CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38827 ELODIA MOSQUERA DE CHATES y OTROS VS. DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38827 Acta No. 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil (2012).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELODIA MOSQUERA DE CHATES, ALFREDO CERÓN CERÓN, ALFONSO GUEVARA y ANGEL MARÍA LEAL FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que los recurrentes instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL-.
ANTECEDENTES Los recurrentes y otros pensionados, solicitaron condenar al Departamento a reliquidarles las pensiones “ con todos los factores salariales ”, contenidos en “ Decreto 1045 de 1978 art. 45 literal f) y el art. 3° de la Ley 33 de 1985 (…) y art. 9° de la Ley 71 de 1989 ”, a partir de la fecha del reconocimiento de las mismas, con los reajustes correspondientes, la indexación de lo adeudado y los intereses moratorios.
Explicaron los extremos de la relación laboral e individualizaron el número de las resoluciones y las fechas a partir de las cuales el accionado les reconoció las pensiones, cuya reliquidación pretenden; que comparados los valores tenidos en cuenta, “ se observa que no se incluyeron todos los factores que de acuerdo al certificado de tiempo y sueldos devengados en el último año, debieron servir de base para calcular los aportes a la Caja de Previsión Departamental del Cauca o al Fondo de Pensiones Territorial ” y otros fueron mal calculados; que se debe aplicar el criterio del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y las demás disposiciones, “ incluida la Convención Colectiva de Trabajo ” (fls. 108 a 118).
El Departamento, al contestar la demanda, aceptó que reconoció pensión en la forma indicada por los demandantes y que la liquidación se efectuó de conformidad con lo establecido por las normas que correspondía; indicó que los factores del Decreto 1045 de 1978 no se tomaron en cuenta para la liquidación, puesto que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985; adujo que lo dispuesto por el Tribunal Administrativo correspondía a un caso particular con otros presupuestos de hecho.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls 128 a 130). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 3 de agosto de 2006, previa advertencia de que denegaría “ la inclusión de nuevos factores salariales y se abstendrá de corregir un supuesto error aritmético que no existe ”, estimó que como la petición era la de obtener la “ liquidación correcta ” de las pensiones, analizaría los actos administrativos, dada su facultad oficiosa para fallar extra y ultrapetita.
Mostró extrañeza porque se hubiera utilizado la constante “ 0.0625 ” para liquidar las pensiones, toda vez que expuso, debió ser con el 75%, por lo que revisaría “ nuevamente cada una de las mesadas pensionales de los demandantes, tomando como punto de partida los factores salariales que autoriza la Ley 33 de 1985 ”; luego de individualizar las partidas de cada uno de los demandantes, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, “ pero sólo con respecto de la demandada ELODIA MOSQUERA DE CHATES ”; ordenó reliquidar las pensiones de los demás actores con los reajustes legales a partir de las fechas que precisó para cada uno de ellos; dispuso la indexación de las sumas reconocidas y que dichos valores “ devengarán intereses moratorios de carácter comercial, esto es, un interés moratorio mensual igual a una y media veces el interés corriente bancario ”; declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 2 de diciembre de 1999; impuso costas a Elodia Mosquera de Chates a favor del demandado, y a este frente a los demás accionantes (fls. 174 a 221).
Por auto de 9 de agosto de 2006, el Juzgado aclaró “ de oficio ” lo consignado en las páginas 17 y 18 de su sentencia en tanto “ que el factor salarial que corresponde a la prima de antigüedad se toma su doceava parte para efectos de liquidar la mesada pensional y no como quedó plasmado ” y modificó los valores con los que se debían reliquidar las pensiones de los actores (fls. 222 a 225).
El Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 22 de mayo de 2008, declaró la nulidad de lo actuado en la segunda instancia (admisión del recurso de apelación de la parte actora), y dispuso devolver el expediente al Juzgado para que se ordenara concomitantemente la consulta del fallo, por ser parcialmente adverso al Departamento (fl. 5 a 8 C. 1 del Tribunal).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la consulta, el Tribunal de Popayán, por sentencia de 24 de octubre de 2008, revocó en su totalidad la de primer grado y declaró “ probada la excepción de fondo de prescripción formulada por la parte accionada, por lo que se niegan todas y cada una de las pretensiones de la demanda ”. Le impuso costas a los demandantes (fls. 13 a 38 C. 2 del Tribunal).
El ad quem advirtió que por virtud de la consulta y de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia, “ permite que el Tribunal decida sobre el proceso sin limitación alguna ”, por lo que primero se pronunciaría “ sobre el grado jurisdiccional de consulta; y, dependiendo del resultado habrá lugar o no a entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por los actores ”.
Luego de precisar la fecha a partir de la cual a cada uno de los accionantes les fue reconocida la pensión de jubilación, puntualizó que las pretensiones estaban enfocadas a la reliquidación de las mismas “ porque en aquellas resoluciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, como la prima de antigüedad completa, ni tampoco se tuvo en cuenta el literal f) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 33 de la Ley 33 de 1985, que establecen los factores a ser tenidos en cuenta para liquidad la pensión ”; que como la parte demandada propuso la “ excepción de mérito de prescripción de la acción, era imperioso estudiar este medio defensivo, “ puesto que si prospera cambiaría totalmente el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia ”.
Indicó que el reconocimiento de las pensiones de los accionantes se produjo “ entre los años de 1991 a 1996 ”, por lo que a partir de la fecha de emitido el respectivo acto administrativo, “ comenzó a operar el fenómeno prescriptivo, estando plenamente acreditado que todos ellos en tiempo oportuno solicitaron la reliquidación de su derecho pensional, al punto que a través de sendas resoluciones, también referidas anteriormente, lograron ese objetivo y el ente accionado reliquidó esos derechos pensionales ”.
Aludió a lo expuesto por la juez para declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 2 de diciembre de 1999 y manifestó que “ Aquél argumento no resultaba acertado, puesto que está plenamente acreditado en el expediente que transcurrieron mucho más de tres (3) años entre la ejecutoria de las resoluciones por las cuales se reconoció a cada uno de los extrabajadores oficiales accionantes la pensión de jubilación y la fecha en que éstos efectuaron la reclamación directa administrativa como requisito de procedibilidad para intentar la acción a través de la demanda génesis de este proceso, puesto que como atrás se advirtió, la última resolución fue expedida y notificada en el año de 1995 y la reclamación administrativa que surge (sic) efectos jurídicos dentro de este proceso se efectuó el día 2 de diciembre del año 2002, más cuando se tiene perfectamente establecido que entre ese interregno, los accionantes solicitaron y lograron la reliquidación de su derecho pensional, por lo que ahora, cuando ya han transcurrido tantos años, no pueden pretender que se vuelva a analizar si se incluyeron o no todos los factores salariales para efectos de la liquidación inicial…puesto que para tal cometido el término prescriptivo está superado con creces ”.
Resaltó que en un caso similar, incluso “ donde existe coincidencia en la parte demandada, en los hechos y las pretensiones ”, la Sala se pronunció en igual sentido, con fundamento en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia; copió en gran parte lo expuesto en sentencia de esta Sala del 15 de julio de 2003, Rad. 19557, que se remitió a otros fallos, y después de subrayar lo pertinente, estimó que “ como en el presente caso la cita jurisprudencial tiene plena operancia en el sub lite, puesto que en la demanda introductoria se solicita la inclusión y/o revisión de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los accionantes, cuando de la notificación de aquellos actos administrativos ya han transcurrido mucho más de tres años, puesto que la última resolución que reconoció el derecho pensional a los accionantes fue expedida en 1995 y la presentación de la reclamación directa que irrogó competencia funcional a la jurisdicción laboral ocurrió el 5 de diciembre del año 2002, es procedente fallar el negocio con fundamento en los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, pues no se vislumbran nuevos argumentos que impongan su modificación o que den lugar a dejar de lado aquél precedente jurisprudencial ”.
Reiteró que como revisaba la sentencia “ por el grado jurisdiccional de consulta ” y debía revocar íntegramente el fallo, “ consecuencialmente, por sustracción de materia, no es jurídicamente posible entrar al estudio del recurso de apelación ” interpuesto por los demandantes. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por los demandantes relacionados inicialmente, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ confirme el fallo de primera instancia…y revoque íntegramente el numeral primero de la sentencia en cuanto a que declaro (sic) probada la excepción de (sic) la obligación de la señora ELODIA MOSQUERA DE CHATES ( ) ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica, según constancia secretarial de folio 24 del cuaderno de la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, por la vía indirecta por “ aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 14, 36, 273, 288, 289, inciso 2 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 32, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 19 de la Ley 712 de 2001 y artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, el primero modificado por el numeral 135 del artículo 1° del D. E. 2282 de 1989 ”.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: “ No dio por demostrado, estándolo que la excepción planteada por la parte demandante se refería concreta y exclusivamente a los ajustes incluidos en las mesadas y no a la totalidad de derechos reclamados como pretensiones en la demanda con referencia a las mesadas inciales ”. Indica que el Tribunal incurrió en el error al examinar la contestación de la demanda (fls. 128 a 130).
Aduce en síntesis que la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado, “ solamente se refería a las mesadas ” y no a la acción, que es diferente; luego explica que: “ 1 Está declarando oficiosamente la excepción de prescripción con un alcance que no fue propuesto por el demandado en la contestación de la demanda, con lo cual aplica indebidamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según el cual la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio.
“2. Aplica indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 135 del artículo primero del DE 2281 de 1989, en cuanto a que la sentencia debe referirse a las excepciones que hayan sido alegadas por la parte interesada, con lo cual incurre el sentenciador en una falta de congruencia, porque le da un alcance al planteamiento exceptivo que no corresponde al texto previsto en la contestación de la demanda ni la intención del demandado ”.
Luego de reproducir apartes de un pronunciamiento de la extinta Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte, de 13 de septiembre de 1991, referente al tema de la congruencia, insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta que la excepción propuesta por el Departamento “ se refería concretamente a los ajustes de las mesadas y no a la totalidad de derechos reclamados ”, por lo que se debe anular la sentencia. SE CONSIDERA La Sala observa que el Departamento, al contestar la demanda, propuso en forma expresa, “ declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta como fecha de interrupción de la misma, la presentación de la solicitud a la administración departamental, es decir de diciembre de 2002.
Por tanto los valores que eventualmente sean reconocidos y que correspondan a mesadas anteriores al 2 de diciembre de 1999 deben declararse prescritos ” (fl. 130 C. principal). El Tribunal indicó que “la parte accionada propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción”, y de ese modo no tuvo en cuenta la forma como se formuló el medio exceptivo, esto es, con un alcance restringido a las mesadas causadas antes del 2 de diciembre de 1999, luego, se refirió a una excepción completamente diferente a la propuesta en forma puntual y explicada por el Departamento, que no podía declarar de oficio, en los términos del artículo 2513 del C. C:, aplicable en lo laboral, según el cual: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio ”; tampoco podía sustraerse a los postulados de los preceptos del C. de P. C., según los cuales: “ art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) ” y 306 “ Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…) ”; luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, extenderle un contenido que la parte no quiso darle, pues ello, como atrás se vio, no se acompasa con los postulados reseñados.
De lo expuesto, resulta evidente el error de hecho que la censura le endilga al ad quem, con capacidad para anular la sentencia. Consiguientemente el cargo es fundado, por ello la Sala queda relevada de examinar el otro cargo que tenía igual propósito. No obstante aunque el cargo examinado tuvo éxito, lo cierto es que la Sala, al actuar como Tribunal de instancia, llega a la misma conclusión absolutoria aunque por razones diferentes, como pasa a explicarse.
Para el efecto, es preciso recordar la perentoria advertencia consignada en la sentencia de primer grado según la cual: “ el juzgado denegará la inclusión de nuevos factores salariales y se abstendrá de corregir un supuesto error aritmético que no existe, tal como se acaba de demostrar ”, no obstante lo cual, indicó el a quo que revisaría la liquidación de las pensiones y analizaría “ los actos administrativos que liquidaron su valor para ver si se ajustan a la ley.
Para ello es necesario advertir que si bien no encontramos una razón legal, convencional o decreto ordenanzal que justifique la razón por la cual en las liquidaciones se incluyeron factores diferentes a los establecidos en la Ley 33 de 1985, ni tampoco motivo alguno que explique porqué a algunos trabajadores se le reconocieron más factores que a otros, lo cierto es que los actos administrativos que se expidieron SE PRESUMEN LEGALES y por tanto producen plenos efectos jurídicos, lo que quiere decir que por su sola existencia se autoriza a este juzgado para verificar si los factores que se incluyeron fueron liquidados en legal forma, de conformidad con la facultad oficiosa del juzgador para fallar ultra y extrapetita (art. 50 C. de P. L.) ” (lo subrayado es de la Sala).
El sentenciador de primer grado, en ese contexto, se refirió a los factores que autoriza la Ley 33 de 1985, “ solo con fines académicos, recordemos que para la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que se toman completos son: Sueldo básico, prima de antigüedad, especial o técnica, sobresueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar.
Por el contrario, se toman en cuenta sólo la doceava parte de los factores que se relacionan a continuación: Prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y viáticos” y con fundamento en esas apreciaciones, en buena parte equivocadas, revisó “ de oficio ”, los actos administrativos y por ende, el valor de las pensiones de los demandantes.
El objeto de la demanda inicial fue: “ PETICIÓN DE FONDO. Con base en los hechos expuestos solicito al señor juez que mediante sentencia se ordene al Departamento del Cauca reconocer y pagar a través de Resolución debidamente notificada: a) la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que se enunciaron en el hecho 4° de esta petición ” (subrayado fuera del original).
El referido hecho 4°, abarca del numeral 4. 1 al 4.12, además el 4.11 contiene 8 más. En lo que es puntual para resolver el grado de consulta en el 4.1 figura: “ Revisados los valores que mediante la Resolución que reconoció la pensión, se observa que para la citada liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores a que se refiere el Decreto 1045 de 1978 art. 45 literal f) y el art. 3° de la Ley 33 de 1985, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 71 de 1989 ”; y en el 4.10 dice: “ Comparados todos los valores que se tomaron en cuenta para la liquidación, se observa que no se incluyeron todos los factores que de acuerdo al certificado de tiempo y sueldos devengados en el último año, debieron servir de base para calcular los aportes a la Caja de Previsión Departamental del Cauca o al Fondo de Pensiones Territorial.
Se observa que otros factores fueron parcialmente incluidos y existen factores que fueron mal calculados porque se tomó una doceava parte de cada factor, y luego se dividió por 12, lo que origina un error aritmético, pues no es lo mismo una doceava, que la doceava de una doceava ”. En el numeral 4.11 figuran los “valores dejados de incluir” para cada demandante, en general por “indemnización por vacaciones”, y en forma parcial por prima de antigüedad, de navidad, de vacaciones, según los montos allí discriminados.
Es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social le confiere facultades extra y ultra petita, al juez de única o de primera instancia, para ordenar pagos distintos de los pedidos; sin embargo, las mismas no son discrecionales, subjetivas e ilimitadas; tales facultades están supeditadas a que “ los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados ”.
Por ello, resulta absolutamente contradictoria la decisión de primer grado que pese a advertir que denegaría “ la inclusión de nuevos factores salariales y se abstendrá de corregir un supuesto error aritmético que no existe, tal como se acaba de demostrar ”, en respuesta al petitum de la demanda, y después de destacar que los actos administrativos “ SE PRESUMEN LEGALES y por lo tanto producen efectos jurídicos ”, hubiera invocado, sin respaldo legal alguno, la facultad oficiosa de revisarlos, pues solamente podía examinar el tema de los valores y rubros referenciados en la demanda inicial, frente a los cuales se pronunció el ente accionado y sobre lo que ejerció su derecho de defensa.
Conviene recordar que esta Sala de la Corte en procesos de similares contornos al aquí examinado, en lo que toca con los factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo año, para efectos de la liquidación de las pensiones oficiales sostuvo por unanimidad, entre otras sentencias, en la del 13 de marzo de 2007, Rad. 29060, lo siguiente: “ El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A su turno, el inciso 3º ídem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. “Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. “Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían, pues es claro que es la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, sin que los particulares ni los funcionarios oficiales, puedan actuar por fuera de ese estricto marco, es decir, no deben ir más allá de la ley en sus actuaciones, sino sujetarse a ella” (lo subrayado es ajeno al texto).
Debió, en consecuencia la juzgadora atenerse a lo pedido, y estudiarlo de conformidad con la normatividad reseñada, sin que pudiera, ni siquiera “ con fines académicos ”, determinar que el auxilio de transporte, el de alimentación y el subsidio familiar, eran factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, para revisar, en forma oficiosa, los actos administrativos aludidos.
Más aún, en lo que toca, con las pensiones de ALFREDO CERÓN CERÓN y ALFONSO GUEVARA, aparte del 75% del promedio de lo devengado, consideró que tenían derecho “ al incremento del 7% que establece la Ley 100 de 1993 ”, sin explicación ni fundamento adicional alguno, lo que sin duda, también resulta extraño al petitum de la demanda y no se compadece con los hechos que le sirvieron de fundamento.
Adicionalmente, la sentenciadora consideró que tenía plenas facultades para revisar los actos administrativos, pues indicó que “ Con extrañeza observa el juzgado que la entidad demandada en vez de liquidar sobre el 75% del salario de cada demandante, utilizó una constante, “0.0625”, multiplicando la sumatoria de todos los factores salariales por dicha constante, fórmula que a todas luces perjudica a los trabajadores y es completamente ajena a los lineamientos establecidos en la Ley 33 de 1985, como se demostrará más adelante ”; no obstante el “ 0.0625 ” es el coeficiente estándar, matemáticamente utilizado por las Cajas de Previsión para reemplazar el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; da exactamente igual, tomar el promedio de lo devengado en un año de servicios y multiplicarlo por el referido coeficiente, que dividirlo entre 12 y aplicarle el 75%, lo que está de acuerdo con los lineamientos de la Ley 33 tantas veces referida; por ello, tampoco era válido ese otro argumento para invocar las facultades extra y ultra petita.
Lo dicho, sin lugar a dudas, demuestra que el fallo revisado por virtud del grado jurisdiccional de consulta, no podía producirse en el sentido condenatorio como se emitió, porque no estaba en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y, porque se desbordaron claramente, por parte de la juez de instancia, las facultades extra y ultra petita.
Por lo resuelto en grado de consulta, resulta innecesario examinar el recurso de apelación formulado por el apoderado de los accionantes. En esas condiciones, la sentencia se mantendrá. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso que ELODIA MOSQUERA DE CHATES y OTROS le promovieron al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11