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38824(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38824 LISARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.38824 Acta No. 03 Bogotá, D.C. siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. contra la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por LISARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ contra la recurrente y el MUNICIPIO DE PEREIRA.

ANTECEDENTES El demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, a partir del 24 de abril de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Adujo que laboró en la empresa demanda desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 26 de enero de 1998, en el cargo de “ AYUDANTE DE TELECOMUNICACIONES ”; cumplió 55 años de edad el 24 de abril de 2007; la empresa lo llamó a conciliar su retiro, pero no le canceló la pensión, a pesar de que no fue objeto de acuerdo alguno; el 22 de mayo de 2007 presentó su solicitud de pensión de jubilación, la cual le fue negada con el argumento de que era el Municipio de Pereira quien tenía que asumir esa obligación; a raíz de esa negativa, acudió al citado ente territorial, quien también la negó porque le indicó que la responsable era la sociedad demandada, según el Acuerdo 030 de 1996, emanado del Concejo Municipal; al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones para que se le aplicara la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, que exige para su jubilación 20 años de servicio y 55 de edad.

La demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, admitió la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado y el cumplimiento de la edad, pero adujo en su defensa que el actor aceptó un plan de retiro voluntario ofrecido y suscribió un acta de conciliación el 23 de enero de 1998, en la que con la suma cancelada quedó comprendido el pago “ de cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió ”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación pasiva en la causa, de personería sustantiva de la demandada, de título y de causa en el demandante, además de las de cobro de lo no debido y pago (folios 57 a 66). El MUNICIPIO DE PEREIRA también se opuso a las pretensiones, adujo no constarle la mayoría de hechos de la demanda, en especial que el actor hubiera laborado al servicio de la codemandada; aseveró que no le corresponde asumir el pago de la pensión de jubilación reclamada.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (folios 33 a 40). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de junio de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 126 a 133). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación que formuló el demandante, el sentenciador de alzada revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. a pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de abril de 2007, y hasta cuando reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez a cargo del ISS, momento en el que deberá cancelar sólo el mayor valor, si lo hubiere.

Absolvió al MUNICIPIO DE PEREIRA de todas las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (folios 10 a 26 del cuaderno del Tribunal). El ad quem, una vez dio por demostrado que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por no existir controversia en relación con la edad y de admitir que laboró 20 años como servidor público, dedujo que tendría en principio derecho a la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de abril de 2007, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

Advirtió que las partes suscribieron acta de conciliación (folio 90), aprobada por funcionario competente y que en la fecha del acuerdo, la pensión constituía una simple expectativa, por faltar el requisito de la edad; que “ no se estableció con claridad la renuncia de la pensión legal de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985”, la cual consideró que era requisito imprescindible en la conciliación. En apoyo de su argumentación, transcribió algunos apartes del acta conciliatoria y de las sentencias de la Corte del 25 de agosto de 2005, sin número de radicación, 1º de abril de 2008, radicación 32433 y 10 de julio de 2007, radicado 30337, entre otras; además, copió segmentos de algunas decisiones de la Corte Constitucional.

En punto a la obligada al pago pensional se remitió a los artículos 1º de Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969 e indicó que es la última empleadora, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, toda vez que al demandante se le afilió al ISS, que no es una Caja de Previsión, según diversas sentencias de esta Sala, a las cuales se refirió, para indicar que aquella empresa debe reconocer la pensión, sin que incida su transformación en una de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto, tampoco que sus servidores no sean oficiales, sino particulares según la Ley 142 de 1994, pues esa mutación de la naturaleza y la variación del régimen laboral que le debe ser aplicado, no implica el desconocimiento de los derechos de aquellas personas que, como el actor, sirvieron durante más de 20 años antes de dichos cambios, conforme a la jurisprudencia que también trascribió (sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicación 21506, proferida por esta Corporación).

Frente a la responsabilidad del Municipio de Pereira de reconocer la pensión de jubilación al actor, se refirió a la escisión de las Empresas Públicas de Pereira y señaló que surgieron 4 entidades, entre ellas, la codemandada y aludió al convenio de solidaridad que suscribieron las sociedades, el 30 de julio de 1997; indicó que junto con el Alcalde incluyeron un “otro si” al acuerdo, en el que se expuso que la Empresa de Telecomunicaciones cesaría sus responsabilidades el 31 de octubre de 1998, y que las asumiría el Municipio el 1º de noviembre, siempre que se “lograra vender la porción accionaria ofrecida por esa entidad antes del 31 de diciembre” (folio 53); que luego se suscribió el “otro si” para diferir aquella responsabilidad a la mencionada empresa hasta el 30 de junio de 1999, bajo la condición de la reseñada venta antes del 31 de agosto de 1998, y que no existe prueba para determinar “ si en verdad la negociación impuesta como condición resolutoria ” se cumplió, y por ello absolvió al ente territorial, pero advirtió que el conflicto entre las entidades no tenía que resolverse necesariamente en este proceso, sino que podía someterse al estudio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado; en subsidio, se condene al Municipio de Pereira al pago de la pensión de jubilación del actor y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Denunció la sentencia impugnada por “ Infracción indirecta, por indebida aplicación de los artículos (sic) 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y 19 de la Ley 344 de 1996 ”. Adujo que el Tribunal cometió un error de hecho al apreciar equivocadamente el acta de conciliación, pues estableció que allí no se precisó la renuncia a la jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y por ello asumió que el demandante tiene por ello derecho a la mencionada pensión; agregó que “ el error que se le imputa al Tribunal es que el Acta de Conciliación sí dispuso, aunque de manera general, la renuncia a cualquier prestación que se derivaba de la relación laboral, y esto incluía la pensión de jubilación, la cual, como atinadamente lo expresó el Tribunal, es renunciable mientras no se hayan configurado, en el momento de la conciliación, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión. Es más, en el caso de un trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio, puede optar por jubilarse o continuar laborando hasta el momento que llegue a la edad de retiro forzoso.

En este último caso, si bien se ha consolidado un derecho a su favor, renuncia al mismo para seguir ejerciendo sus funciones en el cargo que detenta”. Concluyó que en la forma como quedó redactada el acta de conciliación, se incluyeron “ todos ” los derechos salariales y prestacionales a los cuales renunció de manera libre y espontánea el demandante; que la pensión de jubilación objeto de ese acuerdo, no la pierde el trabajador, pues cuando cumpla los 60 años de edad, le será concedida por el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la normatividad que rige a dicha institución. SE CONSIDERA Examinado el texto del acto conciliatorio que se acusa como causante del yerro fáctico relacionado por el impugnante, observa la Corte que no se configura la equivocada apreciación probatoria denunciada y, menos aún, un desacierto de hecho ostensible o protuberante, pues resulta razonable y atendible la inferencia del sentenciador de alzada, en cuanto indicó que “ no se estableció con claridad la renuncia a la pensión legal de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, para la cual el trabajador había logrado acreditar ya el 50% de los requisitos: el tiempo de servicios para entidades de derecho público, quedando sólo pendiente el cumplimiento de la edad mínima para ello.

Y ese es, en el sentir de esta Colegiatura, un requisito imprescindible en la conciliación que debe quedar plasmada en la respectiva acta que contiene el acuerdo ”. En efecto, en el reseñado documento se expuso que el contrato de trabajo finalizaba por mutuo acuerdo, que la liquidación de prestaciones no hacía parte del convenio y más concretamente: “CUARTO. A pesar de lo anterior, EL RECLAMANTE considera que los servicios prestados a la EMPRESA y su antigüedad tiene derecho a una bonificación por retiro voluntario y/o bonificación voluntaria por parte de la EMPRESA, según en el acta de acuerdo suscrita el día 23 de octubre de 1997, por medio de la cual se lo indemnice de todos los conceptos salariales, prestaciones sociales o indemnizatorios que se deriven del retiro.

Por su parte, LA EMPRESA considera que a EL RECLAMANTE (sic) no le adeudan suma alguna de dinero por cuanto durante la vigencia del contrato de trabajo le han pagado todas las acreencias laborales causadas a favor de su trabajador, pero que se le reconoce una bonificación extralegal de retiro voluntario, no constitutiva de salario para ninguno de los efectos establecidos en la Ley y a título de conciliación. “QUINTO. Como en las anteriores posiciones las partes se ubican en presencia de derechos que se tornan de carácter discutible, y con el objeto de dirimir cualquier diferendo o reclamación que pudiere presentarse entre las partes derivada de la vinculación mencionada y por concepto de: indemnización por despido, indemnización por retiro voluntario, pensión sanción, derecho de reintegro o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió se efectúa el siguiente acuerdo conciliatorio: “a. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P le reconocen y pagan al señor LIZARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ la suma de $44.858.000,oo CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE como bonificación por retiro voluntario, por ésta única vez y de manera ocasional y voluntaria, no constitutiva de salario para ninguno de los efectos establecidos en la Ley y a título de conciliación. “b. Por su parte EL RECLAMANTE manifiesta su total acuerdo con la cuantía y términos anteriores, declara completamente a paz y salvo a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. y renuncia expresamente a todas y cada una de las acciones y/o pretensiones que pudieran derivarse de la relación de trabajo en la forma a que se le ha hecho mención en los puntos anteriores y desiste expresamente de toda acción o reclamación derivada de la misma relación, derechos estos a los cuales renuncia, en virtud de la presente conciliación, no quedando reclamo alguno para con LA EMPRESA”.

Conforme con lo extractado, se reitera que es viable entender que la suma que se le entregó al trabajador, y que fue objeto de la conciliación, no abarcó la pensión de jubilación que se reclamó en el presente proceso, esto es, la prevista en la Ley 33 de 1985, como que se indicó en el citado acuerdo, un pago “ como bonificación por retiro voluntario ”, sin que en ninguno de sus apartes se dejara consignado en forma expresa la pensión legal del actor, tal cual lo señaló el ad quem.

Además, aun cuando es cierto que el trabajador declaró a paz y salvo al empleador y renunció expresamente a las acciones y pretensiones que pudieran derivarse de la relación laboral, ello no significa que existiera consenso en torno a la jubilación legal, pues se repite que tal tema no quedó incluido expresamente en el acuerdo de voluntades que suscribieron las partes; de allí que el razonamiento del Tribunal no estuvo afectado por un yerro manifiesto derivado de la apreciación del acta de conciliación, yerro este que es el único capaz de socavar la legalidad de la sentencia acusada.

Por lo visto, el cargo no prospera CARGO SEGUNDO Textualmente lo planteó así: “ Infracción indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 51 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, 175, 197, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 277 del Código de Procedimiento Civil ”. En la demostración adujo que el Tribunal no apreció el certificado de existencia y representación legal de la Telefónica de Pereira, que es una prueba, además de original y válida, auténtica; que de haberla considerado “ fácilmente hubiera llegado el Tribunal al convencimiento que el Municipio de Pereira vendió parte de las acciones de Telefónica de Pereira a las Empresas Públicas de Medellín (EPM), pues en dicha prueba aparecen comprobados los siguientes aspectos: “a) A folio 28 la Cámara de Comercio de Pereira Certifica los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de ETP, los cuales están designados por cargos, donde se observa que algunos corresponden a EPM;

“b) A folio 29, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Telefónica de Pereira, expedido el 7 de noviembre de 2007, se encuentra la siguiente nota: CERTIFICA: “SITUACIÓN DE CONTROL: QUE POR DOCUMENTO PRIVADO, BAJO EL NO 010104 DEL LIBRO IX EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2000, SE INSCRIBIO LA SITUACÓN DE GRUPO EMPRESARIAL CORRESPONDIENTE A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP COMO LA MATRIZ POR TENER UNA PARTICIPACIÓN DEL 56$ EN EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA 8.A ESP (FILIAL”.

“c) A través de toda la contestación de la demanda y en el escrito del Recurso de Casación interpuesto ante el Tribunal, Telefónica de Pereira siempre manifestó de la existencia del convenio de Solidaridad y sus modificaciones, especialmente el Otrosí del 10 de junio de 1999 (fl. 81), en los cuales se fundamentó siempre para manifestar de manera firme y reiterada que en virtud de tales convenios le correspondía asumir la pensión, de ser procedente, al Municipio de Pereira, con lo cual estaba manifestando, en otras palabras, que la condición resolutoria prevista en el citado Otrosí no se había cumplido.

No tiene razón de ser ni fundamento, además de haber sido una conducta temeraria o de mala fe (art. 74 CPC), que Telefónica de Pereira hubiera argumentado un hecho contrario a la realidad, como por ejemplo el cumplimiento de la condición resolutoria, y si Telefónica de Pereira ha sido insistente en este sentido, es porque dicha condición resolutoria nunca acaeció, pues dentro del término que se fijó para su cumplimiento, el Municipio de Pereira, le vendió a Empresas Públicas de Medellín más del 56% de las acciones de Telefónica de Pereira, tal como consta en el multicitado Certificado de Existencia y Representación Legal”.

Después de copiar el “otro si” del 10 de junio de 1999, agregó que “con las pruebas y los indicios que obran en el expediente, además de las contestaciones a la demanda del Municipio de Pereira y Telefónica de Pereira (que también constituyen confesión), la venta del paquete accionario sí se produjo antes del vencimiento de la fecha fijada”; expuso que el Municipio no alegó la falta de cumplimiento de la condición pactada, de modo que “tácitamente lo estaba aceptando” y que la Telefónica “por medio de todos estos indicios, considerados en forma conjunta, demostró que la condición resolutoria si se había cumplido”.

SE CONSIDERA El cargo adolece de insuperables fallas de orden técnico, esto es, desconoce las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación; en efecto, la proposición jurídica es insuficiente, ya que el censor se limita a denunciar preceptos de los Códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de Procedimiento Civil, sin que acuse la violación de ninguna norma de naturaleza sustancial atributiva de alguno de los derechos laborales que pretende el actor le sean reconocidos, para de esa forma dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de las normas de derecho sustancial " que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

No sobra advertir que inveteradamente esta Corporación ha establecido que sólo es posible fundar un ataque en casación por trasgresión de normas adjetivas, como las que contiene la acusación, cuando esa infracción necesariamente conlleva al desconocimiento de normas sustanciales, es decir, sólo en el evento en que la violación de las primeras se constituye en el medio a través del cual se desconocieron las segundas.

De manera que si lo que se denuncia es una violación medio, de todas maneras no queda excusado el censor de involucrar en su proposición jurídica las normas sustanciales respectivas. El recurrente a pesar de denunciar únicamente la falta de apreciación del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Telefónica de Pereira, en la demostración del cargo alude al convenio de solidaridad de folio 81, y los escritos de contestación de la demanda, sin precisar si fueron la causa de los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal, esto es, por su valoración equivocada o su pretermisión, lo que resulta necesario clarificar en aras de que la Corte pueda asumir el estudio de los medios de convicción, toda vez que el recurso extraordinario es dispositivo, y le corresponde a la censura acreditar los supuestos errores que se atribuyen al juzgador, pues de lo contrario la sentencia acusada debe permanecer intacta, sobre la base de ser legal y acertada.

En ese sentido, tampoco es viable que se aluda a “las pruebas y los indicios que obran en el expediente”, puesto que no es la función de la Sala revisar todo el material probatorio, sino que tan solo puede examinar los medios calificados, entre los cuales no se encuentran los indicios (art. 7º Ley 16/69). De otro lado, aun si se dispensaran las deficiencias técnicas advertidas, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto lo que contiene el certificado que obra a folios 27 a 29 del expediente, en nada contradice la inferencia del Tribunal en el sentido de que “ no existe claridad para determinar si en verdad el Municipio de Pereira asumió las obligaciones que le competían a la codemandada Empresa de Telecomunicaciones, por cuanto como ya se indicó, no se sabe que ocurrió con la condición resolutoria pactada para tales efectos, esto es, si la porción accionaria que poseía el Municipio de Pereira fue enajenada dentro del término establecido para ello ”, es decir, antes del 31 de agosto de 1998.

Así se afirma, por cuanto el mencionado certificado para nada menciona la venta de parte de las acciones de Telefónica de Pereira a las Empresas Públicas de Medellín, como lo asegura el recurrente, y menos aún, que la misma se hubiese realizado con anterioridad a la fecha citada, esto es, el 31 de agosto de 1998; por el contrario, allí se referencia que “ el día 23 de noviembre de 2000, se inscribió la situación de Grupo Empresarial Correspondiente a Empresas Públicas de Medellín ESP como la Matriz por tener una participación del 56 en Empresas de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP (filial) ”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por LISARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P y el MUNICIPIO DE PEREIRA.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 19