CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 38822 P/.Carmenza Espinosa Moreno Corte Suprema de Justicia 31 República de Colombia Casación Rdo. 38822 P/. Carmenza Espinosa Moreno Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carmenza Espinosa Moreno respecto de la sentencia de diciembre 14 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de condena por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, proferida en contra de la acusada en mención por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad en agosto 31 de 2010.
HECHOS: El 4 de diciembre de 1997, la docente Carmenza Espinosa Moreno presentó ante la Unidad de Escalafón de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitud de ascenso del grado uno al diez, para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el Acta de Grado No. 32932 en la que constaba que el 28 de junio de 1997 había obtenido el título de Licenciada en Educación Primaria otorgado por la Universidad de San Buenaventura.
El solicitado ascenso fue dispuesto en Resolución No. 5293 de agosto 5 de 1998 y más tarde, en febrero 25 de 2000, a través de Resolución 02474 le fue reconocido a la citada docente el grado 12. Sin embargo, ante verificación ordenada por el Jefe de la Unidad de Escalafón, se obtuvo información de la Universidad de San Buenaventura en febrero 13 de 2002 acerca de que Carmenza Espinosa Moreno no se encontraba registrada como graduada en Licenciatura de Educación Primaria.
En esas condiciones las autoridades distritales correspondientes revocaron de manera directa, en noviembre 27 de 2003 las referidas resoluciones que en su momento decretaron el ascenso de la interesada. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la denuncia que formulara un funcionario de la Unidad de Escalafón, la Fiscalía inició en agosto 19 de 2003 la respectiva investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a Carmenza Espinosa Moreno, a quien se acusó en resolución de septiembre 29 de 2005 como probable autora de los punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso; fraude procesal y estafa agravada, decisión que fue parcialmente confirmada en segunda instancia de agosto 30 de 2007 en relación con los delitos de estafa agravada y fraude procesal y revocada por el delito contra la fe pública, cuya acción fue declarada prescrita. 2.
Así ejecutoriada la acusación, prosiguió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá la consiguiente etapa de la causa, que concluyó en primera instancia con fallo de agosto 31 de 2010, por medio del cual se condenó a Carmenza Espinosa Moreno a la pena principal de dos años de prisión y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal como responsable de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. 3.
Dicha sentencia fue recurrida por la defensa de la procesada y en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya en diciembre 14 de 2011, confirmando la impugnada. LA DEMANDA: Contra el fallo del ad quem el defensor de la encausada interpuso el recurso extraordinario de casación y a efecto de sustentarlo presentó escrito en el que postula tres reproches, así: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera acusa la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por infracción al principio del non bis in ídem y al debido proceso en tanto se condenó por un concurso de hechos punibles que era apenas aparente.
Luego de transcribir la descripción típica de las dos conductas imputadas a su prohijada, de analizar los elementos estructurales de cada una de ellas y de expresar su entendimiento en relación con el concurso aparente de tipos, apoyado para esto en jurisprudencia de la Corte, sostiene la imposibilidad de que aquellas puedan concursar so pena de infringir el non bis in ídem, porque si bien, dice, la situación de hecho desplegada por la acusada parece adecuarse a las previsiones de los tipos penales de fraude procesal y estafa, lo cierto es que sólo la norma referida al segundo delito es la aplicable al caso concreto.
En esas condiciones, sostiene, el fallador argumentó el concurso de tipos sobre la base de que mientras la estafa exige que se concrete el provecho ilícito, en el fraude procesal basta con inducir en error a un funcionario, y en este caso se produjeron ambos resultados: se indujo en error a la Junta de Escalafón como se obtuvo el provecho ilícito deseado, esto es el ascenso y por consiguiente una mejor remuneración. Mas dicha argumentación en su sentir es incorrecta porque la inducción en error al funcionario, como momento consumativo del fraude procesal es apenas una fase de la estafa, por manera que hacer concursar ambas conductas implica juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho: la inducción en error.
Como errada es, dice, la posible consideración del juzgador acerca de que la acusada tuvo una doble intención criminal: obtener una decisión contraria a la ley y lograr un provecho ilícito, cuando lo que se desprende de las declaraciones de la misma es que se limitó a presentar una documentación con el fin de ser ascendida en el escalafón docente y así recibir una mejor remuneración; en ningún momento afirmó, ni se corroboró en el proceso que su intención haya sido la de obtener una decisión ilegal de un funcionario.
“En cambio, afirma, sí es dado establecer la pretensión de alcanzar un provecho ilegal, al menos si se tiene en cuenta que la señora Espinosa conocía o estaba en condiciones de conocer la falsedad del documento aportado a la Junta de Escalafón”. Por demás agrega, el fraude procesal es un delito contra la administración de justicia mientras que la estafa afecta el patrimonio económico, en este caso, el del Estado y en ese orden la señora Espinosa pudo haber afectado o puesto en peligro de forma más concluyente el patrimonio de la Nación que a la administración de justicia. “No puede considerarse que la inducción en error al funcionario constituya una afectación a la administración de justicia, pues,… se trata solo de una etapa en el iter críminis del delito de estafa…”.
En este asunto, asevera, el delito de estafa opera como un tipo penal complejo o consuntivo, que contiene todos los elementos constitutivos del delito de fraude procesal, de modo que guarda con éste una relación de extensión o comprensión y en consecuencia debe preferirse por su mayor riqueza descriptiva en aplicación del principio de consunción. Apoyado entonces en la noción jurisprudencial sobre delito complejo, sostiene que la conducta de su prohijada presenta un hecho posterior copenado, según lo cual el primer delito no tiene sentido sino en la medida en que se cometa el segundo; el primer ilícito, fraude procesal, visto aisladamente, no tiene para ella ninguna relevancia, dado que su finalidad no era la de obtener una decisión ilegal ni su conducta podía agotarse en inducir en error a un funcionario, sino que su propósito principal era el de obtener un provecho ilícito, fin que solo se concreta en el punible de estafa.
El delito contra el patrimonio económico constituye, por ende, un delito complejo y el fraude procesal pierde el carácter de ente jurídico autónomo dado que se encuentra ya en estado de consunción con respecto al primero, por eso debe excluirse la pluralidad de infracciones y prescindir del concurso de tipos penales para así restablecer la garantía del non bis in ídem como expresión del debido proceso, de lo contrario se estaría deduciendo, a partir de una misma circunstancia, dos consecuencias penales.
Como el citado axioma se vulneró a partir de la calificación sumarial de primera instancia, producida en septiembre 29 de 2005, solicita se invalide la actuación desde ese momento. Segundo cargo: Con base en la causal primera de casación, por considerar que se aplicó indebidamente el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y se dejó de aplicar la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, prevista en los artículos 19 de la Ley 600 de 2000 y 9º del Decreto Ley 100 de 1980, acusa subsidiariamente el defensor la sentencia impugnada de infringir de forma directa la ley sustancial.
A efectos de demostrar dicho reproche se vale de la misma argumentación con que sustentó el primer reparo y así solicita se case la sentencia impugnada. Tercer cargo: Fundado también en la causal primera, pero esta vez por la vía indirecta acusa el censor el fallo, igualmente de modo subsidiario, de infringir la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia al omitir valorar la confesión ofrecida en indagatoria por la procesada, lo cual la hacía merecedora de una rebaja de pena.
En su primera intervención, afirma, la procesada admitió que no había estudiado en la Universidad de San Buenaventura y que el documento que acreditaba lo contrario lo había obtenido pagando la suma de dos millones de pesos; posteriormente, en la ampliación de indagatoria ya explica que si bien pagó esa suma de dinero, lo fue por verificar un proceso de validación ante la citada universidad que concluyó con el otorgamiento del documento cuestionado.
En ese orden, afirma el demandante, no hubo captura en flagrancia, la admisión de los hechos se produjo durante la primera versión, acompañada la sindicada de abogado e informada de su derecho a no declarar contra sí misma y fue una decisión libre, consciente y voluntaria, luego es evidente que en términos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 se trató de una confesión que no fue reconocida por los juzgadores, de lo contrario su evaluación conjunta con los demás medios probatorios habría modificado la sentencia recurrida, especialmente en la pena imponible, pues tal actitud le habría representado una rebaja de la sanción en una sexta parte.
El falso juicio de existencia así cometido incidió en la resolución de condena, porque de haberse reconocido la presencia de una confesión en los términos dichos la pena habría sido inferior a la finalmente impuesta, de modo que se privó a la acusada de los beneficios procesales que la ley concede a quienes deciden colaborar con la justicia. Solicita como consecuencia de este cargo se case el fallo impugnado, en tanto desconoció una prueba procesalmente válida que implicaba una rebaja punitiva.
Empero, finalmente y a manera de petición general demanda el censor se case la sentencia objeto de censura y se dicte por consiguiente la absolutoria de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. Bajo el entendido que el cargo principal y el primero subsidiario, aunque se postularon bajo causales diferentes, comparten los mismos argumentos de sustentación y persiguen similar objetivo, dice la Procuradora Tercera Delegada conceptuar simultáneamente sobre ellos, así: Tras sentar la base jurisprudencial referida al concurso aparente de tipos sostiene que entre los punibles de estafa y fraude procesal existen diferencias profundas que los hacen delitos autónomos e independientes, ya que están llamados a reprochar situaciones distintas, de ahí que no pueda predicarse la consunción de una conducta respecto de la otra.
El fraude procesal, anota, puede tener lugar sin afectar siquiera de manera potencial el patrimonio económico, de suerte que no todos los elementos típicos de la estafa se encuentran comprendidos en aquél y en ese sentido el casacionista parte de un presupuesto desacertado al considerar que la estafa opera como un tipo penal complejo o consuntivo que contiene todos los elementos descriptivos del fraude procesal.
En el caso concreto, agrega, la procesada vulneró dos bienes jurídicos perfectamente diferenciables: de un lado, la administración pública en cuanto ésta declaró un hecho contrario a la realidad y, de otro, el patrimonio del Estado cuando debido a esa reclasificación recibió emolumentos a los cuales no tenía derecho. En esas condiciones, concluye, no existe vulneración al principio del non bis in ídem, ni error en la aplicación del artículo 182 del Código Penal, no solo porque es perfectamente viable que se presente concurso entre esos delitos, sino porque en este asunto el de índole material se encuentra acreditado, por ende los cargos no tienen vocación de prosperidad. 2.
En lo que hace al tercer cargo, propuesto como violación indirecta de la ley por un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por supuesta omisión en valorar la aducida confesión de la procesada, sostiene el Ministerio Público que de la lectura de las explicaciones dadas por la procesada se desprende que no se trató de una colaboración sino de una nueva hipótesis investigativa que también debió tener en cuenta la justicia para corroborarla o desvirtuarla.
De todas maneras, afirma, es importante determinar si la versión dada por la acusada resultó ser causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se fundamentó la sentencia y en ese orden advierte que la decisión de primera instancia se valió del acta de grado que conllevó a la expedición de las resoluciones contrarias a la ley, pero también de las afirmaciones de la sindicada, por manera que en esas condiciones se demuestra, de un lado, que lo dicho por la procesada en sus indagatorias no fue omitido y por ende no existió el falso juicio que se denuncia y, de otro, que no se configura uno de los elementos esenciales para que proceda el beneficio que se reclama por confesión porque la declaración de responsabilidad no fue fundamental para arribar a la decisión de condena.
En consecuencia, como este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad solicita el Delegado no casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto en verdad el cargo principal y el primero subsidiario, no obstante propuestos con base en causales de casación diferentes, se sustentan en idéntica argumentación y persiguen el mismo objetivo cual es la exclusión del concurso material de conductas punibles, para que en su lugar se entienda el juzgamiento hecho sólo por el delito de estafa, ha de procederse, tal como lo sugiere el Ministerio Público, a su respuesta conjunta, sin que evidentemente en ello incidan las pretensiones finales del censor, las que por demás resultan inconsistentes, porque de prosperar los reproches la decisión de la Corte solo podría ser la de sentenciar por el punible contra el patrimonio económico y consecuentemente redosificar la pena, pero no la de invalidar la actuación desde la acusación y mucho menos la de absolver. 2.
En esas condiciones la problemática planteada, sin ser en lo más mínimo novedosa, se concreta en la concurrencia material o aparente de las conductas punibles de fraude procesal y estafa, tema en el que la Sala tiene decantada de antaño y de manera pacífica su jurisprudencia, pues siempre ha entendido que se trata de conductas autónomas, con diversa descripción, que protegen bienes jurídicos diferentes y que sólo participan del elemento inducción en error, en el fraude procesal como verbo rector y en la estafa como medio para la obtención del provecho ilícito, por manera que no es dable comprenderse aquél ilícito dentro de éste, menos aún cuando el ingrediente subjetivo del fraude procesal no se incluye en la estafa o cuando por su naturaleza el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia es de carácter permanente en tanto que el cometido contra el patrimonio económico es de aquellos de comisión instantánea.
“…mientras la estafa en términos del artículo 356 del Código Penal de 1.980 se define como la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno por la inducción o mantenimiento en error a que se haya llevado a la víctima ante el despliegue de artificios o engaños, el fraude procesal se describe en el artículo 182 ídem como el inducir, por cualquier medio fraudulento, en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, luego a pesar de que relativamente participan de un elemento común referido a los medios, es innegable que difieren sustancialmente en el verbo rector y en otros elementos tales como el ingrediente subjetivo que acompaña al fraude procesal y obviamente en el bien jurídico tutelado.
“Por ende, en esa medida se trata de conductas diversas que por su autonomía pueden -como en este caso- concurrir, más aún cuando la secuencia fáctica de su ejecución permite advertir que fueron diversas las circunstancias en que una y otra se cometieron”. (Sentencia de octubre 27 de 2004, Rad. No. 21090). “ Es claro… que no puede predicarse el concurso aparente de tipos … pues de la estructura del tipo penal correspondiente a la conducta punible de estafa no se desprende que la maniobra engañosa en él prevista deba consistir necesariamente en un comportamiento contra la fe pública o en cualquier otra conducta punible; más aún, el engaño puede materializarse en una conducta penalmente irrelevante; en otras palabras, la descripción típica del delito de estafa no contiene en su materialidad otra conducta punible, motivo por el cual puede concursar con el delito que eventualmente se configure en el mecanismo engañoso.
(Auto de mayo 12 de 2010, Rad. No. 32411). Tiene por demás dicho la Corte en relación con el concurso aparente: “… ocurre … cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del justiciable.
“Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.
“ La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.
“La Corte Suprema de Justicia ha destacado, coincidiendo con la doctrina, que la solución racional del concurso aparente de tipos –para obviar el quebranto del principio non bis in ídem–, en el sentido de seleccionar la norma que resulte adecuada, impone la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, respecto de los cuales indica: “Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales.
Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.
“Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.
“De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico.
En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae. “Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica.
Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae.
“En virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada- si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento.
Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una simple conexidad. “Algunos sectores doctrinales señalan el principio de alternatividad como un cuarto criterio a tener en cuenta a la hora de resolver problemas concursales.
De acuerdo con el mismo, el hecho, en todas sus dimensiones antijurídicas puede ser indistintamente subsumido en una u otra norma, sin que exista dato alguno de especificidad que aconseje inclinarse por una de ellas. En tal supuesto debe adoptarse por la norma que tenga mayor pena. … “ Respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento.
“Recuérdese que el hecho posterior copenado, según el cual, el primer delito no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con el delito de hurto y la receptación, en el cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito, sólo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho ilícito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el legislador descartó como autor del ilícito de receptación a quien haya tomado parte en la conducta punible inicial.
“Similar situación se da en el hurto calificado por violación de morada ajena y el delito de violación de habitación ajena, pues el legislador ha recogido en la primera de las normas los varios órdenes de agravio al derecho ajeno, de donde se tiene que debe existir preferencia por el tipo más rico descriptivamente que lo es el delito complejo, porque los elementos adicionales de las formas agravadas y atenuadas marcan la diferencia con el tipo básico y conducen a su desplazamiento.
“Así las cosas, el delito complejo sólo existirá en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de éste o como circunstancia de agravación punitiva. Los hechos apreciados aisladamente, si ello fuere posible, constituiría por sí mismos delitos. En aquella clase de delito unitario, el complejo, el legislador fusiona o reúne en una tipicidad penal o prevé como agravante de la misma hechos y situaciones objetivas de variada índole, de modo que se excluye la pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de delitos; el hecho que aislado configuraría una infracción se convierte por voluntad de la ley en elemento de una figura delictiva especial o en circunstancia de agravación de la misma, perdiendo el carácter de ente jurídico autónomo, pues de no ser así se violaría el principio non bis in ídem.
“Es conveniente advertir que no se deben confundir el delito complejo con los delitos conexos. El primero supone que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible y los segundos la configuración de varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica, consecuencial u ocasionalmente. Además, la noción de delito complejo supone algo más que un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple.
El primero implica que la estructura de un tipo reúne en una unidad dos o más tipos. El segundo no necesariamente exige un delito complejo, sino sólo una pluralidad de bienes jurídicos afectados”. (Sentencia de julio 25 de 2007, Rad. No. 27383). Bajo tal esquema es incuestionable la sinrazón del censor, porque los hechos imputados a la acusada no dejan duda alguna que tanto lesiono la administración pública, al inducir en error a los funcionarios de la Unidad de Escalafón para obtener de los mismos unas resoluciones contrarias a la ley, que en efecto logró al hacerles creer a través de un documento espurio que reunía las condiciones para ascender en el escalafón docente cuando en verdad ello no era así porque, como infringió el bien jurídico del patrimonio económico, en este caso del Estado, al hacerse pagar por ese medio sumas de dinero que de otra manera no le correspondían.
En esa medida lo que pretende el casacionista es que unos delitos conexos sean considerados una unidad y no como entes autónomos que son, en concurrencia material y no aparente. Por eso la solución que sugiere a través del axioma de la consunción deviene inaplicable, porque éste exige que entre los punibles en concurso aparente exista una relación de menos a más, o de imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una simple conexidad.
En este evento no se presenta ciertamente esa relación, porque según se dejó visto, el punible de estafa no subsume el de fraude procesal, por el contrario, se configuraron como conductas independientes y a modo de conexidad ideológica se cometió uno para posibilitar la ejecución del otro: se agotó el de fraude procesal para seguidamente consumar el de estafa.
Por ende, el hecho de que entre dos delitos se presente una relación de medio a fin no significa que uno absorbe al otro, pues si fuera así no existiría la referida conexidad ideológica. Confunde también el censor con su planteamiento del delito complejo, esta figura con los ilícitos conexos. “El primero, como lo ha sostenido la Sala, supone que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible y los segundos la configuración de varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica, consecuencial u ocasionalmente” (Sentencia de agosto 27 de 1999, Rad.
No. 13433). “ El delito complejo – a diferencia del delito simple caracterizado porque la lesión es única, como ocurre en el homicidio – supone la fusión de dos o más conductas punibles que configuran un comportamiento más grave que aquellas tomadas independientemente. Tal ocurre, por ejemplo, con el hurto simple (artículo 239 de la Ley 599 de 2000) y la violación de habitación ajena (artículo 189 ejusdem), los cuales se encuentran refundidos en una sola fórmula en el hurto calificado por la penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado (artículo 240-3 ídem).
“ Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática).
“ Finalmente, en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática). “No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos o delitos conexos. En el delito complejo la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito único, pero en el tipo intervienen dos o más delitos que pueden figurar por separado; en cambio, en el concurso y en los delitos conexos, las infracciones no existen como una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta.
(Sentencia de diciembre 5 de 2007, Rad. No. 25931). Acá la conducta de la procesada no se limitó a la aducción del documento espurio para inducir en error a los funcionarios de la Unidad de Escalafón y así lograr su ascenso, sino que además alcanzado este fin hizo valer su nuevo grado para que se le erogara una remuneración que no le correspondía. En otros términos indujo en error a un servidor público, para obtener una resolución contraria a la ley, y obtenida efectivamente ésta mantuvo a los mismos funcionarios en error para que le cancelaran unos salarios que no podía devengar, obteniendo con eso un provecho ilícito en detrimento del erario.
Por lo tanto, aunque existen medios fraudulentos comunes en la realización de los dos comportamientos, el que éstos sean materialmente separables y afecten diferentes bienes jurídicos, actualiza el fenómeno del concurso real de tipos. En consecuencia, no se vulnera el principio del non bis in ídem porque la sentenciada haya sido condenada como autora de los delitos de estafa y fraude procesal en concurso material, ni se infringe por indebida aplicación el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980.
Por eso y según lo indica el Ministerio Público, los cargos examinados, el principal y el primero subsidiario, no pueden prosperar. 3. El último reproche, segundo subsidiario, formulado por el defensor, lo es por la vía indirecta en cuanto supuestamente el juzgador dejó de valorar la confesión de la procesada, que de haberse apreciado habría conducido a reconocer la rebaja punitiva prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, según el cual “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”.
Mas en esos términos planteada es patente que la censura no tiene vocación de éxito alguna, mucho menos cuando en sí misma entraña un contrasentido frente a las exigencias legales y al fin último que con ella se persigue cual es la rebaja de pena, porque si se alega que fue omitida en su valoración ya deja sentada la idea de que no fue el fundamento de la sentencia y si no lo fue, entonces ausente estaría un elemento esencial exigido en la norma transcrita y la disminución punitiva sería inviable, así el censor se esfuerce por acreditar las demás condiciones.
Con todo, la lectura de los fallos de instancia, especialmente el del ad quem, permite afirmar la no concurrencia del error de hecho que alega el censor, ya que inequívocamente el juzgador sí apreció la indagatoria de la procesada, sólo que no le podía dar los efectos que ahora demanda el casacionista, cuando de otro lado y en concordancia con el a quo, se dio por demostrada la existencia de las conductas, su autoría y responsabilidad a través de la denuncia que formulara un funcionario de la Unidad de Escalafón y con los documentos allegados, porque con éstos se acreditó la falsedad del acta de grado de la acusada como licenciada en educación primaria supuestamente expedida por la Universidad de San Buenaventura, la inducción en error a los funcionarios del Distrito con las resoluciones en que se reconoció el ascenso, su contrariedad con la ley y el provecho ilícito porque las mismas fueron el fundamento para pagarle emolumentos que no le correspondían.
Así se expresó el Tribunal: “…la procesada en su injurada admitió la consecución del acta de grado No. 32932 acreditando el título de licenciada en Educación Primaria otorgado, supuestamente por la Universidad de San Buenaventura, de manera fraudulenta a través de un funcionario de la Secretaría de Educación, documento por el cual canceló la suma de dos millones de pesos ”.
Por tanto el cargo resulta infundado porque en las anteriores circunstancias no se verificó el error de hecho que por falso juicio de existencia se alega ya que, como se transcribió, el Tribunal sí valoró la presunta confesión de la indagada; pero además, el reproche deviene intrascendente en la medida en que en parte alguna el censor demostró que aquella hubiere sido el fundamento de la sentencia, por el contrario ésta deja en claro que su soporte fue la denuncia y los documentos que con la misma se acompañaron.
En consecuencia, no logra en esas condiciones derruir el censor la doble presunción de acierto y legalidad con que se ampara el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Esta providencia no admite recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE