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38824(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38824 SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO PAGE 2 CASACIÓN 38824 SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO Proceso nº 38824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la asistente letrada de SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual modificó la pena que en virtud del trámite de allanamiento a cargos le impuso a la referida persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la aludida ciudad por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2011, en un puesto de control instalado por la Policía a la entrada del barrio Ciudad Porfía de Villavicencio, las autoridades realizaron una inspección de rutina al bus de servicio público de placas SMK-736, que venía del municipio de San José de Guaviare. Encontraron que SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO y su hija de trece años de edad llevaban consigo unos paquetes adheridos a sus cuerpos.

Los de la primera contenían 5.865 gramos de cocaína; y los de la menor, 2.190 gramos de dicha sustancia estupefaciente. 2. Debido a ello, una representante de la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO, en audiencia preliminar ante una Juez de Control de Garantías, la realización de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

La imputada aceptó los cargos. La respectiva funcionaria estimó que dicho acto era ajustado a derecho. 3. Correspondieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, despacho que condenó a la procesada a la pena principal de 128 meses de prisión y “ una unidad de primer grado de multa ”, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, así como a la accesoria de ley por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Así mismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria (incluida la de madre cabeza de familia de la Ley 750 de 2002) y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para lo de su competencia respecto de los hijos menores de edad de SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO. 4.

Recurrido el fallo por la defensa en cuanto a la Ley 750 de 2002, y por el Ministerio Público para que se ajustara la pena pecuniaria al principio de legalidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la modificó en este último sentido, por lo que impuso, en lugar de la unidad multa, una de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confirmó en todo lo demás la decisión objeto de apelación. 5. Contra la providencia del ad quem, la defensora de SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Dos cargos formuló la profesional del derecho. El primero, al amparo de la causal del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y el segundo, “ por haber incurrido parcialmente en las causales primera y segunda de casación [sic]”.

Las sustentó de la siguiente forma: 1.1. El Tribunal no aplicó el beneficio de la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002. Está probado que SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO es madre de cuatro menores, uno de ellos discapacitado. A ella se le concedió, además, la detención en el lugar de residencia. La medida es, por lo tanto, necesaria para garantizar el interés de los infantes. 1.2.

El ad quem tampoco aplicó el principio procesal de la no reforma en perjuicio. Hizo más gravosa la situación de la procesada al imponerle una pena de multa que le es imposible de cancelar. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar de manera parcial la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogida la demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.

En el asunto objeto de interés, la defensora de SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO no sólo se alejó de las cargas que le eran exigibles dentro de la lógica del extraordinario recurso (como cuando formuló un mismo reproche –el segundo– con fundamento en causales de procedencia distintas), sino que tampoco planteó problema jurídico alguno que suscitase un análisis de fondo o el eventual cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso.

Esto último se evidencia de la sola lectura del escrito de demanda. Por un lado, consideró la recurrente que debió aplicársele a su protegida la Ley 750 de 2002. Afirmó, así mismo, que era en aras de proteger el interés superior de los menores. Pero no confrontó tal postura con la de las instancias, de las cuales se advierte que si la procesada cumple la pena privativa de la libertad a ella impuesta en el lugar de su residencia, al lado de sus hijos menores de edad, precisamente los expondría al riesgo de afectar su formación y desarrollo personal.

Esta aserción tuvo como fundamento el mismo hecho atribuido y aceptado por SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO, del cual se deriva que instrumentalizó a su propia hija, de trece años de edad, para realizar un delito propio de estructuras criminales. En palabras del Tribunal: “[…] aunque la condenada carece de antecedentes penales y es madre de varios menores de edad, y uno de ellos afronta una incapacidad, de otro lado, se observa que sin reparo alguno hizo uso de una de sus menores hijas para ejecutar el delito y pretender asegurar su éxito, el cual no consiguió en razón al actuar de las autoridades; situación que coloca de relieve que su comportamiento frente a sus menores hijos resulta altamente reprochable, concluyéndose que sumado ello al delito imputado requiere necesariamente el tratamiento penitenciario ”.

Esta postura no contradice, sino por el contrario reafirma, la de la Corte Constitucional en el fallo C-147 de 2007, según el cual “ la opción domiciliaria tampoco puede ser válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia […] pone en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores ”. Por otro lado, propuso la demandante la no aplicación del principio de no reforma peyorativa por el hecho de que la primera instancia (en contravía del principio de legalidad de la pena –numeral 1 del artículo 39 del Código Penal) impuso una pena de una unidad multa, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuando la prevista en el tipo penal, con el incremento correspondiente, imponía una mínima de 2.666 salarios, lo que, con la rebaja del 50% de la pena reconocida por el juez en virtud de la aceptación de cargos, le representaba una sanción pecuniaria de 1.333 salarios, monto que al final fue reconocido por el Tribunal.

En el presente caso salta a la vista que no hubo afectación de la no reforma en perjuicio. El principio jurídico sostiene que “ [e]l superior no podrá agravar la situación del apelante único ”, tal como lo prevé el inciso final del artículo 20 de la Ley 906 de 2004. Y en este asunto la Procuradora Delegada apeló la decisión en el sentido acogido por el Tribunal.

El Ministerio Público, en tanto representante de la sociedad, tiene interés para recurrir las decisiones judiciales en defensa del orden jurídico (en este caso, de la legalidad de la pena), bien sea a favor de las garantías judiciales del procesado, o bien de la víctima, o, en general, en pro del debido proceso. En este orden de ideas, como la Corte advierte que el escrito carece de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías judiciales de la procesada, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal como lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Dado que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de SANDRA MILENA GONZÁLEZ POZO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 30 del cuaderno del Tribunal. � Folio 14 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2007.