Casación 38825 Carlos Augusto Cardona Patiño y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 38825 Carlos Augusto Cardona Patiño y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 155 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo del 1º de diciembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a Lina María Alvira Espinosa y condenó a Carlos Augusto Cardona Patiño por el delito de estafa y, en su lugar, absolvió a este último por dicha conducta punible.
H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 20 de septiembre de 2005, cuando Lina María Alvira Espinosa, propietaria del establecimiento de comercio ubicado en el Local I de la Carrera 2 No. 12 – 12 de Ibagué, celebró contrato de compraventa con Magda Rocío Ruiz Molano, tras aclarar verbalmente y en documento de la fecha que, además de la contraprestación que fijaría en $30.000.000 cuyo pago se concretaría en quince días después de su firma, transfería el derecho a disponer, entre otros, de la prima comercial y la mercadería física, tal y como a su vez habían sido transferidos a ella, mediante negocio jurídico similar por Carlos Augusto Cardona Patiño. Sin embargo, como dicha negociación no incluyó la propiedad del inmueble situado en la dirección en cita, dado que su titularidad permaneció siempre en cabeza del acusado Cardona Patiño, éste celebró al día siguiente un contrato de arrendamiento para permitir que Magda Ruiz Molano continuara allí con el objeto comercial que inicialmente se pactó, y en una de sus cláusulas, además de referir que la prima comercial no hacía parte del convenio, se señaló que de llegar a existir alguna expectativa en relación con la misma, la última contratante en cita renunciaba a ella.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriores, la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, a través de resolución del 15 de febrero de 2007, precluyó la investigación por el delito de estafa a favor de Carlos Augusto Cardona Patiño y Lina María Alvira Espinosa. Dicha determinación, tras ser apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que acusó a los mencionados como coautores del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal), mediante resolución del 9 de julio de 2007.
La causa fue adelantada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 24 de febrero de 2011 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual absolvió a Lina María Alvira Espinosa del cargo por el que fue acusada, al tiempo que condenó a Carlos Augusto Cardona Patiño a las penas principales de 40 meses de prisión y multa por suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales derivados de la ejecución de la conducta punible, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. La decisión de condena, luego de ser apelada por el defensor de Cardona Patiño fue revocada, en fallo del 1º de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Ibagué, que lo absolvió del delito de estafa.
En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de la parte civil formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de la parte civil, en representación de Magda Rocío Ruiz Molano, al amparo de la Ley 906 de 2004, postula dos cargos únicos: el primero, por vía de la causal primera de casación del estatuto procesal mencionado y el segundo, subsidiario del primero, por vía de la causal tercera.
Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal primera de casación, cargo único Con apoyo en la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el casacionista aspira a que la Sala case la sentencia impugnada y confirme la impartida por el juez de primer grado. Así, denuncia la exclusión evidente del artículo 246 del Código Penal, así como la falta de apreciación de las denuncias penal y civil, las declaraciones de Lina María Elvira Espinosa, Magda Rocío Ruiz Molano y Emilio Toro Vanegas, indagatorias de los procesados y las constancias de renuncia a reclamación de indemnización de perjuicios por concepto de primas.
Alega que las omisiones reseñadas condujeron al juzgador a incurrir en los siguientes yerros fácticos: (i) no advertir que la prueba demuestra que Carlos Augusto Cardona Patiño incurrió en maniobras artificiosas para inducir a error a Magda Rocío Ruiz Molano y así obtener un provecho económico; (ii) dejar de considerar que se configuran los requisitos del delito de estafa;
(iii) concluir que el caso corresponde a la jurisdicción penal, pues existe un delito que merece la sanción estatal; (iv) no apreciar que la cláusula sexta constituye un ardid, idóneo para inducir a error y lograr así un desplazamiento patrimonial; (v) pasar por alto que el acto jurídico configuró la concreción del error al cual fue inducida la víctima, con el fin de ocasionarle un detrimento patrimonial, pues no tenía efectos frente a los anteriores adquirientes;
(vi) no inferir la responsabilidad de Carlos Augusto Cardona Patiño, pues fue él quien adicionó en el contrato de arrendamiento de su local una cláusula de desconocimiento de un derecho, siendo él mismo quien podía limitar la disposición, uso y goce del derecho adquirido. Para demostrar el cargo, el demandante recrimina las escasas referencias jurisprudenciales y doctrinales de la sentencia, alega que está plagada de apreciaciones personales y subjetivas, y que termina en contradicciones monumentales; además, dice que el fallo cita jurisprudencia ajena al caso y aprecia que las conclusiones del juzgador están infirmadas por las pruebas.
Enseguida transcribe in extenso las consideraciones y parte resolutiva del fallo recurrido y procede a elaborar un minucioso recuento del origen histórico de la conducta de estafa, sus elementos según la doctrina, así como la clasificación del correspondiente tipo penal. En desarrollo de lo anterior, aborda lo referente a la tipicidad objetiva del delito, la clasificación del tipo penal como de lesión, de conducta instantánea, mono ofensivo, de sujeto activo indeterminado singular, al tiempo que describe las características que debe reunir el sujeto pasivo y los componentes de la conducta según la doctrina; al abordar este último aspecto, se ocupa de los conceptos de disposición, provecho y perjuicio, el vínculo entre el artificio y el error y los medios de comisión. De manera simultánea, el censor aprecia que Carlos Augusto Cardona Patiño obtuvo, sin haber pagado por ella y a través de medios fraudulentos, una prima comercial, derecho este que le arrebató a Magda Rocío Ruiz Molano, quien ya no pudo disponer de él y, por lo tanto, sufrió un daño patrimonial avaluado en $30.000.000, como así lo prueban los contratos de compraventa y arrendamiento.
Dice que el engaño se produjo antes de la firma del contrato de arrendamiento que incluye la cláusula “ donde de la manera más olímpica se apropia de algo que no le pertenece, llámese prima comercial, con la manifestación expresa que respetará un negocio del que finalmente y de la manera más vil y cínica afirma después desconocer ”, aún cuando admite que no se sabe si el procesado recibió el valor de la prima.
Precisa que el engaño consistió en convencer a la compradora Ruiz Molano de que estaba adquiriendo el derecho a la prima, derecho que el propio Cardona Patiño desconoció posteriormente. El demandante avanza en su alegato citando los presupuestos del acto de disposición, así como otros elementos del delito de estafa, entre ellos el vínculo causal entre el engaño y el error, el mantenimiento en error y la manera en que se comete el artificio.
Estima que Cardona Patiño es un avezado comerciante que sabe qué es una prima comercial, conocía los términos del contrato celebrado entre Magda Rocío Ruiz Molano y Lina María Alvira Espinosa, desplegó su poder haciendo firmar a la víctima un contrato de arrendamiento al cual ésta no se pude negar y, además, dilató la entrega del contrato de arrendamiento que contiene la cláusula que califica de ilícita hasta tanto no fue cobrado el último cheque, correspondiente al pago de la prima, lo que, en su sentir, significa que esperó a que la víctima adquiriera el derecho, para así arrebatárselo.
Para demostrar las anteriores aseveraciones cita y transcribe, de manera extensa, las indagatorias y declaraciones de los procesados, así como los testimonios de Magda Rocío Ruiz Molano, Julio César Ruiz Vanegas y Emilio Toro Vanegas, resaltando de cada una los apartes que soportan su apreciación. Menciona lo referente al tipo subjetivo y dice que de este elemento es prueba contundente ‘ la evidencia foliada con el número (61) ’; así mismo, sostiene que la conducta fue antijurídica, luego de lo cual manifiesta su oposición a los argumentos del sentenciador en cuanto afirmó que la conducta investigada se sale de la órbita penal, inconformidad que apoya en jurisprudencia de esta Corporación. Respecto de los dos últimos yerros fácticos denunciados, el casacionista reprocha que el Tribunal apreciara que la voluntad de la compradora no implicó la concreción de un error por cuanto el contrato no tenía efectos frente al vendedor y comprador antecedentes, cuando el proceso lo que demuestra es el detrimento económico sufrido por la víctima; así mismo, frente al argumento del ad quem sobre la no responsabilidad del procesado por haberse limitado a suscribir un contrato de arrendamiento, el censor presenta su discrepancia diciendo que “ basta con preguntarnos si se puede afirmar que limitó su intervención al contrato de arrendamiento, cuando de manera unilateral y sin el consentimiento de su nueva arrendataria incluyó una cláusula de desconocimiento de un derecho [la cual] proviene de la única parte que podría limitar el efectivo uso, goce y disposición del establecimiento de comercio, teniendo en cuenta que la ubicación del local fue determinante para la adquisición del establecimiento. ” Causal tercera de casación, cargo único Con apoyo en la causal tercera de casación que describe el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurrente reclama a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, confirme la determinación de primera instancia. Denuncia que el juzgador de segundo grado desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundaron la decisión del a quo, las cuales identifica como las mismas enunciadas en el cargo precedente.
En desarrollo del reproche, el impugnante repite textualmente las consideraciones dogmáticas y probatorias formuladas en el cargo anterior, e insiste en idénticas citas y apreciaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de postulación y debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. 1.
De entrada, el libelista incurre en un doble yerro de postulación, en la medida en que: (i) pasa por alto que el estatuto procesal con sujeción al cual ha debido invocar las causales de casación es la Ley 600 de 2000, la cual rigió y debe regir todo el trámite procesal de esta actuación, y no la Ley 906 de 2004, cuya aplicación solamente opera para procesos tramitados según el sistema acusatorio; además, (ii) olvida que en este caso el recurso extraordinario de casación solamente cabe por vía de su modalidad excepcional, según lo establece el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y no por la vía ordinaria, en la medida en que el delito de estafa (artículo 246 de la Ley 599 de 2000), lleva aparejada una pena máxima de prisión de 8 años, guarismo que no alcanza a permitir la casación por la vía ordinaria.
Respecto de este último yerro, dígase que al demandante, para acreditar los presupuestos de la única vía de casación procedente, le es exigible, antes de desarrollar los cargos, formular un razonamiento idóneo para convencer a la Sala de Casación Penal de admitir discrecionalmente el libelo, ejercicio argumentativo que debe emprender a través de un discurso que, como aquella lo tiene dicho, no se puede confundir con los fundamentos propios de los cargos.
El especial mecanismo al que ha debido acudir el censor le exigía tener en cuenta que aquel solamente procede a los fines del desarrollo de la jurisprudencia, esto es a que la Corte unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resuelto, demostrando de manera simultánea que la nueva postura que reclama debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien, a la protección de garantías fundamentales, pretensión que le impone al impugnante demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa.
Como ya se indicó, el casacionista no atina en la identificación del estatuto procesal al cual ha debido sujetar las causales de casación invocadas, menos aún a satisfacer los precisos presupuestos de la modalidad discrecional, la única procedente, lo que resulta más que suficiente para inadmitir la demanda de casación. 2. Y aún cuando la Corporación pudiera, no sin dificultad, superar los defectos de postulación reseñados, lo cierto es que los cargos formulados adolecen de importantes yerros en su fundamentación, los cuales impiden su acceso a esta sede extraordinaria. 2.1.
En efecto, el primer cargo aparece orientado por vía de la violación directa de la ley sustancial, modalidad de la causal primera de casación (artículo 207-1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000) que se relaciona con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata, es decir, sin mediar un yerro en la apreciación de la prueba, al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
El yerro reseñado se manifiesta a través de tres variaciones, así: la primera, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; a través de la segunda, conocida como aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, la interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, el fundamento argumentativo de esta causal le impide al censor discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador o cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o excluir la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que, muy lejos de cumplir con las exigencias reseñadas, el razonamiento del recurrente se concreta en un extenso y personal cuestionamiento a la apreciación probatoria elaborada por el juzgador, lo que lo ubica por fuera del motivo de casación seleccionado. De esta manera, viola los principios de precisión, claridad y autonomía de los cargos. 2.2.
Por medio del segundo cargo, el recurrente alega que el sentenciador desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que el a quo edificó la decisión condenatoria; con tal aserto, el casacionista desconoce el objeto del recurso extraordinario, pues a través de él no se trata de verificar si el ad quem desconoció o no las apreciaciones del a quo, sino si el primero de los mencionados incurrió en alguna de las modalidades de error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás y si de allí surgió la violación trascendente de la ley sustancial. 2.3.
En todo caso, el argumento del impugnante, aún cuando extenso y apenas apropiado como escrito de instancia, resulta del todo inidóneo para satisfacer las pretensiones de su autor en esta sede, pues, en primer lugar, no precisa cuál de las diversas modalidades de infracción a las reglas de producción y apreciación de las pruebas (causal de casación de la Ley 906 de 2004 que comprende los tradicionales errores de hecho y de derecho que, a su vez, están previstos en el cuerpo segundo del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000), es la que selecciona.
Por lo tanto, el razonamiento del censor viola los presupuestos de precisión y claridad, al punto que le impide a la Corporación identificar cuáles presupuestos de lógica y debida fundamentación debe examinar en el libelo. 2.4. Por otra parte, los dos cargos, idénticos en su sustento, presentan las mismas falencias de fundamentación. Así, los dos reproches critican que el juzgador desconoció un conjunto de pruebas (las denuncias penal y civil, las declaraciones de Lina María Alvira Espinosa, Magda Rocío Ruiz Molano y Emilio Toro Vanegas, indagatorias de los procesados y las constancias de renuncia a reclamación de indemnización de perjuicios por concepto de primas), cuando de la lectura de la decisión impugnada se observa con claridad que dichos elementos de juicio, testimoniales y documentales, así como lo que ellos pretenden demostrar, fueron apreciados por el Tribunal, aún cuando no lo hiciera en el sentido que más convenía a los intereses de la parte civil, lo que naturalmente desestima la materialidad del yerro pregonado.
Así mismo, los argumentos que desarrollan los cargos, no son más que la oposición del casacionista a la apreciación judicial, con especial énfasis en la manera en que, según su sentir, han debido ponderarse los diferentes elementos de juicio, razonamiento que es del todo inidóneo para demostrar en esta sede un yerro susceptible de incidir en la parte dispositiva de la sentencia, comoquiera que la misión del impugnante en esta sede no es la de convencer a la Colegiatura que su propia interpretación de la prueba es mejor que la del sentenciador, sino la de acreditar, de manera fehaciente, un error en la de este último, a través de las precisas causales legalmente previstas.
Lo anterior es así porque, como ya en precedencia se expresó, la decisión del Tribunal llega a esta sede amparada bajo la doble presunción de acierto y legalidad y es esto precisamente lo que conduce a afirmar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia ni se puede asimilar a los recursos ordinarios. 3. Conclusión Por las razones precedentes, los cargos formulados por el apoderado de la parte civil, en representación de Magda Rocío Ruiz Molano, adolece de una indebida postulación y fundamentación, por lo cual serán inadmitidos, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Magda Rocío Ruiz Molano. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2