandante resulta inexplicable que se haga “una lacónica reseña de este testimonio que es fundamental ”. vii) Finalmente, destaca la declaración de María Fátima Olarra, para cuestionar que a través de ella se haya apoyado la tesis de que los Olarra sí fueron enterados por Salazar Gutiérrez de la negociación, sin embargo, la sentencia no dice que fue ella quien descubrió la forma en que Márquez pasó simuladamente los bienes a sus propias empresas.

Concluye, que, “ocultar” lo que dicen los medios de prueba es el yerro que se proclama en este cargo y por ello demanda CASAR la sentencia del Tribunal y confirmar la proferida por el Juez de instancia. LOS TRASLADOS La Sala advierte, como ya ha tenido la oportunidad de hacerlo en otras oportunidades, que cuando concurren sendos libelos de casación a nombre de una misma parte, como en este caso, únicamente pueden tenerse en cuenta los alegatos presentados en último lugar, al considerar que en ellos se plasma la voluntad del procesado sobre su propia defensa.

Bajo este criterio, no se sintetizará el escrito presentado por el doctor Víctor Manuel Guerra Martínez, toda vez que el acusado Luis Alberto Salazar Gutiérrez confirió nuevo poder y éste presentó, en oportunidad, el escrito correspondiente. (i) Defensa de Luis Alberto Salazar Gutiérrez 1. Destaca, que aun cuando la Fiscalía formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que las normas de carácter sustancial anunciadas como vulneradas lo fueron los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, referidos al delito de estafa, puntualidad que lo lleva a indicar que el ataque sólo cobijaría esta conducta y no la de fraude procesal por la que también fue acusado y absuelto. 2.

No obstante lo dicho, anuncia que tal delito se encuentra prescrito, puesto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2006, luego en estricta observancia del principio de favorabilidad (artículos 246 y 247 de la Ley 599 de 2000) se ha de concluir que el máximo de la pena es de 12 años y la mitad es de 6 (término de prescripción en el juicio); luego la fecha se cumplió el 28 de marzo de 2012, por lo que considera inoficioso alegar sobre los aspectos de forma o de fondo de la demanda ante la eventualidad señalada.

El argumento sería idéntico, de atenderse el término de ejecutoria de la pieza calificatoria a términos de lo señalado por la Fiscalía: 10 de abril de 2006. 3. Frente al delito de fraude procesal, advierte que ninguna referencia trascendente se hace en la demanda. 4. En relación con las demás censuras, lo desestima, al señalar que las mismas son absolutamente ininteligibles pues a pesar de enunciar una multitud de normas penales, procesales, civiles, comerciales y constitucionales vulneradas, desatendió que a cada uno de los acusados se les condenó por conductas distintas, luego, faltó el censor a la claridad y precisión exigidas en sede extraordinaria. 5.

Destaca además, que el libelista transita de manera indistinta con argumentos propios de los falsos juicios de existencia y raciocinio, lo que le permite afirmar que se vulneró el principio de autonomía de los cargos. Solicita se inadmita la demanda. (ii) Defensa de don José Márquez André de Lima 1. Tras destacar lo infortunada de la acción de tutela propuesta, indica que –como bien lo precisó el juez plural de segunda instancia- el debate no gira únicamente frente a la prescripción de la acción penal, pues al decidirse de fondo se declaró la atipicidad de las conductas y en consecuencia, la absolución de los acusados. 2.

Luego de referir los hechos materia del proceso, considera que el Tribunal respaldó ampliamente su postura al declarar que no existió conducta relevante para el derecho penal, aduciendo que no se presentó un engaño, pues la negociación fue transparente. Aborda luego, los siguientes temas: (i) De la prescripción. Considera necesario evitar el desgaste de la Corte Suprema de Justicia, declarando la prescripción de la acción penal frente al falso testimonio y la estafa agravada.

(ii) De la improcedencia del recurso extraordinario presentado por la Fiscalía. Tras citar jurisprudencia de la Sala sobre los requisitos que demanda el trámite extraordinario, considera que la representante del ente acusador no indicó cuáles eran esos errores manifiestos, ostensibles, patentes o protuberantes que repercutieron de manera definitiva en la sentencia. La demanda se debe desestimar.

(iii) Respecto al libelo presentado por el apoderado de la parte civil, considera que a más de que aquel no satisface las exigencias requeridas, el señor apoderado de la parte civil ha querido presentar unos hechos distintos a los que han sido objeto del proceso, alegando el no pago de 11.5 millones dólares, temática improcedente en sede de casación. Frente al falso juicio de existencia. Las pruebas que se aduce no fueron valoradas por el Tribunal resultaban irrelevantes, luego no tienen la capacidad de variar el resultado de la decisión. En cuanto al falso juicio de identidad, la estrategia estuvo confinada a “reducir al absurdo los argumentos expresados por el Tribunal frente a los elementos probatorios incorporados al proceso”, sin fundamentar en dónde se encuentra el error atribuible al fallo denunciado.

Solicita entonces, que de no admitirse la prescripción de la acción penal, se inadmita la demanda de casación. Para finalizar y en lo que titula alegaciones de fondo, indica que de admitir la Corte el examen de fondo de las propuestas, se debe tener en cuenta que el material probatorio obrante demuestra que se trata de un asunto meramente civil, el que se desarrollaba en forma normal hasta que se entró en la disputa de honorarios, situación de la que es totalmente ajeno don JOSÉ MARQUEZ.

CONSIDERACIONES Cuestiones previas. 1. De la ausencia de impedimento para conocer de la actuación. 1.1. Tal como lo refieren el defensor de uno de los procesados, Amalia Borda Loredo, Fátima, Patricia Eugenia, Inés, Jorge Napoleón, Rafael, Amalia y Luis Olarra Borda, instauraron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que falló el proceso penal, trámite que le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas número 1.

Sin embargo, tal actuación no constituye impedimento alguno para que los magistrados que la suscribieron la decisión resuelvan sobre la demanda de casación presentada. 1.2. En efecto, mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de esta Sala de Casación, declaró improcedente la acción instaurada al considerar que existe otro medio de defensa judicial para lograr la protección reclamada: esto es, el recurso de casación. Dijo así: “2.4.

No es la acción de tutela el mecanismo apropiado para debatir la inconformidad que le asiste, ya que cuenta con el recurso extraordinario de casación, del cual se encuentra actualmente surtiendo los respectivos trámites de notificación y una vez se cumplan, se enviara el expediente a la Corte con mensaje de eventual prescripción” 1.3. Lo anterior evidencia, que la Sala actuando como juez constitucional, no se ocupó sobre el fondo del asunto, esto es, no emitió concepto alguno ni anticipó su decisión, por lo que no existe traba que pudiera incidir en la imparcialidad de los magistrados para que aborden el estudio del libelo. 2.

La prescripción de las acciones penales. Ab initio, la Sala se pronunciará sobre la solicitud elevada por los defensores de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y José Adre Márquez de Lima quienes al descorrer el traslado, invocaron la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción).

Conforme al artículo 86 Ibídem ese tiempo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio). 2.1. El delito de estafa agravada Esta conducta punible se encuentra prevista en el artículo 356 del Código Penal anterior, sancionada con una pena de 1 a 10 años de prisión, aumentada por razón de la cuantía conforme al artículo 371 del mismo estatuto, de una tercera parte a la mitad, de tal suerte que su máximo es de 15 años.

Ahora bien, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que consagra el mismo punible, establece una pena de 2 a 8 años, agravada por la cuantía en la misma proporción del estatuto anterior, arroja un máximo de la pena de 12 años. De manera que en juicio la prescripción sería de 6 años -la mitad del máximo-. Así las cosas, la Ley 599 de 2000 resulta ser más favorable para los intereses de los procesados.

Caso concreto La resolución de acusación se profirió el 17 de enero de 2006 y el 28 de marzo del mismo año fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, autoridad que con auto del 10 de abril siguiente adicionó la decisión. A partir del siguiente día, es decir, el 11 de abril de 2006, empezó a contabilizarse el término de prescripción. Sin embargo, tal término fue interrumpido por 23 días, al haberse promovido por la procesada Myriam Patricia Salazar Arana, los días 17 y 18 de noviembre de de 2010, recusación en contra de la Juez 51 Penal del Circuito, la que se declaró infundada a través de auto fechado del 10 de diciembre de 2010.

Con esta postura se salda la discusión frente a cuál es la fecha en que cobró ejecutoria el pliego calificatorio, y en qué momento deviene la prescripción. En estas condiciones es evidente que los señores defensores, no tuvieron en cuenta tal interrupción, por manera tal, que la prescripción de la acción penal para este delito no se ha consolidado. 2.2.

Los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Una precisión necesaria. Si bien al momento de proferir el fallo de segunda instancia el Tribunal se negó a declarar la prescripción y decidió absolver por el delito de falso testimonio citando “…las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, las que concluyen que cuando el examen de fondo del asunto conduce a una decisión absolutoria, debe prevalecer ésta sobre la declaración de prescripción porque así se respeta en mejor manera el derecho sustancial y los derechos de los sujetos procesales ”, tal forma de argumentar desconoce el alcance de la jurisprudencia de la Sala que frente al asunto ha indicado: “ Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protecci��n de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona ”.

“ Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente ”. “ (…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución ” De conformidad con tal planteamiento, la sentencia absolutoria prevalece sobre la declaratoria de prescripción cuando la primera de aquellas ha sido declarada, pues razonar de una forma distinta como lo propone el Tribunal, conduciría al error de reconocer que cuando una conducta se encuentra prescrita, solo procederá su declaratoria cuando el funcionario en una evaluación – ex post - defina si no obstante la pérdida de la potestad punitiva del Estado, es posible absolver, pues en tal caso no operaría el fenómeno prescriptivo para poder declararla, situación que no es la tesis que ha reconocido la pacífica jurisprudencia de la Sala, en este tema.

Así las cosas y como quiera que conforme a las reglas de interpretación judicial los precedentes jurisprudenciales –como criterio auxiliar– solo se pueden aplicar de manera general a los casos futuros análogos, es claro que en este evento el Ad quem utilizó un precedente para un caso distinto, y por tanto, antes que proceder al estudio de las demandas por razón de las conductas investigadas, la Sala debe establecer si antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado alguna de aquellas se encontraba prescrita.

La primera de las ilicitudes, el fraude procesal, descrito en el artículo 182 de la Ley 100 de 1980, norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba sancionado con una pena máxima de 5 años de prisión; de manera que, el término prescriptivo en el juicio, por ser la mitad inferior al mínimo señalado por el artículo 86 del Código Penal, es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación – 10 de abril de 2006 -, es decir, el 10 de abril de 2011; sin embargo, habrá que adicionársele los 23 días en que estuvo suspendido el termino de prescripción por la recusación interpuesta teniendo como fecha final el 3 de mayo de 2011.

Con relación al falso testimonio, el artículo 442 de la Ley 599 de 2000 sanciona este comportamiento con pena máxima de 8 años de prisión, luego bajo idénticas consideraciones el término de prescripción en el juicio se cumplió el 3 de mayo de 2011. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demandas de casación en cuanto hacen relación con estas conductas punibles y, en su lugar, declarará la prescripción de la acción penal y civil, así como la cesación de procedimiento en favor de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Myriam Patricia Salazar por el delito de fraude procesal y en favor de José Márquez André de Lima por el delito de falso testimonio. 2.

La inadmisión de las demandas 3.1.Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además y tal vez más importante, demostrar la trascendencia del yerro en la decisión de justicia contenida en el fallo. 3.2.

La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente proceso.

Ahora, si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la ley y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión; ello, con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 3.3 Teniendo en cuenta que la sentencia que se censura es de naturaleza absolutoria no es necesario exigirle a uno de los recurrentes, el apoderado de la parte civil, que atienda el presupuesto de la cuantía en sus pretensiones, toda vez que su legitimación e interés para acudir en casación surgen precisamente por el sentido de la decisión y de sus derechos para reclamar la verdad, la justicia y la reparación. 3.4.

Como de los mismos planteamientos de los cargos se observa que las demandas no superan el examen propuesto, se han de inadmitir. 3.5. Con el fin de dar mayor claridad a esta decisión, dada la extensión de los libelos y los reproches formulados, la estructura que se adopta es la siguiente: Debido a que, tanto la Fiscalía como el apoderado de la parte civil postulan un mismo cargo por la senda de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, la Sala en aras de evitar inútiles repeticiones, asumirá su estudio paralelo.

Posteriormente, se examinaran en segmento independiente los otros dos cargos propuestos por la Fiscalía, y, finalmente, se abordará el análisis de la segunda censura presentada por el apoderado de la parte civil. (I)Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión (en las demandas de la Fiscalía y la parte civil). Sostienen los casacionistas que en la sentencia impugnada se desconocieron distintos medios probatorios y por tal motivo, postulan la existencia de falsos juicios de existencia por omisión. Ello indicaría, que el Tribunal dejó de valorar pruebas que obraban en el proceso con efectos trascendentes en el fallo.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, siendo necesario, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el Juez.

Si estas exigencias no se cumplen, el reparo carecerá de vocación de éxito por ausencia de una debida demostración. (I) En criterio de la representante de la Fiscalía, el Tribunal incurrió en esta modalidad de yerro porque omitió valorar los poderes 275 de 1973, 2911 de 1973, 5274 de 1974 y la escritura pública 4007 de 1979. Según explicó, al ser ignorados tales documentos “ confundió todo” y redujo a una obligación de carácter civil los hechos denunciados, cuando es claro que de haber apreciado “bajo las reglas de la sana crítica ” las confesiones de los procesados y las declaraciones de Carlos Felipe Pinilla y Laura Villegas habría llegado a conclusión distinta.

Para la Sala la desatención es evidente, pues además de que no indicó qué hechos – de interés para el proceso - acreditaban los documentos supuestamente dejados de valorar, mezcló reparos respecto del contenido de otras medios de conocimiento, para concluir que de haberlos evaluado “bajo las reglas de la sana crítica”, el Tribunal habría arribado a una decisión condenatoria.

Fácil es advertir, que su inconformidad no radica en la omisión de aquellos elementos probatorios sino en las conclusiones que a partir de la valoración conjunta de algunos medios de conocimiento arribó el fallador de segundo grado. Aunado a ese desacierto, cuestiona dentro del mismo reproche que el poder otorgado por los herederos de Olarra Urgatemendia fue “ ignorado o tergiversado ” pues de aquel se concluye que Salazar Gutiérrez incumplió con el mandato; esta propuesta resulta verdaderamente incoherente, y lesiona el principio de no contradicción pues si dentro del cargo plantea que el fallador omitió la estimación de ésta prueba, mal podría haberse tergiversado su contenido.

Entonces, si la libelista consideraba que sobre los distintos medios de conocimiento citados en el reproche, concurrirán distintos errores, ha debido postularlos en cargos independientes y de manera subsidiaria. Así, si el disenso descansaba sobre el merito persuasivo que se otorgó a algunos medios de prueba, lo propio era acudir al falso raciocinio, o de considerar que alguna prueba fue tergiversada en su contenido, acudir al falso juicio de identidad.

De este modo, sus planteamientos resultan contradictorios, en cuanto no se logra determinar si lo propuesto es un error de hecho por falso juicio de existencia, de raciocinio o de identidad, planteamientos que vulneran los principios lógicos de no contradicción y de autonomía que gobiernan el recurso extraordinario. (II) Frente a idéntico cargo propuesto, el apoderado de la parte civil, relaciona 10 medios de conocimiento y destaca que “ [l]a documentación dejada de apreciar demuestra que Luis Olarra Urgartemendia era el verdadero propietario de varias empresas en la que dio participación a su empleado José Marques André de Lima, o que obtuvo aprovechando los poderes que se le otorgaban dada la presencia intermitente de OLARRA en Colombia por sus ocupaciones en España”; sin embargo, omite examinar el contenido de tales elementos de juicio con los que sirvieron de sustento a la absolución. Es decir, el cargo se reduce a una mera confrontación entre sus apreciaciones y la valoración judicial.

Debe agregar la Sala, que aunque en el fallo de segundo grado no se hizo expresa mención a todos los medios de conocimiento acopiados en el juicio, ello no necesariamente estructura un falso juicio de existencia por omisión, pues en el proceso de estructuración de la sentencia, el juez no tiene la obligación de enunciar la totalidad de la prueba debatida en el proceso, su labor se reduce a motivar el fallo a partir de la valoración de los medios de conocimiento indispensables para emitir la decisión de fondo acerca de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal.

Dígase además, que las omisiones que anuncia resultan intrascendentes, como con acierto lo señalan los no recurrentes, pues no son las relaciones comerciales por espacio de 20 años, entre Luis Olarra Urgartemendia y José Márquez André de Lima, lo que se investiga en este trámite, ni tampoco la eventual existencia de una simulación contractual, sino la posible ocurrencia del delito de estafa agravada y su responsabilidad en cabeza de los procesados, quedando reducida la censura a una crítica irrelevante de las conclusiones consignadas en el fallo, argumentación ajena a éste recurso extraordinario.

Si su propósito, como lo anunció, era develar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que estaba sustentado el fallo, su obligación no era oponer su criterio sobre algunas pruebas, al expresado por el Tribunal en la sentencia, sino realizar la confrontación objetiva relacionada y explicar cómo, los medios de prueba que echa de menos, soportan la tesis que aboga frente a la existencia del delito de estafa agravada, en contraposición con lo declarado en la sentencia. Y es que en torno a éste mismo debate, sobre idéntico tema el juez colegiado dentro del fallo destacó: “Ahora bien, considerar que todo se trató de una estafa programada desde 1974, tal y como lo afirmó en su declaración FATIMA OLARRA (f.3 sumario 7) significa poner en duda la integridad intelectual de OLARRA U. en los últimos 20 años de su vida, afirmación que no tiene respaldo probatorio alguno en este proceso.

OLARRA U. hizo ejercicio de su voluntad autónoma si (sic) escogió libremente, como una manera de hacer negocios, la de actuar por interpuesta persona mediante la simulación y si a posteriori algún legitimado quiere cuestionar esa relación, debe acudir a la vía legalmente establecida para ello, la vía civil comercial que tiene fines declarativos, no a un proceso penal.

Por otra parte afirmar que se realizó la estafa mediante contubernio entre MARQUEZ Y SALAZAR para celebrar la transacción en detrimento de los intereses de la familia, es una manifestación que desconoce, además de la evidencia documental obrante al plenario, la práctica social y del litigio donde es usual que las partes y los apoderados prefieran acuerdos extrajudiciales, a veces no muy satisfactorios pero preferibles ante la incertidumbre de las resultas de un proceso que pueda preverse largo y dispendioso como indudablemente habría sido éste de los herederos de OLARRA BORDA contra MARQUEZ. ” Dígase entonces, que los libelistas abandonaron las obligaciones que se les imponían para probar la causal escogida y pretendieron en forma equivocada, imponer su criterio sobre el del Tribunal, motivo por el que los cargos serán inadmitidos.

(II) Segundo y tercer cargo (de la fiscalía): interpretación errónea y aplicación indebida. Quien opta por la violación directa es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en relación con los hechos y la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal. Esta causal exige, además, que el censor indique si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial.

En este evento, aunque la libelista postula sus reparos por interpretación errónea y aplicación indebida, olvidó que los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto, pues el estudio se debe centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron declarados por el Juez de segundo grado, en tanto que el censor debe aceptarlos tal como se consignaron; por ello cuando el casacionista ataca la sentencia por violación directa y a la par, cuestiona la apreciación de las pruebas, desconoce el principio de no contradicción. Ahora, si el yerro ocurrió por la interpretación errónea de la norma, no se puede cuestionar el equívoco en la escogencia del precepto sino que se debe admitir como correcta la selección por parte del juez y el reproche se debe dirigir a demostrar cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos contrarios a su contenido.

Si por otro lado, el error se plantea argumentando la aplicación indebida de la ley, la carga reside en demostrar que el Ad quem se equivocó en la selección normativa. Atendiendo estas breves precisiones, es clara el equívoco de la demandante en la postulación de los dos cargos porque sus planteamientos van dirigidos a que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, se declare que la “deuda” de José Márquez André de Lima no es una obligación natural de carácter civil y que el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez en su condición de abogado no se encontraba autorizado para realizar la transacción de unos bienes a favor de los herederos de Olarra Urgatemendia como una forma de dación de pago.

En la sentencia cuestionada, el Tribunal se ocupó in extenso sobre los temas planteados y concluyó que la obligación de José Márquez André de Lima con los herederos de Olarra Urgatemendia es una obligación natural de carácter civil y que Salazar Gutiérrez se encontraba autorizado para negociar en favor de los herederos recibiendo bienes en dación de pago.

Por consiguiente, los cuestionamientos de la libelista desconocen los hechos y la valoración probatoria hecha por el fallador, lo que impide dar curso a estos reparos. (III) Segundo cargo (parte civil): falsos juicios de identidad. Los falsos juicios de identidad se presentan al adelantar la apreciación probatoria y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

Surgen cuando se le distorsiona, tergiversa o cercena. Cuando se acude a este motivo de casación por tergiversación de la prueba o del hecho que ella revela, el censor debe demostrar que el fallador falseó, adulteró las palabras del declarante o deformó, cambió el contenido de lo consignado en el fallo. Con tal propósito, es imprescindible que en la demanda se enfrente la prueba sobre la cual recayó el yerro con la apreciación que de ésta hizo el fallador y se demuestre cómo tuvo lugar el equívoco y cuál es la incidencia del mismo en la orientación de la sentencia, es decir, su trascendencia. En esta oportunidad, el casacionista indica que los equívocos tuvieron lugar porque el Ad quem tergiversó el contenido de: i) el documento suscrito en Portugalete, ii) el “supuesto fax” remitido por Luis Olarra hijo a Márquez de Lima, iii) un documento privado en el que “supuestamente” Luis Olarra hijo acepta haber recibido 4 millones de dólares y, iv) las exposiciones de José Márquez André de Lima, Carlos Felipe Pinilla, Laura Graciela Villegas y María Fátima Olarra.

Para fundamentarlo asegura, que los falladores: i) otorgaron un valor distinto al documento de Portugalete y al “supuesto fax”, ii) dieron un sentido diferente a la declaración mendaz de Carlos Felipe Pinilla e hicieron una lacónica referencia al testimonio de Laura Villegas y María Fátima Olarra, ésta última, quien fue la persona que descubrió la forma en que Márquez, simuló el traspaso de los bienes.

Para la Sala el cargo se encuentra erróneamente formulado y sustentado porque a pesar de que enunció cada una de las pruebas y se refirió a una posible tergiversación de estos elementos de convicción, su inconformidad radica en el valor que se les otorgó y las inferencias lógicas hechas, pretendiendo con ello imponer sus propias conclusiones frente a la apreciación probatoria judicial.

En este sentido, conviene recordar al casacionista que no basta con indicar que una prueba se tergiversó o distorsionó, es necesario aclarar sin ambages en qué consistió. Además, para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que identifique clara y plenamente las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador, lo que se echa de menos en esta ocasión. La Sala, deliberadamente omitió referirse a uno de los medios de conocimiento citados en este cargo como es: el documento privado en el que supuestamente Luis Olarra acepta haber recibido más de 4 millones de dólares; la razón: el propio Tribunal al relacionarla en el fallo destacó: “sobre esta pieza hubo debate y experticio no conclusivo, pero como se refiere a pagos que se prueban por confesión no desvirtuada del deponente y son anteriores al contrato de transacción, no interesan a la decisión final ”.

Ello significa que contrario a lo sugerido por el censor, el documento reprochado, expresamente fue exceptuado del debate probatorio, luego, sobre aquel no se puede edificar el falso juicio de identidad que pregona. En conclusión, los desaciertos advertidos no permiten dar curso al cargo propuesto y por tanto, la demanda será inadmitida. Finalmente, como de la revisión general del expediente no se perciben ostensibles causales de nulidad ni afectación de los derechos fundamentales, la Corte se abstiene de obrar de oficio.

Expedición de copias disciplinarias La Sala dispone la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que conocieron el trámite que originó la prescripción de la acción penal frente a los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la prescripción de la acción penal y civil por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. En consecuencia, declarar la cesación de procedimiento en favor de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Myriam Patricia Salazar por el delito de fraude procesal y José André Márquez de Lima por el delito de falso testimonio.

Segundo. Inadmitir las demandas de casación, presentadas por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Expedir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá las copias ordenadas. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Herramientos nacionales Ltda y Laminados Bogotá Ltda. � Dentro del cruce de comunicaciones se discute, si los herederos reconocen el pago de 4 millones y medio de dólares, antes del deceso de Olarra Urgatemendia. � Jorge, Rafael, Patricia e Inés Olarra Borda. � Contra 12 mil millones de pesos, que sería el equivalente de la deuda insoluta, alegaron posteriormente los herederos � Estuvo detenido. � Fátima, Amalia y Luis Olarra Borda � Folios 1-67 cuaderno sumario 14 � Folios 6-78 cuaderno sumario 16 � Folios 83 a 87 Id � Folio 213 cuaderno de juicio 8 � Folios 43 a 144 cuaderno del Tribunal. � Equivalentes a un 67.5% de la acciones de dicha sociedad. � Folio 202 cuaderno del Tribunal. � Folio 204 Id. � Folio 218 Id. � No indica la razón. � Folio 220 Id. � Id. � Folio 223 Id. � Id. � Folio 247 id. � Folio253 y 254 Id � Folio 256 Id. � Folio 272 Id. � También se reconoce un posible pagó a la fecha de suscripción del documento de 4.582 millones de dólares. � Folio 276 Id � Folio 288 Id. � Folio 297 Id. � Folio 299 Id. � Folio 303 Id. � Folio 304 Id. � Folio 306 Id. � Al doctor Jorge E. Córdoba Poveda. � El de José Márquez André de Lima � Radicado 58394 � ARTICULO 108.

SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.

Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente � Folios 62 a 65 cuaderno 8 de la causa. � Folio 107 vto id. � Providencia del 16 de mayo de 2007. Rad. 24734. � El Tribunal para fundamentar su postura, cita la sentencia, cuyo radicado es el 22660 de 2008, en donde el problema se planteó en sede de revisión. � La presentación de la demanda ante el Juzgado Laboral fue en el mes de febrero de 2001 y el Código Penal del 2000, entró en vigencia el 24 de julio de 2001. � La conducta constitutiva de este delito ocurrió en su vigencia. � Así argumenta el reproche. � Prueba testimonial. � Los documentos que enlista son anteriores a los hechos que se juzgan. � Folio 208 Id. � Folio 123 vto y 124 id. � Segundo cargo en la demanda de la Fiscalía. � Tercer cargo en la demanda de la Fiscalía. � Folio 71 vto id.

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