Micelio
38820(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CASACIÓN 38820 JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ Y OTRO DIRECTA INDIRECTA LEY 600 FC2 Casación No. 38820 Juan Carlos Córdoba Santacruz y otro PAGE Casación No. 38820 Juan Carlos Córdoba Santacruz y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Juan Carlos Córdoba Santacruz y Hebert Gómez Franklin, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se modificó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó por las conductas punibles de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El 27 de diciembre de 2001, José Gabriel Silva Riviere, Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (entidad adscrita al Ministerio de Transporte), suscribió el contrato de obra pública No. 11-1314-0-2001 con el ingeniero Hebert Gómez Franklin, representante legal de la sociedad Serproing Ltda., a fin de que ejecutara todas las obras necesarias para la atención de las emergencias del camino Santa Rosa – Agua Caliente, del municipio de Morelia (Caquetá)… con un plazo de ejecución del contrato de 3 meses y vigencia de 6 meses, por un valor de $109.976.197,69, para lo cual se expidió el registro presupuestal No. 2349 del 28 de diciembre de 2001.

El 8 de enero de 2002, mediante memorando No. 300-03268 suscrito por Gustavo Ernesto Burbano Dorado, Subgerente de Ingeniería del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se ordenó el trámite para el pago del anticipo del contrato por la suma de $54.988.098,84, los cuales fueron consignados en la cuenta corriente No. 7116701345 del Banco Megabanco, sucursal de Buga, de la cual era titular la sociedad Serproing Ltda., según lo solicitó el contratista Gómez Franklin.

De otra parte, el 17 de abril de 2002, el Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, suscribió el contrato de consultoría No. 11-0530-0-2002 con el ingeniero Juan Carlos Córdoba Santacruz, con la finalidad de que realizara para esa entidad la interventoría técnica de los proyectos que se ejecutaban en el sector II del departamento de Caquetá, que comprendía el de la atención de emergencias en el municipio de Morelia, con un plazo de ejecución de 4 meses y vigencia de 7 meses, por un valor de $19.916.040,00.

El 17 de agosto de 2002, el contratista Hebert Gómez Franklin y el interventor Juan Carlos Córdoba Santacruz, suscribieron el acta de recibo final de la obra, en la que se indicó que estaba terminada y cumplía con los diseños, planos, cantidades, especificaciones técnicas del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y con las normas de preservación del medio ambiente, con lo cual lograron que el Gerente General y el Subgerente de Ingeniería de dicho Fondo, suscribieran la aprobación del acta de liquidación de la obra y el pago del saldo por $54.988.098,04, a fin de completar el monto total del contrato de la obra pública.

El 11 de abril de 2003, la Asesora de la Unidad de Investigaciones y Sanción del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, le informó a la Jefe de Control Disciplinario del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que un ciudadano mediante correo electrónico puso en conocimiento de esa entidad el incumplimiento de la obra en la vereda Agua Caliente del municipio de Morelia (Caquetá) por parte de un ingeniero de Cali (Valle), contratado por el Fondo de Caminos Vecinales.

Por lo anterior, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales realizó varios requerimientos al contratista Hebert Gómez Franklin, así como al interventor Juan Carlos Córdoba Santacruz, para que rindieran los informes correspondientes sobre las obras realizadas, a quienes a su vez se les informó de la programación de una visita al sitio donde debían hacerse las obras para verificar su ejecución. El 18 de junio de 2003, se realizó la visita y el 20 de junio de mismo año, el Subgerente de Ingeniería del Fondo Nacional de Caminos Vecinales informó que al inspeccionar el sitio de la obra se observó que la cantidad de la obra ejecutada fue solamente por $14.829.519,67 y que el valor de la no ejecutada ascendía a la suma de $94.754.718,43.

Por tales razones, el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales formuló la denuncia penal correspondiente en contra del contratista Hebert Gómez Franklin y el interventor Juan Carlos Córdoba Santacruz”. 2. Por esos hechos, el 9 de octubre de 2007, en la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, se profirió resolución acusatoria contra Juan Carlos Córdoba Santacruz y Hebert Gómez Franklin como presuntos autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, la cual quedó ejecutoria el 9 de enero de 2008, luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los citados. 3.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de abril de 2010 se condenó a Juan Carlos Córdoba Santacruz y Hebert Gómez Franklin a las penas principales de 92 meses de prisión, multa de $94.754.718,43 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlos autores de los delitos por los que fueron acusados, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, fueron obligados a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 306 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 4. Esa sentencia fue apelada por el defensor de los inculpados y, el 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, pues mantuvo la condena pero lo hizo por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, por lo que le impuso a los procesados las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, dejándola incólume en todo lo demás, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

I. Primer cargo: 1. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, en particular porque al apreciar la prueba incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, lo cual condujo a la falta de aplicación de los numerales 1, 8, 9, 11 y 12 del artículo 32 del Código Penal. 2.

Afirma que en el caso particular lo que en realidad sucedió es que el enjuiciado Hebert Gómez Franklin “incumplió el contrato” y que el acusado Juan Carlos Córdoba Santacruz, en su condición de “interventor, no cumplió adecuadamente con su labor”, situaciones que a juicio del censor “ generan responsabilidad patrimonial pero en manera alguna ilícito, en razón de que en Colombia la circunstancia de incumplir un contrato, así sea un contrato estatal, no está tipificada como delito”. 3.

Así mismo, critica al juzgador de primera instancia por haber predicado la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público a partir del acta de recibo final de la obra e, igualmente, por tener en cuenta para el efecto las precarias manifestaciones de los acusados en sus indagatorias como si se tratara de sus confesiones, sin reparar que éstas no contaron con pruebas que las respaldaran. 4.

Expresa que el Tribunal incurrió en el mismo yerro al valorar la injuradas de los procesados, y agrega que como estas no se rinden bajo juramento, era necesaria la práctica pruebas para corroborar su contendido, tales como inspecciones judiciales, dictámenes periciales, estudios topográficos y toma de fotografías, a fin de determinar qué parte de la obra se ejecutó y cuál no. 5.

Señala que lo anterior pone en duda la existencia de los delitos deducidos por el ad quem, a lo cual suma el hecho de que como los documentos que dieron cuenta de la contratación fueron aportados en copia, cuya autenticación fue realizada por un funcionario del que no se acreditó que fuera el competente para su expedición, no ha debido tenérselos como prueba. 6.

Expresa que contrario a lo afirmado por el Tribunal, se encuentra demostrado que los procesados actuaron amparados en las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 1, 8, 9, 11 y 12 del artículo 32 del Código Penal y evidencia que el testimonio de Fabián Paz Ortiz no fue analizado en conjunto “con otros elementos de prueba, como por ejemplo los documentales que se allegaron por la defensa”. 7.

Una vez cuestiona al ad quem por haber otorgado credibilidad al testimonio de Jairo Ernesto Fernández Aldana y al contendido de los informes rendidos por éste sobre el estado de la obra contratada, por cuanto no se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa con el propósito de refutar las afirmaciones manifestadas por aquel, expresa que “con las otras evidencias y probanzas arrimadas” se demostró el “constreñimiento ilegal y la extorsión” a que fueron sometidos los inculpados, por lo cual predica que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de tales medios de convicción. 8.

De otra parte, sostiene que si se hubieran practicado “las pruebas solicitadas [por la defensa] y no concedidas”, se habrían demostrado las causales de ausencia de responsabilidad alegadas. 9. Luego de reiterar las objeciones sobre los documentos aportados en copia por la entidad perjudicada y de sostener que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, el demandante concluye que no es posible predicar responsabilidad a los acusados.

II. Segundo cargo: 1. Al amparo de la causal prevista en el “numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”, el impugnante acusa el fallo de haber desconocido indirectamente la ley sustantiva, por cuanto incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba, en particular debido al “quebrantamiento del principio de no contradicción”. 2.

Expone que contrario a lo afirmado por el Tribunal, quien no dio crédito a lo sostenido por los acusados sobre las presiones a que fueron sometidos por la subversión con el propósito de que entregaran el dinero recibido para ejecutar el objeto contractual, se evidencia que aquellos fueron autores mediatos de las conductas punibles que les fueron imputadas, en tanto resultaron víctimas de las amenazas proferidas por miembros de las FARC a fin de que entregaran el presupuesto destinado para la ejecución de la obra. 3.

Añade que si bien los inculpados no informaron de tal circunstancia a la entidad contratante o a las autoridades competentes, ello obedeció a que de hacerlo habrían puesto en riesgo sus vidas o la de sus familiares. 4. Además, el actor asegura que el procesado Hebert Gómez Franklin solo enteró de la situación recién advertida al acusado Juan Carlos Córdoba Santacruz cuando se hizo inevitable hacerlo, pues no obra prueba en contrario. 5.

De otro lado, aduce que en el caso particular ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles de abuso de confianza calificado y falsedad material en documento privado, pues en atención al principio de favorabilidad, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 6.

Expresa que si bien el artículo en cita fue declarado inexequible a través de la sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006, igualmente se observa que los 3 años a que se refería tal norma, que se contaban entre la fecha de los hechos y el cierre de la investigación, en este asunto se cumplieron el 17 de agosto de 2005 (si se tiene en cuenta que el acta de recibo final de la obra se suscribió el 17 de agosto de 2002), época para la cual estaba vigente la norma en cita, pues cabe recordar que en este asunto el cierre de la investigación se dictó el 3 de octubre de 2006, así que acogiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-824A de 2002, sobre la aplicación del principio de favorabilidad a pesar de la inexequibilidad de las normas, es claro que en el sub lite se debe declarar la extinción de la acción penal por prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1.

Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. 2. En ese sentido, los requisitos reclamados persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, por ser el recurso de casación eminentemente rogado. 3.

Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 4.

Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto las conductas punibles de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado imputadas a los procesados tuvieron ocurrencia en el año 2002.

En efecto, el inciso 1º del artículo en cita, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 5.

En el sub lite se advierte que si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior del Bogotá, los enjuiciados fueron condenados por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues se observa que tienen una sanción máxima de 6 años.

II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.

Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.

En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. 4.

Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. 5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las exigencias antes expresadas. 6.

Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. III.

Sobre el primer cargo formulado: 1. A través de un discurso totalmente deshilvanado, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sin especificar sobre qué elemento de convicción es que recayó aquel tipo de yerro de valoración probatoria. 2.

Ello impone recordar, que cuanto se pregona la presencia de un falso raciocinio, además de ser indispensable particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto error, igualmente es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la apreciación del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.

Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la valoración correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Es claro que el esfuerzo argumentativo reseñado en modo alguno es abordado por el libelista, pues, contrario sensu, se dedica a lanzar sus propias conclusiones sobre los hechos y las pruebas, con el propósito de hacer prevalecer su particular visión, olvidando con esa postura que la sentencia arriba a sede de casación precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de tal manera que los ataques que se esperan a través del recurso extraordinario, deben estar totalmente desprovistos de conjeturas subjetivas, pues de lo que se trata es de realizar un juicio a la sentencia bajo unos precisos parámetros formales y no de prolongar discusiones al estilo de las instancias, como permanentemente lo evidencia el censor. 3.

Tan desorientado es el discurso ofrecido por el demandante, que de manera contradictoria alega la falta de aplicación de los numerales 1 (fuerza mayor), 8 (insuperable coacción ajena), 9 (miedo insuperable), 11 (error invencible sobre la ilicitud de la conducta) y 12 (error invencible sobre una circunstancia que da lugar a la atenuación de la punibilidad) del artículo 32 del Código Penal, ignorando que por su contenido y consecuencias, cada uno de los institutos allí consagrados demandan argumentaciones específicas que se deben desarrollar en cargos independientes, a fin de constatar su estructuración frente al caso particular.

Obviamente ninguna fundamentación ofrece al respecto, pues se dedica a cuestionar la forma como fue apreciado el acervo probatorio por el Tribunal, llegando al extremo de lanzar predicados propios de la causal de nulidad, pues añora la falta de práctica de pruebas que solamente se atreve a mencionar de forma genérica. 4. Las inconsistencias del cargo afloran hasta el final, por cuanto al discutir la validez de los documentos aportados en copia por la entidad afectada, ha debido pregonar la verificación de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Al respecto inicialmente se ofrece oportuno recordar, que cuando se alega esa clase de error de derecho, el mismo puede darse en dos sentidos. De un lado, se configura cuando el fallador aprecia un medio de convicción irregularmente aducido a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez, conocido en la doctrina como falso juicio de legalidad positivo y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos, identificado como falso juicio de legalidad negativo.

Ahora, en el primer caso, corresponde al censor identificar el elemento de persuasión calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por ilegal por el juzgador.

Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.

En el caso particular, del precario discurso ensayado por el demandante, se evidencia que alega un error de derecho por falso juicio de legalidad positivo, pero en modo alguno se ocupa de mencionar las normas que considera vulneradas en la expedición de las copias de los documentos aportados por la entidad afectada, olvidando que el Tribunal ofreció las razones por las cuales no había lugar a predicar la falta de validez de los referidos documentos, pues al respecto señalo: “De otro lado, el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, que regula el aporte de documentos, prevé que «Los documentos se aportarán en original o copia auténtica.

En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia, si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica». Como se puede ver, el texto del artículo citado en precedencia no contempla para el aporte de pruebas documentales, como exigencia exclusiva, que se deban obtener mediante inspección judicial, y mucho menos que las deba aportar la persona que las suscribe, como erradamente lo interpreta la defensa, pues lo que alude la norma, es que el documento se aporta a la actuación procesal en original o copia auténtica.

Aplicando lo anterior al caso concreto, el Tribunal advierte que en el aporte de los documentos anexos a la denuncia, no existió incumplimiento de los requisitos legales, pues el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, aportó las copias de varios documentos que la entidad tenía en su poder, con los respectivos sellos de autenticación de la Coordinación de Correspondencia y Archivo de ese Fondo, donde se certifica que los mismos son fiel copia de sus originales, situación que no ameritaba obtenerlos a través de inspección judicial y menos realizar su incorporación a través de cada una de las personas que los suscribieron, como lo pretende la defensa, pues de conformidad con el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando son autorizadas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original”. 5.

De otro lado, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que alega el libelista mantiene la misma falta de rigor casacional, por cuanto en modo alguno identifica la prueba que dice fue ignorada y por ende la incidencia de tal yerro. Cabe indicar, por tanto, que cuando se pregona falso juicio de existencia por omisión, al impugnante le corresponde especificar la prueba cuya valoración fue olvidada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia. Ahora, la trascendencia que se impone acreditar en este caso, es que el error de apreciación probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses de la parte impugnante.

Así mismo, resulta oportuno mencionar que en desarrollo de ese tipo de reparos, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, como en efecto lo hace el censor, pues simplemente pretende enfrentar su personal criterio al del Tribunal, con el fin de evidenciar un supuesto constreñimiento por parte de un grupo subversivo que habría dado lugar a entregar el dinero recibido de la entidad con la cual el procesado debía realizar obras en la carretera que conecta las veredas Santa Rosa y Agua Caliente del municipio de Morelia (Caquetá ). 6.

La desorientación del demandante es tan protuberante, que utiliza la censura para alegar la no práctica de pruebas, que dicho sea de paso, en modo alguno especifica, olvidando que como este tipo de reproches entrañan la nulidad de lo actuado, en tanto pretenden evidenciar la violación del principio de investigación integral, deben postularse y desarrollarse separadamente, en atención al principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual cada causal y motivo que le da sustento debe formularse y comprobarse de una determinada manera.

Adicionalmente, como este reparo, al igual que todos los demás, simplemente se deja enunciado, conviene recordar que cuanto se pretende alegar que se omitió la práctica de determinadas pruebas, al impugnante le compete adelantar el siguiente esfuerzo argumentativo: “«Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.

Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados».

Conviene puntualizar también, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice.

Ahora, es preciso añadir que la trascendencia del medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera de manera significativa o seria.

Como se observa, en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal”. 7. En conclusión, es claro que la censura se sustrae permanentemente a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación. III.

Sobre el segundo cargo formulado: 1. Desde la presentación de este reproche afloran las falencias, pues el demandante acude a la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ignorando que este asunto se tramitó con fundamento en la Ley 600 de 2000. 2. Ahora, como se alega la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el argumento de que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, en concreto porque se desconoció el principio lógico de no contradicción, le correspondía al actor indicar de qué manera en particular se había presentado el yerro denunciado, sin embargo, en forma alguna especifica en qué ha ce consistir esa queja. 3.

Al margen de lo anterior, lo que muestra la censura es el afán del actor por hacer prevalecer el punto de vista personal acerca de la forma como ocurrieron los hechos, con el propósito de mostrar una autoría mediata en donde los procesados fueron instrumentalizados bajo coacción para que cometieran los delitos por los cuales fueron condenados, en contra de lo concluido por el Tribunal, que descartó esa posibilidad con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas a la actuación. 4.

Las deficiencias de lógica y adecuada argumentación se prolongan hasta el final de la censura, por cuanto simultáneamente se alega la verificación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con los delitos por los cuales se produjo la condena en segunda instancia, bajo la excusa de que en este caso se dan los presupuestos señalados en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 5.

En esa medida, es claro que tal forma de edificar el cargo atenta contra el principio de autonomía, pues inicialmente se pregona la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual en este caso conllevaría a casar la sentencia y correlativamente a absolver a los procesados por razón de su presunta inocencia, mientras que los motivos esgrimidos para sustentar la prescripción de la acción penal, si bien por igual darían lugar a casar el fallo, la consecuencia es la cesación del procedimiento. 6.

Dejando de lado la desafortunada presentación del cargo, se observa que por igual carece de asidero la glosa que esgrime el demandante, pues olvida que esta Sala desde la entrada en vigor de la referida disposición, precisó que “si bien el artículo 531 de la mencionada ley, entró en vigencia a partir de su publicación, lo cual tuvo lugar el 1º de septiembre del corriente año, es lo cierto que dicho precepto establece que no opera el «proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos», entre otros eventos, en «las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación», situación que es precisamente la que aquí se presenta, en la cual no sólo se emitió dicha resolución sino que el proceso avanzó hasta el calificatorio del sumario, el juicio oral y las sentencias de primera y segunda instancia”. 7.

Bajo ese entendimiento, la declaratoria de inexequibilidad de la norma pasa a un segundo plano, pues si bien esta Sala aún en esas condiciones ha admitido sus efectos por favorabilidad, en nada cambia la situación frente al caso concreto, pues lo cierto es que los presupuestos contemplados en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 nunca se dieron frente al sub judice, conforme quedó precisado inicialmente y por ello no es posible arribar a la conclusión que alega el actor.

III. Conclusión: De lo expuesto surge inobjetable, de un lado, la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la demanda y, de otro, que la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento. Para terminar, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Córdoba Santacruz y Heberth Gómez Franklin. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ortografía tomada de la copia de la cédula de ciudadanía del procesado, obrante a folio 117 del cuaderno de copias No. 1. � “Enviado el 9 de diciembre de de 2002”. � Esa decisión se notificó por estado del 3 de enero de 2008, ver folio 80 y su vuelto, cuaderno original No. 2. � “Artículo 250.

Abuso de confianza calificado. Las penas serán prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. “Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”.

Cabe señalar que en el presente asunto no es factible la aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto se debe tener en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 1º de julio de 2009, 12 de mayo de 2010 y dos del 28 de septiembre de 2011, radicaciones números 31807, 33531, 37511 y 36129, respectivamente.

Igualmente, resulta oportuno mencionar que no es factible tener en cuenta la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 267 del Código Penal, por cuanto no fue deducida en la sentencia de segundo grado, que es contra la cual se dirige el recurso de casación. En sentido semejante, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero de 2004, radicación No. 19750. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 22328. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de agosto de 2011, radicación No. 36786. � El cual consiste en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. � Páginas 43 a 46 del fallo del ad quem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de septiembre de 2004, radicación No. 22545.

En igual sentido, decisiones del 29 de septiembre, 27 de octubre y 3 de noviembre de 2004, así como del 19 de enero, 9 de febrero, 30 de marzo y 22 de junio de 2005, radicaciones números 22676, 21090, 22886, 20165, 21877, 21207 y 23148, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de abril de 2007, radicación No. 26808 � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de mayo de 2007, radicación No. 27269.

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