Micelio
38822(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38822 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. NÉSTOR CASTILLO CIFUENTES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38822 Acta No. 43 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR CASTILLO FUENTES contra el recurrente.

ANTECEDENTES NÉSTOR CASTILLO FUENTES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo, desde el 7 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, y en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo de Médico General Clínica IPS ISS, y el pago de salarios, prestaciones, y emolumentos dejados de devengar hasta el reintegro.

En subsidio, demandó el pago de cesantías y sus intereses, primas, bonificaciones, auxilios y becas, de todo orden; así como el de los aportes al sistema general de pensiones, indemnización por despido, daño emergente y lucro cesante, indemnización moratoria ó indexación, e intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, afirmó haberse vinculado a la demandada “mediante un contrato de trabajo denominado, como trabajador oficial, a partir del 07 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio del 2003”, cuando fue despedido sin que mediara justa causa.

Que se desempeñó como médico general en la Clínica IPS-ISS, bajo las órdenes del director, en turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, y con una retribución mensual de $2.000.000.oo. Aseveró que no fue afiliado al sistema de seguridad social en ninguna de sus coberturas; se le aplica la convención colectiva de trabajo por extensión, pues el sindicato agrupa a más de la 3ª parte de los trabajadores de la entidad, y la labor que ejecutó durante los lapsos de interrupción entre los sucesivos contratos, le fue pagada en el siguiente (fls. 73 a 77).

En la contestación de la demanda (fls. 99 a 116), el ISS se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, mala fe del demandante, buena fe de la entidad, y otras tantas soportadas en hechos similares a los que sustentan las anteriores.

A lo afirmado por el actor, antepuso la celebración de varios contratos de prestación de servicios, suscritos en ejercicio del libre ejercicio de la voluntad, que se renovaban de acuerdo con las necesidades del servicio, y en cuya ejecución estuvo ausente una relación de subordinación y dependencia, así como su continuidad. Negó que en los convenios suscritos se hubiera impuesto horario o turnos de trabajo, y que, por el contrario, lo que se pactó fue una total autonomía técnica y administrativa en el desarrollo del objeto contractual.

Advirtió que no le pagó prestaciones sociales, pues la modalidad adoptada para regular la vinculación, no los genera, y que el carácter mayoritario de Sintraseguridadsocial, debe probarse. Por sentencia de 6 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, e indemnización moratoria; absolvió por las restantes pretensiones, e impuso costas a la vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las dos partes, y mediante la sentencia gravada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con excepción de la suma diaria fijada por indemnización moratoria, de la cual advirtió que era conforme al Decreto 797 de 1949, “artículo 52”, modificó el monto de las demás condenas, y revocó la indexación dispuesta por el a quo.

Se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó la naturaleza jurídica del ISS, e identificó el problema jurídico a dilucidar en establecer la condición en la que CARRILLO FUENTES estuvo vinculado a dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado. En esa dirección, reprodujo un pronunciamiento anterior de esa colegiatura que involucró a la misma persona jurídica, y similares supuestos fácticos y jurídicos, por lo cual, dijo que compartía lo resuelto en primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre actor y enjuiciada, “sin que sea de recibo en el sub júdice los argumentos dados por el señor apoderado de la demandada, pretendiendo hacer valer los contratos realizados entre las partes conforme a la Ley 80 de 1993”.

Seguidamente, expuso: “Ahora bien, como el señor apoderado de la demandante en el memorial de sustentación alega que no es de recibo desvirtuar la continuidad con la sola manifestación de la demandada al decir que hubo interrupción del servicio solo con aportar los contratos escritos que se firmaron con intervalos de tiempo, sino se tenía que probar con otros medios de prueba como los testimoniales o actas que hagan tránsito a cosa juzgada para que el despacho lo tenga como cierto, caso que no sucedió por parte de la demandada, pero si ocurrió por parte de la demandante en testimonios que hicieron funcionarios de planta, por lo tanto se debe incluir en la condena en la liquidación prestacional de todos los contratos que reposan en el expediente y que han sido certificados por la misma demandada.

Es preciso anotar que revisadas minuciosamente las copias de los contratos obrantes de folios 47 a 61 y 370 a 393 efectivamente entre uno y otro contrato hubo interrupciones de días, corroborado lo anterior con la constancia expedida por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL ISS, en donde en forma detallada se anotan los períodos de no prestación de servicios y en los cuales no se cancelaron honorarios (fls. 3 a 5).

Se debe destacar que dichos documentos no fueron tachados ni redargüidos de falsos, por lo que la Sala los tendrá como plena prueba, desestimando lo afirmado por el apelante en el memorial de sustentación del recurso. Por lo anterior no es factible reconocer las prestaciones que pudiera tener derecho el actor por el período anterior al reconocido en la sentencia; además, por cuanto la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento de la existencia de una sola relación laboral sin solución de continuidad, lo que quedó establecido, no fue demostrado en el proceso.

Sin embargo, y por cuanto es motivo de apelación por la parte demandada, debe decir la Sala, que se tomará como fecha última de terminación del contrato el 25 de junio de 2003, en razón a que el Decreto 1750 de ese año, que escindió la entidad demandada, entró en vigencia el día 26 del mismo mes y año, por lo tanto se modificarán las condenas infligidas por el Juez de Primera Instancia, en el sentido que las condenas irán hasta esta fecha -25 de junio de 2003-, quedando a cancelar los siguientes valores por los conceptos que a continuación se transcriben: (…).

En torno a la indemnización moratoria, adujo: “No es de recibo para la Sala la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la condena por indemnización moratoria, puesto que la Sala con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, noviembre 20 de 2007, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, Rad. 32200, ha venido efectuando dicha condena, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia de fecha Noviembre 20 de 2002, arrimada por el demandante en esta instancia (fls. 62 a 72), la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación y que tiene que ver con el conocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han infligido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral”.

(fl. 32 C. del Tribunal). EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ en cuanto modificó la de primera instancia para precisar que para, en sede de instancia, revocar el numeral segundo”, del fallo de primer grado, y en su lugar, absolver por todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta, a pesar de que se encauzan por vía diferente, toda vez que la proposición jurídica del segundo contiene las normas enlistadas en el primero, su argumentación se complementa, y comparten idéntico propósito.

PRIMER CARGO Acusa al ad quem de haber interpretado erróneamente, “ el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, (…)”. Trascribe un fragmento de la sentencia que combate, y manifiesta que la imposición de la sanción moratoria fue automática, con lo cual el Tribunal se apartó del entendimiento que la Sala de Casación Laboral tiene sobre la aplicación del precepto legal, como en sentencia de 9 de agosto de 2006, no individualizada por su radicación, que enseñó que la existencia de los contratos de prestación de servicios, constituye una muestra diciente de lo razonable de la justificación esgrimida por el Instituto, de que la relación contractual, en esos términos convenida, no daba lugar al pago de los emolumentos demandados, lo cual, no fue ponderado por el juzgador de alzada, mucho más si, como en este caso, los contratos fueron de breve duración, con interrupciones entre unos y otros, y precedidos de una oferta de servicios por parte del actor, en la que se descartaba la mediación de un nexo jurídico laboral.

Sostiene que a pesar de las diferencias de redacción entre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no hay razón para que su adecuada intelección exima al fallador de analizar “la específica conducta de quien es condenado a tan gravosa por no haber pagado los salarios, las prestaciones sociales o las indemnizaciones adeudadas a la terminación del contrato”.

Insiste en que la aplicación de la norma fue automática, porque el ad quem no se detuvo en la presencia de lo que llama “circunstancias específicas”, sino que restringió su labor de juzgamiento a la invocación de un fallo de casación, y otro de la misma corporación, siendo que en el primero (32200), la Corte reprochó a ese Tribunal la imposición de la moratoria en forma automática, lo cual, dice “causa extrañeza y suscita malestar en quien lee la providencia”, pues aquél precedente enseña precisamente lo contrario a lo que el juez de la alzada dedujo, lo cual, implica una falta contra la debida lealtad a la administración de justicia, que si es censurable en una de las partes, con mayor razón lo es si se origina en el propio operador judicial.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia gravada, “violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales de orden nacional que en el sector oficial, y conforme lo ha entendido invariablemente la jurisprudencia laboral, regulan la indemnización por falta de pago que para las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Agrega que la violación denunciada, es producto de la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, del artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; como también de los siguientes yerros fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que. b) haber dado por demostrado, sin estarlo, que. c) haber dado por probado, sin estarlo, que fue decretada como prueba en el proceso”. d) no haber dado por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre Néstor Castillo Fuentes y el Instituto de Seguros Sociales se pactó que el realizaría sus actividades y que el contrato se regía por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales; y e) no haber dado por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre Néstor Castillo Fuentes y el Instituto de Seguros Sociales en los que no se acordó la cláusula a que se refiere el anterior error se pactó que ”.

Denuncia la errónea apreciación de la demanda (fls. 73 a 77); actas de la primera audiencia de trámite (fls. 308 a 310, y 322), y los contratos suscritos entre las partes (fls. 47 a 61, 370 a 382, 384, 389 a 392); y la falta de apreciación de los demás contratos (fls. 138 a 141, 162, 166 a 168, 176 a 178, 184, 187 a 189, 192 a 194, 209 a 211, 220 a 222, 232 a 234, 243 a 245, 253 a 255, 348 a 350, 352 a 359, 361 a 363, 365 a 367, y 406), las actas de liquidación de los contratos (fls. 142, 164, 198, 204, 207, 218, 249 y 393), y las ofertas de servicios hechas por el demandante (fls. 170, 181, 203, 227, 248 y 263).

En la demostración, aduce que lo que el ad quem tildó de conducta reincidente de la demandada en contratar trabajadores por la vía de la contratación de servicios profesionales, proviene de haberle dado mérito probatorio al texto de la sentencia de casación de 20 de noviembre de 2002, incorporada por el actor durante la segunda instancia, que no fue decretada en la oportunidad procesal como prueba; que de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, y 60 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, “resulta arbitrario e ilegal que el juez forme su convencimiento basándose en su conocimiento personal de un hecho, pues la constituye una de las formas propias de cada juicio que debe ser observada a plenitud para cumplir el mandato constitucional de garantizar y aplicar el debido proceso, lo cual nada tiene que ver con lo que en materia de libertad probatoria proclama el artículo 61 del segundo de los ordenamientos instrumentales mencionados, puesto que lo que hizo el Tribunal de Cúcuta fue aplicar su conocimiento privado, dado que en el plenario no hay evidencia de las condenas impuestas al ISS por la contratación simulada de que habla el fallo, diferente a la fotocopia del dictado por la Corte que, como ya lo había explicado, no fue allegado con observancia de las formas propias del juicio.

Asevera que “Tan grosera violación de la ley”, tuvo origen en la mala apreciación de la demanda inicial, y de las actas que registran la celebración de la primera audiencia de trámite, documentos que dan cuenta que la fotocopia mencionada no fue pedida, ni decretada como prueba; así como de los contratos de prestación de servicios que menciona en la demanda, y de los que omitió apreciar, junto con las ofertas de servicios, y las actas de liquidación de los contratos, también preteridas, pues de haberlas apreciado “hubiera concluido que tanto las cláusulas contenidas en dichos contratos como la forma como (sic) fueron liquidados y las ofertas de servicios por parte de Néstor Castillo Fuentes que precedieron a la celebración de los contratos de prestación de servicios que obran el proceso, aducida por el Instituto de Seguros Sociales reconocidos en la sentencia impugnada, puesto que, según dichos contratos, la relación jurídica que existía entre los hoy litigantes estaba regulada por una normatividad que lo exoneraba de esos pagos, por así expresamente establecerlo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

En respaldo de su aserto, alude a la sentencia de 30 de octubre de 2001, radicado 16754, que juzgó que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, es evidencia plausible de lo razonable la justificación argüida por la entidad, y que la reiterada adopción de esta modalidad contractual para regular las relaciones con sus servidores, no es suficiente para inferir ausencia de buena fe en la enjuiciada.

LA RÉPLICA Dice que el reproche al aparte que copió la censura, pone de presente que a su apoderado se le “nubla su entendimiento”, y que su “conclusión es afanada y carente de valor porque al proceso no sólo se arrimó la sentencia que aparece a folios 7 a 19 del cuaderno de segunda instancia (…) sino que también se allegó la que milita a folios 62 a 72 del C.N. 1., (…) a propósito echada de menos por la censura”, y con la de 20 de noviembre de 2007, radicación 32200, queda al descubierto la aparente contratación por prestación de servicios, dado que en aquella oportunidad, la negativa a ordenar la moratoria, se fundó en la no aportación de los precedentes judiciales, que ahora sí se arrimaron al informativo.

Dijo que “Dicho de otro modi, si el señor apoderado del I.S.S., se hubiese detenido a mirar con juicio el expediente, y además leer con detenimiento la sentencia que hoy recurre, se hubiese ahorrado todo el despliegue argumentativo tratando de mortificar al Tribunal; más aún, lejos hubiese estado de afrentarlo con preguntas como la siguiente;

¿ Qué falta comete un juez que, a sabiendas, cita como fundamento de una decisión que adopta una sentencia que bajo ningún respecto le sirve de sustento? (Fl. 26 C. Corte) y se dice ello, por cuanto el recurso de casación, y el censor lo sabe, fue establecido única y exclusivamente para confrontar la sentencia recurrida con la Ley, nunca para desairar el convencimiento que tuvo el Juez para imponer una condena; pues si una de las partes está inconforme con un fallo determinada (sic), porque cree no ajustarse a la legalidad, lo cual es factible, debe ceñirse a el para controvertirlo, esto es, tiene que desprenderse por completo de las pasiones propias del ser humano, pues las mismas antes que ayudar a desquiciarlo (fallo), lo que hacen es nublar el entendimiento y llevar al fracaso su cometido, que fue lo que sucedió en el caso de autos”.

SE CONSIDERA Sin duda, al invocar como soporte de su decisión la sentencia de casación de 20 de noviembre de 2007, radicación 32200, el Tribunal se equivocó, toda vez que en dicho pronunciamiento lo que la Corte quiso significar, es precisamente lo contrario, a lo que el ad quem entendió. En efecto, dijo la Sala en aquella oportunidad: “Es decir, que el fundamento del Tribunal lo constituye la existencia de múltiples fallos contra el ISS en los que se ha reconocido la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral, y a pesar de ello dicha entidad persiste en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento no puede ser indicativo de buena fe que la exonere del pago de la indemnización moratoria.

Acierta el recurrente en cuanto a que en el proceso no existe la prueba de los pronunciamientos judiciales en ese sentido, y además, es un hecho ajeno al proceso, porque ni fue afirmado en la demanda inicial ni aducido en la contestación de la demanda. El Tribunal, para imponer la indemnización moratoria desconoció el material probatorio, en especial los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se vinculó a la demandante a laborar para la demandada; y en segundo lugar no basta inferir de un reiterado comportamiento la existencia o la ausencia de la buena fe, sino que es necesario que aquel corresponda a la del tiempo en el que se hicieron exigibles las obligaciones cuya mora se pide sancionar.

Es decir, que la indemnización moratoria, como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala no es inexorable ni automática, sino que se debe examinar la conducta del empleador que omitió o retardó el pago de las acreencias laborales que la origina. Por lo anterior, es pertinente observar que esta Sala, en consideraciones de instancia, en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 27371, al analizar una situación similar al punto que se discute, expresó: “(…) En el presente caso no se vislumbra que el demandado hubiere actuado de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral.

Es claro que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y obran en el plenario, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis”.

“En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición”. También, se equivocó el Tribunal al tener por demostradas las sucesivas condenas impuestas al ISS en procesos de idénticos perfiles al presente, con base en la fotocopia de una sola sentencia en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo, y se fulminaron las condignas condenas, porque ese número no permite inferir que se haya presentado reticencia sistemática de parte de la entidad, a adecuar su comportamiento a los resultados de múltiples procesos judiciales.

No obstante, los desaciertos atrás singularizados no darían al traste con la sentencia, pues en sede de instancia la Sala arribaría a la misma conclusión del Tribunal. En efecto para la Sala, la prueba de una gran cantidad de sentencias adversas a la entidad accionada no es indispensable para demostrar que el Instituto enjuiciado no ha variado su comportamiento, a pesar de las condenas allí impuestas, porque en el ámbito judicial no puede dudarse del conocimiento casi obligatorio de la jurisprudencia por los jueces laborales, más concretamente, sobre este punto específico, dada la multitud de fallos en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral en casos en los que se ha esgrimido como medio de defensa, la existencia de contratos de prestación de servicios.

Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: “Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.

Y es que visto como está que la duración del vínculo se extendió durante algo más de 36 meses, y teniendo en cuenta que una de las características del contrato de prestación de servicios profesionales con una persona natural, es la temporalidad de su vigencia durante el término estrictamente necesario para ejecutar el objeto convenido, esa prolongación excesiva se erige como otro de los motivos que resultan útiles para descartar la buena fe alegada por la parte demandada.

En consecuencia, los cargos no prosperan, empero, no se imponen costas, dada la equivocación del Tribunal que atrás se puso de presente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que NÉSTOR CASTILLO FUENTES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2