CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.819 -Inadmisión- MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.819 -Inadmisión- MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la procesada junto con María del Pilar Mesa García, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales; y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por haberlas declarado coautoras penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal.
A la recurrente en casación se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso están sintetizados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ Fueron denunciados por Rafael Núñez Sánchez, el 12 de abril de 2005, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Granvivienda Limitada, cesionaria del crédito por el que se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado 10 Civil del Circuito, de Corporación Financiera de Desarrollo contra Floristería Tequendama Ltda. y otros.
María del Pilar Mesa García y parientes suyos son propietarios en común y proindiviso de 1/6 parte cada uno del inmueble ubicado en la Transversal 9 número 128–69/63, de la urbanización Bella Suiza, por adjudicación en la sucesión de Jaime Mesa. La Floristería Tequendama, de la que Jaime Fernando Mesa García era el representante legal, y socios, entre otros, su hermano Aldemar Mesa y su progenitora Leonor García, adquirió una deuda con CORFIDESARROLLO que respaldó con el pagaré 549015580, con vencimiento a 26 de diciembre de 1993; encontrándose en mora el deudor se inició proceso ejecutivo a la sociedad y a las personas firmantes del pagaré, demanda que correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito, que ordenó el embargo del inmueble en las cuotas partes de los firmantes del pagaré. La señora MARÍA DEL PILAR MESA intentó entrabar y dilatar el proceso ejecutivo, y como no lo consiguiera, se hizo citar a la Inspección Cuarta del Ministerio de la Protección Social, por cuenta de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, su empleada del servicio doméstico, el 25 de abril de 2003, admitiendo aquella la existencia de obligaciones laborales a su cargo y comprometiéndose a pagar 30 millones de pesos dentro de los 25 días siguientes.
Como no se cumpliera en el plazo, la empleada doméstica confiere poder mediante escritura pública a una abogada para que inicie el proceso ejecutivo, que correspondió al [Juzgado] 10 Laboral de Circuito. Por resultar relevante, agrega la Sala lo siguiente: Como consecuencia de dicha acción ejecutiva laboral, se obtuvo la inscripción de prelación del crédito de tal naturaleza y, tramitado en parte el proceso, se consiguió el pago preferente de la acreencia dentro del proceso ejecutivo civil, a favor de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO.
El 12 de abril de 2005, RAFAEL NÚÑEZ SÁNCHEZ, Representante legal de Inversiones Granvivienda Ltda., cesionaria de la acreencia de Corfidesarrollo que dio origen al proceso ejecutivo civil, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, a las hoy procesadas como coautoras [de] fraude procesal y estafa, considerando que las mismas habían creado un proceso laboral, para defraudar al acreedor hipotecario, por cuanto el proceso laboral tenía prelación de pago, y de esta manera cometer la defraudación patrimonial. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, mediante auto del 26 de abril de 2005, inició una investigación previa.
El 2 de enero de 2006, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de María del Pilar Mesa García y de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO; a esta última se le recibieron los descargos el 5 de abril de 2006; y, la primera fue declarada persona ausente el 16 de agosto siguiente. Se practicaron varias pruebas.
La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica de las sindicadas y, el 25 de marzo de 2008 clausuró la investigación y calificó el mérito del sumario el 21 de mayo de 2008, con preclusión de la investigación. La resolución de acusación fue recurrida por la representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte civil. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión 16 de junio de 2009 y, en su lugar, acusó a María del Pilar Mesa García y a MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, como probables coautoras del delito de fraude procesal.
El juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que realizó la audiencia preparatoria el 20 de noviembre de 2009 y la pública el 23 de febrero de 2010. La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de abril de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA Del confuso escrito presentado, se alcanza a vislumbrar que son dos los cargos postulados por el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad y violación directa de la ley sustancial. Primer Cargo.
Principal. Considera que el proceso está viciado de nulidad, debido a las irregularidades que afectan el debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 306–2° del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo de la censura, advierte el demandante que la compraventa simulada que celebraron Jaime Fernando Mesa García y María del Pilar Mesa García, en condición de vendedor y compradora, respectivamente, y que no incluyó a MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, data del 4 de agosto de 1992, conforme consta en la escritura pública No. 3012 de la misma fecha otorgada en la Notaría 15 de Bogotá. Agrega que para esa época –4 de agosto de 1992– estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, por lo que en este caso debió dársele aplicación al artículo 182 de esa codificación, que consagra una pena ostensiblemente menor a la prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
De esa forma –aclara– se le desconocieron a la procesada las garantías constitucionales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, especialmente el principio de favorabilidad. En razón de ello, considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2005, por el que se ordenó la investigación previa.
A su juicio, en este caso procede la “ casación oficiosa ”, ante la vulneración de los derechos fundamentales de la procesada. Segundo Cargo. Subsidiario. Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial. De nuevo destaca que nada tuvo que ver su asistida en la simulación de la que formaron parte los hermanos Jaime Fernando y María del Pilar Mesa García, aunque el Tribunal consideró que MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO sí concurrió en la realización del delito de fraude procesal, mismo que –según el censor– concretó el Ad quem en haber acudido las procesadas a la inspección del trabajo; haber celebrado una conciliación ficticia; y haber instaurado demanda ejecutiva laboral, induciendo en error al funcionario judicial; hechos que adecuó el Juez Colegiado a la descripción típica del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, cuando debió aplicar el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y, ante esa circunstancia, deduce que “ La actuación investigativa instructiva y judicial es nula… ” Cita los que afirma ser fragmentos de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1998, en la que se mencionan las clases de violación directa de la ley sustancial.
Luego explica que sí existió una relación de trabajo entre las procesadas María del Pilar Mesa García y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, quienes acudieron ante las autoridades administrativas y judiciales en procura de dirimir un conflicto para que se dictara sentencia y se hiciera efectiva la prelación de un crédito. Lo pretendido por su defendida era el pago de las acreencias laborales y por ello las partes en litigio tenían la obligación de agotar la conciliación ante el Inspector del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 640 de 2001.
Asegura que en esa ocasión María del Pilar Mesa García y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO se pusieron de acuerdo sobre la existencia del contrato de trabajo, las fechas de iniciación y terminación, el salario, funciones de la trabajadora y acreencias sociales insolutas. Entonces, “ Atendiendo la sana crítica de la norma mal puede predicarse que de esos actos puramente legales que pretendían exclusivamente el pago de las prestaciones sociales, se configure el delito de fraude procesal. ” “ Dicha existencia del contrato laboral verbal atérmano (sic) indefinido, hay que analizarlo al calor de las circunstancias legales y no de manera subjetiva, como lo hace el ad quem manifestando que se torna “evidente que el contrato de trabajo no fue fruto de una relación laboral real”, porque HORTENCIA HUESO atendió la diligencia el día que se practico (sic) el secuestro del inmueble, quien manifestó ser la empleada del servicio, que vive con Patricia y PILAR MESA, lo que hace concluir que no era del todo cierto que estuviese únicamente bajo las ordenes (sic) de la finalmente nombrada y menos debido a que esta había contraído nupcias, ya que se dijo que primero laboro (sic) para la familia y luego para ella.”, por ser este tipo de contrato complejo depende de precisas relaciones, que solo pueden ser apreciadas en forma legal concreta y con una grado de aproximación que solo puede entender quien se ubique dentro de la relación laborar (sic) determinada.” A su juicio, no se demostró que la señora HUESO PRIETO hubiese continuado laborando para María del Pilar Mesa García, a pesar de que siguió habitando su casa, lo que en su sentir constituye motivo de duda que debió resolverse a favor de la procesada.
Censura que el Tribunal no se hubiese referido a la sustitución patronal y sus alcances. Se refiere al auxilio de cesantía, su causación y forma de liquidarlo; las vacaciones; la indemnización por despido injusto; la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; la remuneración por trabajo en festivos y dominicales; los intereses a la cesantía y la sanción por no pagar este concepto; y señala que “ No existe norma expresa en la ley laboral, que prohíbe (sic) el pago de salarios atrasados, por tal motivo era legal y licito (sic) el hecho de que la solicitada le hubiera reconocido a la solicitante $14’400.000 por los sueldos de tres años de servicio que no estaban cobijados por la prescripción, lo que indica que el Tribunal cerceno (sic) la sana critica (sic) al encontrar discutible tal suceso, que al no haberlo hecho habría llegado a la convicción que a si (sic) fue, sentando en su sentencia que no se refleja el pago de esos salario (sic) de forma diferente a la adoptada por las encartadas.” Cree el libelista que el arreglo al que llegaron María del Pilar Mesa García y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO en curso de la conciliación, cubría un valor inferior al que tenía derecho la trabajadora, porque pactaron el pago de $30’000.000,oo, cuando la deuda ascendía, según sus cálculos, a $43’000.000,oo.
No está de acuerdo con que el Tribunal tuviese en cuenta la falta de capacidad económica de María del Pilar Mesa García para pagarle a su defendida y que a partir de esa premisa la segunda instancia estructurara el fraude, toda vez que la legislación laboral de todas formas obliga al empleador a pagar los créditos sociales. Argumenta el actor que no hubo fraude procesal, porque las procesadas no indujeron en error a los funcionarios judiciales.
La presentación de la acción ejecutiva se encaminaba a obtener el pago de las prestaciones insolutas, sin que su intención fuese impedir el cobro del crédito hipotecario. Para el libelista la trascendencia del error radica en que “ …de no haber mediado la exposición errada de los hechos para efectos de la subsunción y haber reconocido que en efecto con la (sic) el tramite (sic) adoptado por las procesadas, la conducta devendría absolutamente atípica por ser un procedimiento normal y con los deberes constitucionales y legales previstos en última instancia dentro de las finalidades de la función administrativa y judicial, como finalidad inherente de esas autoridades en el estado social de derecho.” Asimismo, porque en su sentir “ Se evidencio (sic) un procedimiento que fuera en contradicción con lo resuelto por la autoridad administrativa y laboral, al haber asumido competencias que en efecto según el Código Sustantivo del Trabajo, la conducta a más de no ser típica resuelta (sic) adelantada en cumplimiento de un deber legal, y por ende la contradicción lógica es evidente al denotar como subsumida una conducta plena de aplicación, genero (sic) un desconocimiento y por ende una violación, provocadora de posibles altercados y esta la lectura que debe hacerse de los hechos conforme a las pruebas que no han sido reevaluadas (sic), ni criticadas, ni analizadas y si (sic) más bien respetadas por causa del cargo invocado.” Considera que en este caso es necesario el pronunciamiento, porque la jurisprudencia debe diferenciar entre las reclamaciones laborales y el fraude procesal; no existen decisiones que se refieran al fraude procesal y a la prelación de créditos; igualmente, porque la Corte se debe pronunciar acerca de la función de las autoridades instituidas para proteger los derechos de los trabajadores.
En consecuencia, pretende que “ …se declare la absolución por las razones anotadas, pues la indebida aplicación dio lugar a que el supuesto de hecho fuera entendido en el contexto de un delito, cuando es (sic) verdad se estaba más que cumpliendo con un deber legal. Solicitamos que se case la sentencia.” C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2011, dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la época de realización de la conducta punible (entre abril y septiembre del año 2003), evidenciándose que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2.
Aunque el demandante fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso de manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la permiten. 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem.
Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1.
Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.
Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.
Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué la persona procesada fue privada de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación o de vinculación del procesado; la ausencia de definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria; omitir el cierre de la investigación o de la calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o del debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el censor no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, no pasa del simple enunciado, porque omite ceñirse a los principios que rigen este tipo de yerros y su convalidación, de acuerdo con la preceptiva del artículo 310 ibídem; y, en relación con la violación directa de la ley sustancial, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se determinó la autoría y responsabilidad de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, en el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanzan a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para la procesada. 2.
Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.
Igualmente –tiene dicho la Sala–, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Así lo ha precisado esta Corporación: “[C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.
Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura–, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía–, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.
De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.
Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “ Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;
(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.
Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. ” Ahora bien, tratándose de la vulneración del principio de favorabilidad, la falla argumental es aún mayor, si se tiene en cuenta que el censor afirma que la norma sustantiva aplicable al caso era el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, y no el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues, en tal evento, el yerro debió proponerse al amparo de la causal primera de casación, por vía de la violación directa, arguyendo la indebida aplicación de la última disposición citada y la falta de aplicación de la primera, puesto que la enmienda del presunto yerro no implicaría la invalidación del proceso, como lo pretende el demandante, sino la emisión de un fallo de sustitución. “ Es que de manera reiterada y pacífica ha dicho la jurisprudencia, que la vulneración del principio de favorabilidad se ataca con fundamento en la causal primera de casación, pues el error que su inobservancia genera es de juicio –in iudicando-, no de actividad –in procedendo-, pues no obstante tratarse de una garantía fundante, carece de naturaleza procesal, al corresponder los efectos del amparo a partir de ella irradiado, a la aplicación del derecho sustancial.
El principio de favorabilidad, al igual que el de legalidad de los delitos y las penas y de la prohibición de reformatio in pejus, son garantías fundamentales que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de la actividad in iudicando, por lo que es la causal primera de casación, que no la tercera, la vía indicada para la formulación del ataque en sede extraordinaria cuando se alega su violación. ” Pero además, en caso de aceptarse que el reproche por nulidad debe estudiarse como un cargo autónomo, la ausencia de fundamento sigue siendo mayúscula, porque con el fin de demostrar la violación directa de la ley sustancial en los referidos términos, al demandante le asistía la carga de consignar una argumentación de estricto orden jurídico para persuadir a la Corte de que tal y como se declararon probados los hechos en los fallos, el comportamiento delictivo estructurado era el previsto en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980.
Además, como se analizará más adelante, no tuvo ocurrencia la irregularidad que el demandante describe. En síntesis, aparte de que la demandante incumplió con las cargas que le correspondían, también soslayó demostrar la falta que denuncia, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el desarrollo del cargo no pasa de los simples enunciados. 2.
Ahora bien, si lo que pretendía el actor era proponer y fundamentar la violación directa de la ley sustancial, debió tener en cuenta que, conforme lo ha dicho la Sala, tenía el deber de afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, abstenerse de reprochar la prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. El libelista en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, exponer la situación que debió ser analizada.
Así, a lo largo del reproche se dedicó a aseverar que sí existió una relación de trabajo regida por un contrato celebrado de forma oral entre María del Pilar Mesa García y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO; que entre ellas se suscitó un conflicto laboral; que la disputa sí fue legalmente conciliada; además, que no se había demostrado que luego de dar por terminado el vínculo entre empleadora y empleada, ésta continuara prestando los servicios para la primera, sin que ello pudiera deducirse de que MARÍA HORTENCIA continuó habitando en la casa de María del Pilar.
Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Es que, incluso el demandante propuso varias críticas contra la decisión del Ad quem. Se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Es evidente que en este caso el libelista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial. 3.
La confusión del impugnante se evidencia aún más, cuando se refiere a la exclusión del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y la indebida aplicación del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, porque considera que el problema jurídico al que se debió contraer la decisión, era la compraventa simulada que celebraron Jaime Fernando Mesa García y María del Pilar Mesa García, en condición de vendedor y compradora, respectivamente.
En su sentir el acto fingido data del 4 de agosto de 1992, conforme consta en la escritura pública No. 3012 de la misma fecha otorgada en la Notaría 15 de Bogotá y para esa época estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, por lo que en este caso debió dársele aplicación al artículo 182 de esa codificación, que consagra una pena ostensiblemente menor a la prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, conforme se había anunciado en precedencia, tal irregularidad no tuvo ocurrencia, porque el objeto de estudio en las instancias no lo constituía la aparente compraventa otrora celebrada entre los hermanos Mesa García, sino la utilización de los medios fraudulentos utilizados para inducir en error a una autoridad administrativa frente a la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo; a un juez laboral, que tramitó un proceso ejecutivo con fundamento en el acta de conciliación; y, a un juez civil, que debió reconocer la prelación del crédito laboral que exhibió MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, ante la deudora María del Pilar Mesa García, en detrimento de los acreedores hipotecarios que pretendían el remate del inmueble del cual era propietaria ésta última en varias cuotas partes, las que había comprometido en garantía, por ser deudora junto con su progenitora y hermanos. Sobre los elementos del fraude procesal y su demostración, se pronunció con suficiencia el Tribunal, descartando que la aludida simulación hiciera parte del estudio: “ Confunde entonces el recurrente los medios con el fin, aspiración que en este evento no responde a las circunstancias que rodearon la conducta de las procesadas, al dar apariencia de legalidad a varios actos que buscaban y consiguieron obtener decisiones administrativas y judiciales que no correspondían a la realidad, tal como en el cuerpo de la providencia se evidenciará. (…) Resulta bastante discutible que una mujer cuya actividad consiste en la prestación de sus servicios personales como empleada doméstica, pueda permanecer durante un largo período –tres años– sin recibir salario y que tal situación no le afecte en lo más mínimo; al punto que decidió reclamar sus presuntos derechos luego de transcurridos más de veinte años.
Aunado a ello, bien significativo que la conciliación se haya reducido a la propuesta de la parte demandada, en cuyo contenido, sin más, acepta todos los emolumentos exigidos y propone una fórmula de arreglo económico que inmediatamente acepta la trabajadora. Aún más, el compromiso adquirido por la presunta empleadora de pagar una alta suma de dinero –treinta millones de pesos– apenas veinticinco días después de celebrada la conciliación resultaría aceptable de no ser porque precisamente los inconvenientes económicos por los que atravesaba María del Pilar para la época no le permitían obligarse de esa manera.
Y, por último, a partir de tales hechos, puede válidamente inferirse que la ideación, preparación y ejecución de un tal comportamiento tenía como propósito defraudar, como en efecto ocurrió, el patrimonio de Corfidesarrollo, cuya acreencia estaba siendo cobrada por las vías legítimas. (…) De allí que no sea factible, como lo pretende el recurrente, determinar sin consideración adicional alguna el tiempo de servicio y, en consecuencia, los emolumentos salariales acordados por las procesadas y, por ende, el medio utilizado para defraudar a las autoridades administrativa y judicial era idóneo para generar su confianza y autorizar los actos por medio de los cuales a la postre lograron su objetivo cual era menoscabar el patrimonio de la entidad demandante en el proceso ejecutivo mixto, haciendo aparecer como cierta una relación laboral inexistente o que por lo menos nunca tuvo las condiciones pactadas en la conciliación. Resulta claro que esa aparente verdad de la cual se tasaron los conceptos dejados de cancelar, monto dinerario que ascendía a treinta millones de pesos ($30’000.000) y, ante su imposibilidad de pago, que ya le era previsible a María del Pilar y María Hortencia, fue demandada ante la jurisdicción laboral, declarándose la existencia del título ejecutivo –acta de conciliación– y ordenándose su pago, a cuyo monto no tenía derecho la presunta asalariada en los términos acordados.
(…) Ha de resaltarse que la víctima, ante el incumplimiento del pago de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) por parte de la empresa Floristería Tequendama y, entre otros, la procesada María del Pilar Mesa García, a propósito de la hipoteca suscrita sobre el bien inmueble ubicado en la transversal 9ª No. 128 – 69, optó por instaurar una demanda civil ejecutiva ante los juzgados para efectivizar el pago, y posterior a ello –25 de abril de 2003– se lleva a cabo diligencia de conciliación entre MARÍA DEL PILAR MESA GARCÍA –deudora de la denunciante– y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, acta dentro de la cual se plasmó la relación laboral existente entre éstas –la primera como patrona y la segunda como empleada doméstica– circunstancia que no es demeritada por la Sala, sin embargo, es innegable que las condiciones plasmadas en el acta entre éstas, denotan y tornan evidente el ánimo de evadir la responsabilidad civil que se había adquirido con anterioridad, pues nótese que ante la deuda de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) por los cuales fue demandada civilmente, curiosamente adeudaba treinta millones de pesos ($30’000.000) a su empleada, hoy procesada.
(…) En conclusión, la pretensión de las encausadas, ideada a través del acta de conciliación para respaldar probatoriamente una obligación laboral inexistente en los términos allí pactados, que entorpeciera el proceso civil, a propósito de la prelación de créditos que a aquella se le reconoce por el legislador, logró hacer incurrir en error a la administración de justicia, al punto que el Juzgado Civil del Circuito debió hacer el pago correspondiente, lo cual dio origen a la terminación del proceso ejecutivo laboral. ” En consecuencia, los hechos objeto del proceso penal, no son aquellos que menciona el libelista –compraventa simulada entre los hermanos Jaime Fernando Mesa García y María del Pilar Mesa García – ocurridos el 4 de agosto de 1992, sino los correspondientes al fraude procesal que ejecutaron las procesadas desde el 25 de abril de 2003, fecha en que celebraron la supuesta conciliación ante una inspección del Ministerio de la Protección Social, con cuya acta iniciaron el proceso ejecutivo laboral, puesto que el fraude consistió en adelantar una ejecución sobre la base de una deuda inexistente, por lo que la norma aplicable al caso era el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en vigencia; y, no el derogado estatuto penal de 1980, circunstancia que desvirtúa la indebida aplicación y consecuente exclusión, alegadas por el recurrente. 4.
Conforme se había anunciando al inicio de las consideraciones, ante el abandono del demandante por las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. 5. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesado MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ídem, fol. 55 � Ídem, fol. 64 � Ídem, fol. 75 al 80 � Ídem, fol. 97 al 99 � Ídem, fol. 135 � Ídem, fol. 151 al 158 � Ídem, fol. 196 al 216 � Folios 203, ídem � Ídem, fol. 271 al 290 � C. No. 2, fol. 1 al 23 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003.
Rdo. 16.485 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Sentencias de 7 de marzo de 2000, radicación No. 13049; de 15 de diciembre de 2000, radicación No. 12397, de 16 de mayo de 2002, radicación No. 11798; de 23 de enero de 2003, radicación No. 19218; de 26 de enero de 2005, radicación No. 23081; de 9 de abril de 2007, radicación No. 27124; y de 9 de febrero de 2009, radicación No. 30898, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia Rdo. 33.617 del 10 de agosto de 2010 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.