CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38826 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38826 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 343 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra la sentencia de 28 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió condenarlo a la pena principal de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, multa por cuarenta mil pesos ($40.000), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al hallarlo responsable del delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros en concurso.
HECHOS Entre el 28 de octubre de 1992 y el 20 de febrero de 1995, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ obrando como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió distintos fallos en procesos laborales instaurados en su despacho contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- en liquidación, por cuyo medio se reconocieron y cancelaron una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho los demandantes.
Las actuaciones respectivas fueron archivadas en el despacho de instancia y las sumas de dinero dispuestas en los fallos comenzaron a cancelarse por el Fondo. Los trámites judiciales en los cuales GAMBOA VELÁSQUEZ dictó sentencia en perjuicio del ente Estatal fueron los siguientes: 1. Ordinario laboral promovido por José Leonardo Viveros Angulo, en cuya sentencia del 28 de octubre de 1992, se condenó a la entidad pública al pago del reajuste pensional.
El Ministerio de la Protección Social, estableció que el monto de lo pagado como consecuencia del fallo ascendía a $58.749.126.81. La decisión fue revocada en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira mediante sentencia del 8 de marzo de 2005. 2. Ordinario laboral instaurado por Miguel Cortés Cuero, en cuyo fallo del 21 de febrero de 1994, se declaró un reajuste de la pensión de jubilación. El Ministerio de Protección Social reconoció un pago total de $39.881.055,66 en razón de la decisión adoptada, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de consulta, el 16 de diciembre de 2003. 3.
Ordinario laboral adelantado por Severiano Gamboa, culminado mediante sentencia del 20 de septiembre de 1994, que declaró responsable a la entidad del pago de la diferencia por reajuste de pensión de jubilación, monto que ascendió a $40.618.464,94, conforme con lo informado por el Ministerio de Protección Social. Dicho fallo fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca mediante providencia del 19 de diciembre de 2003. 4.
Ordinario laboral de Cándido Banguera Rosendo, finiquitado a través de sentencia del 20 de febrero de 1995, que declaró el reajuste de la pensión de jubilación a favor del demandante. De acuerdo con el Ministerio de Protección Social, el pago total en razón del fallo ascendió a $10.456.488.85. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó aquella mediante proveído del 16 de septiembre de 2002.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 1795 de 2003, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral de diversos Tribunales Superiores como los mencionados, produciéndose la revocatoria de los fallos y, en su lugar se absolvió a Foncolpuertos.
ANTECEDENTES Con fundamento en las decisiones emitidas, el Fiscal 38 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución de 16 de agosto de 2007, ordenó la Apertura de la Instrucción en contra de GAMBOA VELÁSQUEZ por los delitos de Prevaricato por Acción en concurso homogéneo y sucesivo con Peculado por Apropiación, debido a su actuación en la demanda interpuesta por Leonardo Viveros Angulo.
En providencia de 7 de septiembre de 2007, el ente acusador procedió a declarar la conexidad con los procesos de Miguel Cortés Cuero, Severiano Gamboa y Cándido Banguera Rosendo, bajo la consideración de que todos se tramitaron en un mismo segmento de tiempo, en actuaciones paralelas y con similares defectos formales. Agotado el período instructivo, a través de resolución de 15 de julio de 2008, la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió acusación en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como probable autor del punible de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros.
Se advierte que al momento de resolverse la situación jurídica, se declaró prescrita la acción penal por las conductas eventualmente constitutivas de prevaricato por acción. Efectuado el reparto en la oficina de apoyo judicial, correspondió tramitar la etapa de juzgamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que celebró la audiencia pública de juicio en sesiones del 12 de agosto y 3 de septiembre de 2010.
Finalmente, el 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado por Peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, en los casos de Severiano Gamboa y Cándido Banguera Rosendo, en tanto que fue absuelto en los eventos de José Leonardo Viveros y Miguel Cortés Cuero. En escrito radicado el 12 de marzo de la presente anualidad, el enjuiciado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. IDENTIDAD DEL PROCESADO HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, hijo de José y Fanny, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.538.518, nació el 13 de junio de 1957 en Cali, Valle del Cauca, casado con Luz Marina Arango, abogado egresado de la Universidad Libre, se desempeñó como juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura hasta el día de su renuncia el 20 de abril de 1998.
LA DECISIÓN IMPUGNADA DE LA PRESCRIPCIÓN Sostuvo el Tribunal que el valor de lo apropiado en la totalidad de procesos objeto del presente fallo, superaron los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia irregular, motivo por el cual en ninguno de ellos se configura el fenómeno de la prescripción alegada por el defensor.
FALTA DE COMPETENCIA DE LAS SALAS QUE REVOCARON LOS FALLOS Señaló que la Constitución Política radicó en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, el gobierno y gestión de la Rama Judicial, atribuyéndole funciones de división territorial para efectos judiciales, redistribución de los despachos, creación, supresión y fusión de cargos. Así mismo, cuenta con facultades para adoptar medidas de descongestión tal y como sucedió en el presente trámite en donde la Sala Administrativa creó unas salas de descongestión en diversos Tribunales, para revisar los fallos en sede de consulta jurisdiccional.
Por lo anterior, descartó el argumento de la defensa sobre la falta de competencia de las Salas que revocaron los fallos investigados. EL PECULADO POR APROPIACIÓN En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió las decisiones laborales dentro de los procesos seguidos a instancia de las demandas presentadas por Severiano Gamboa y Cándido Banguera Rosendo.
Señaló, como primera consideración, que se cumple con el sujeto activo cualificado previsto en el punible de peculado, pues HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fungió como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en tal condición emitió las decisiones discutidas. Así mismo, sostuvo que dicha calidad le permitió entrar en relación directa con los recursos de Foncolpuertos, para disponer de los mismos y dar órdenes para el pago de distintas sumas derivadas de las providencias cuestionadas, lo cual traduce la comisión del delito de peculado por apropiación. En cuanto al proceso promovido por Cándido Banguera Rosendo, fue enfático en indicar que en el proceso laboral no obran documentos que permitan verificar la afirmación del acusado según la cual no se tuvieron en cuenta factores salariales del último año al momento del reconocimiento de la mesada pensional.
Frente al caso de Severiano Gamboa recordó que el procesado para poder condenar a la entidad pública, tomó conceptos diferentes a los expresados por el demandante. Agregó que “ es claro, entonces, que el acusado desbordó su rol de juez para asumir el del demandante, con el único propósito de condenar a la empresa demandada, lo que dio lugar a que la entidad estatal demandada pagara al actor sumas que no han debido salir del erario público ”.
Aclaró que la responsabilidad del funcionario no se hace derivar de la omisión en el envío a consulta de las providencias objeto de investigación, sino de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico evidenciado en los procesos que adelantó. LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 12 de marzo de 2012, el procesado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, para requerir su revocatoria y la emisión de fallo absolutorio.
Insistió que los valores relacionados en la decisión, no pueden tomarse como apropiación, pues nunca se demostró que hubiera percibido dicho aumento patrimonial, ni se acreditó que el pago realizado haya sido consecuencia directa de la sentencia laboral. Lo anterior modificaría el momento de supuesta ocurrencia del hecho, y los montos cuestionados, razón por la cual procedería la prescripción en todos los casos.
Argumentó que en criterio del Ministerio de Protección Social, la decisión debía ser objeto de consulta jurisdiccional, en consecuencia, si esta no se llevó a cabo, la providencia no alcanzó ejecutoria y no debía ser pagada. A partir de lo anterior, cuestionó que la Sala de por probada la apropiación a partir de los certificados emitidos por el ministerio referido.
EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Alegó que de conformidad con el texto original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, vigente al momento de adelantarse los procesos en cuestión, el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, criterio que era compartido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que el hecho de no haberse cumplido ese trámite antes del año 1999, no puede calificarse como una decisión manifiestamente contraria a la ley, de modo que las decisiones por las cuales se le condena se ajustaron a la ley y la jurisprudencia. Cuestionó el acuerdo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la consulta de las sentencias adversas a FONCOLPUERTOS, porque infringió las normas relativas a la competencia territorial, quebrantando la Constitución y la Ley.
Sostuvo que en las sentencias proferidas por las Salas Laborales en sede de consulta, emitidas con base en el acuerdo anterior, no puede utilizarse para demostrar que las que condenaron a la Empresa Puertos de Colombia fueron desacertadas y manifiestamente contrarias a la ley, habida cuenta que las mismas se emitieron mediante la vulneración del debido proceso y del principio de cosa juzgada, razón suficiente para descartar el supuesto peculado por apropiación. En cuanto a la sentencia emitida dentro del proceso instaurado por Cándido Banguera Rosendo, declaró que la inspección judicial resulta suficiente para demostrar que la entidad había omitido la inclusión de los factores salariales del último año. Añadió que ninguna norma exige al despacho la toma de grabaciones, copias fotográficas o similares, pues esta potestad es meramente facultativa.
Se opuso al fallo recurrido en cuanto el trabajador sí era beneficiario de la Convención Colectiva, e insistió que en inspección realizada en las instalaciones de la entidad, el despacho pudo comprobar la veracidad de los dichos incluidos en la demanda laboral. Realizó un recuento de las normas relativas a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, a partir de lo cual alegó la legalidad del fallo proferido en la demanda de Cándido Banguera.
En cuanto a la determinación proferida en la demanda de Severiano Gamboa, recalcó que según la jurisprudencia vigente, resulta suficiente que el actor en la demanda manifieste que su pensión no fue liquidada correctamente conforme la Convención Colectiva, de manera que es inadmisible el argumento del a quo sobre la imprecisión de aquella.
Consideró que la norma otorga al funcionario judicial la potestad para interpretar la demanda cuando esta adolezca de imprecisiones o generalidades, de modo que su actuación deviene conforme a derecho. Destacó que las conductas enjuiciadas se predican atípicas, toda vez que no se adecuan a los elementos objetivos del tipo penal, ni se pudo acreditar la existencia de dolo en su actuación, para lo cual citó numerosas providencias en donde se demuestra que no toda decisión violatoria de la ley sustancial, constituye una conducta delictual.
Agregó que en el trámite no existen elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la disponibilidad de los bienes públicos, en tanto, no se cumplirían los aspectos objetivos exigidos por el injusto penal. Otorgado el traslado previsto en la ley para los no recurrentes, éstos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 y el numeral 2° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Por supuesto, tal competencia, de conformidad con los principios de limitación y no reforma en peor, la ejercerá concretándose al asunto objeto de impugnación y a aquellos que le resulten estrechamente vinculados, advirtiéndose que no se pronunciará en torno de la absolución que en dos casos profirió el a quo, toda vez que ningún sujeto procesal con interés jurídico hizo uso del derecho de impugnar. 2.
En principio, la Sala estima necesario precisar al recurrente, que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, alusión que se realiza al advertir que algunos apartes del recurso cuestionan la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal no comprometen el estudio de la Sala.
Con ese entendimiento, se abordará el recurso. 3. Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que incurre en el punible de peculado por apropiación “ el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.” En lo que concierne al elemento objetivo del delito, es necesario recordar que se trata de un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica exige: i) un sujeto activo calificado, pues para su comisión se requiere la calidad de servidor público, ii) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, y (iii) que la tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
En cuanto al primer requisito, esto es la calidad de funcionario público del procesado, no ha existido controversia habida cuenta que se halla plenamente acreditada la condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, para la época de los hechos. Con relación al segundo aspecto, se debe indicar que el acusado ejecutó actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su competencia, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales, es decir, el entonces funcionario, valiéndose de su condición, de manera ilegal entregó a terceros los dineros del Estado. 4.2.
Acerca del alcance de la disposición jurídica, la Corte ha reiterado lo siguiente: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio”.
Ahora bien, el desmedro del erario fue plenamente demostrado en el proceso objeto de apelación, como quiera que se obtuvo la relación de los instrumentos jurídicos con los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, concretó el pago irregular a terceros, así: Demanda de Severiano Gamboa Mediante providencia de 20 de septiembre de 1994, se condenó al fondo pasivo de Foncolpuertos a pagar la suma de $3.845.823,36 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada.
El Ministerio de Protección Social certificó que el monto cancelado de manera ilegal ascendió a cuarenta millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($40.618.464,94). Demanda de Cándido Banguera Rosendo Mediante providencia de 20 de febrero de 1995, se condenó al fondo pasivo de Foncolpuertos a pagar la suma de $7.197.093,95 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada.
El Ministerio de Protección Social estableció que el pago ilícito fue por un monto de diez millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($10.456.488,85). En forma análoga, los Tribunales Superiores de Descongestión, al disponer el desmonte de los reajustes pensionales y reliquidación de cesantías concedidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, resaltaron la ilegalidad manifiesta de las órdenes impartidas, razón por la cual el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, relacionó las distintas sumas de dinero que debían ser reintegradas por los beneficiarios así: · Severiano Gamboa: $ 40.618.464,94 · Cándido Banguera Rosendo: $ 10.456.488,85 Por ello y frente a este panorama, es menester destacar que las conductas perpetradas por el acusado, estaban dirigidas a la apropiación de dineros públicos aprovechando su poder de disposición jurídica sobre ellos, lo que condujo a proferir decisiones contrarias a la ley que permitieron el desfalco estatal.
Dado lo anterior, ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que maneja el procesado, quien pretende desligar su responsabilidad por las sumas canceladas en dichos lapsos, porque basta revisar las pruebas allegadas al proceso, en especial las resoluciones que rectificaron nuevamente las pensiones y ordenaron las compensaciones, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros, fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por Severiano Gamboa y Cándido Banguera Rosendo.
Debe recordarse al libelista, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de sus providencias, producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada, con lo cual se demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para si de dineros públicos, toda vez que de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva que dio lugar a la acusación. 4.
Respecto de su alegación según la cual el grado jurisdiccional de consulta procedía exclusivamente en aquellos procesos adelantados contra la Nación, los departamentos o los municipios, se debe recordar que la Corporación abordó el debate en los siguientes términos: “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia.
En ése sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial.
Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compagina con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto Ley 1689 de 1997”.
Frente al argumento elevado por el apelante en el sentido que el Ministerio de Protección Social debía impugnar o solicitar la consulta sobre las decisiones proferidas en su contra, es deber resaltar que fue el propio procesado quien negó en sus decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo con cargo al erario público la modificación de las acreencias laborales, la terminación de los procesos, la entrega de los dineros existentes y el archivo de los procesos, nada de lo cual puede ser atribuido al ministerio, quien se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la autoridad judicial.
Con todo, es bueno dejar sentado que la no disposición de la consulta no se ha tenido en cuenta para derivar de ahí un elemento fortalecedor de la responsabilidad del acusado, al punto que el Tribunal a quo se expresó con claridad en torno del punto. Por lo demás y según lo señaló la Corte en un proceso seguido contra el mismo procesado por hechos similares, “…resulta evidente que el peculado atribuido al ex juez procesado no emerge de las sentencias laborales proferidas en segunda instancia, sino del hecho de apropiarse para sí o para un tercero de elevadas sumas de dinero mediante la adopción de decisiones amañadas y contrarias a derecho.
Por tanto, el comportamiento punible se estructuró con independencia de la revocatoria pronunciada por el Tribunal respectivo. Tanto es así que cuando esto último ocurrió ya se había materializado la apropiación de los dineros…” Por el contrario, el conjunto de irregularidades cometidas por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en su actuación como Juez Laboral, propiciaron beneficios indebidos a los demandantes en perjuicio del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pues fueron tales conductas las que configuran el modus operandi con las cuales se concretó la masiva defraudación a los bienes estatales.
En efecto, el implicado manipuló el contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley a través de diversas anomalías, entre las que se pueden enumerar la indebida inserción de factores salariales, el reconocimiento de mesadas y reajustes pensionales por fuera de lo previsto en la ley, la admisión de pretensiones imprecisas en contra de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, la incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, la insuficiencia de pruebas y las injustificadas liquidaciones de costas. 5.
En conclusión la Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran esta conducta penal pues i) la condición de servidor público del ex juez está probada; ii) se acreditó el abuso del cargo y su relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) el impugnante dispuso de tales bienes y, iv) logró con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros. 6.
En relación con el elemento subjetivo del tipo, resulta irrefutable indicar que se trataba de una organización delictiva a través la cual abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles, en donde el aporte del funcionario judicial fue vital, pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien permitió la prosperidad de las pretensiones y la entrega de recurso públicos de manera irregular. 7.
De acuerdo con lo dicho, el material probatorio existente permite concluir que GAMBOA VELÁSQUEZ con pleno conocimiento y voluntad de su proceder ilícito, consumó las conductas por las que fue acusado y originaron su condena, comportamientos dolosos que se advierten en las inconsistencias inmersas en sus providencias y frente las cuales resultan inadmisibles las justificaciones esgrimidas, ya que se trata de un funcionario con suficiente experiencia en la rama judicial que conocía plenamente las disposiciones que aplicaba. 8.
Finalmente, es evidente la antijuridicidad del comportamiento, como quiera que el erario sufrió un grave quebranto con la conducta del ex juez, quien en una clara muestra de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de FONCOLPUERTOS. 9. Dadas estas condiciones, la Sala deberá descartar los argumentos expuestos por el apelante, y en consecuencia ratificará el fallo impugnado en cuanto declaró penalmente responsable a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ al hallarlo penalmente responsable del delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, en los casos de Severiano Gamboa y Cándido Banguera Rosendo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAOTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A pesar que en la sentencia se alude al año 2011, todo indica que se trata de un lapsus y el fallo corresponde al año en curso, como se deduce de actuaciones posteriores a la misma. � Folio 54 cuaderno original 1 � A folio 359 Cuaderno Original No. 3 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de noviembre de 2011. Rad. 35731. � A folio 334 Cuaderno Original. � A folio 334 Cuaderno Original. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Rad. 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011. � Sentencia de 9/04/2008 Radicado No 29.311 PAGE