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38819(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No.38.819 Acta No. 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demanda contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que ALEX LEHOVER LÓPEZ LAVERDE promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

I.

ANTECEDENTES El señor Alex Lehover López Laverde instauró demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se condenara a ésta última a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 ello, "lo correspondiente a la prima de antigüedad" y a "la prima de vacaciones" que devengó en el último año de servicios; asimismo reclamó el pago de los intereses sobre las cesantías, indexados, pues considera que la suma que le fue reconocida por tal concepto, resultó inferior a la que, en derecho, ha debido recibir.

En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, sin solución de continuidad, del 14 de septiembre de 1987 al 19 de abril de 2005, esto es, por más de dieciocho (18) años; que desempeñó el cargo denominado "Chofer equipo especial de energía"; que, en su condición de trabajador oficial, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que, en virtud de la Resolución No.0539, la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 19 de abril de 2005; que al momento de su jubilación, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, razón por la cual considera imperativa la aplicación del artículo 104 del anexo 1 que dispone que el monto de la pensión de jubilación será el resultante de aplicar el 90% a la suma de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, lo que de suyo implica la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones. tC: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 Señaló que, durante el último año de servicios, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005, devengó las siguientes sumas de dinero: Sueldo Básico y Subsidio de Transporte $16'659.160 Turnos y Horas Extras $1898.758 Prima de Antigüedad $4754.624 Prima de Vacaciones $2'784.046 Prima Semestral Extra de Junio $ 1.021.153 Prima Semestral Extra de Mayo $ 699.886 Prima Semestral Extra de Diciembre $1'065.629 Prima Semestral de Navidad 2'358.524 Prima Proporcional de Vacaciones $1'378.756 Prima Proporcional Semestral de Junio $ 586.933 Prima Proporcional Semestral de Mayo $ 424.671 Prima Proporcional Semestral de Navidad $ 432.020 Prima Proporcional de Antigüedad $2'839567 TOTAL $41'561.375 Explicó que la sumatoria de cada una de las primas señaladas en precedencia, arroja un total de $18'345.809, pero que, no obstante lo anterior, "sólo fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación las primas por valor de $8'670.217", con lo cual se desconocieron los términos de la Convención Colectiva de Trabajo bajo la cual se reconoció su derecho pensiona!.

Relacionado con lo anterior, adujo que, según remisión del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la pensión de jubilación ha debido ser liquidada con el 90% del promedio de todo 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 lo devengado por él en el último año de servicios, pero que, de manera inexplicable, EMCALI dejó de incluir, para tales efectos, la cantidad de $4'162.802 la cual corresponde a la prima de vacaciones.

Sostuvo, con apoyo en el mismo razonamiento, que el monto de la pensión que le fue reconocida debía ascender a la suma de $3'292.779, y que la que efectivamente le fue reconocida, por la suma de $2'567.200, en realidad equivale al 73%, y no al 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Manifestó que, por estar amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, el monto de la prensión de jubilación debió ser el resultante de aplicar el 90% al "promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador el último año de servicio", lo que, se itera, no sucedió, pues se omitió en la liquidación lo correspondiente a las primas de antigüedad y vacaciones.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones, básicamente por 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo señaló expresamente que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto; propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2008, el juzgado de conocimiento, dando razón al demandante en el sentido de incluir como factores salariales para los efectos pretendidos, lo correspondiente a la prima de antigüedad y su proporcionalidad y la prima de vacaciones y, asimismo, su proporcionalidad; en ese sentido, tras "DECLARAR la cuantía de la pensión del señor ALEX LEHOVER LÓPEZ LA VERDE a cargo de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI EICE ESP" EN $3'448.900, a partir del 19 de abril de 2005", resolvió "CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI EICE ESP" a reconocer y pagar al señor ALEX LEHOVER LÓPEZ LAVERDE, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($42'.750.902) por reajuste pensionar.

Absolvió de los demás cargos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 Inconforme la parte demandada, apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia de primer grado. Manifestó no existir duda acerca la pensión de jubilación que se le otorgó al actor en consideración a su condición de trabajador oficial, a partir del 19 de abril de 2005 y tampoco acerca de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que ostentó. Determinó que el debate giraba en torno a establecer si al demandante debía o no tenérsele en cuenta, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, las primas de antigüedad y vacaciones, de acuerdo con lo que manda la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, vigente para la época en la que se le reconoció a aquél, su derecho pensional.

Luego de referirse a la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo advirtió que en el plenario reposaba copia de la respectiva convención colectiva. República de Colombia Lt Corte Suprema de justicia Radicación No. 38.819 Y más adelante se refirió al contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que contempló un régimen de transición "para los años 2004 a 2007", la cual remite al artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 que consagra que la tasa de reemplazo sería del "90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios".

Concluyó el Tribunal, apoyado en esas disposiciones que, en efecto, debían tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, tanto lo percibido por el demandante por concepto de prima de vacaciones como lo percibido por concepto de prima de antigüedad. Y con base en dicho razonamiento, confirmó la condena impuesta por el juzgado de conocimiento.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con esa finalidad, propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO: Por la vía indirecta, acusa a la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente "los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil".

Dice que la violación se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor LÓPEZ LAVERDE". 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor ALEX LEHOVER LÓPEZ LAVERE están previstos en el ANEXO 2', 'LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES 42- ^-r 3 República de Colombia rf Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 PENSIÓN DE JUBILACIÓN' al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, sentado, sin ser ello cierto, que el 'ANEXO 2' denominado 'LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES — PENSIÓN DE JUBILACIÓN' al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008, es para liquidar las pensiones que se causan con posterioridad al 1 de enero de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de enero de 2008, se extingue el sistema pensiona! previsto en la convención colectiva 1999-2000 e incorporado en el anexo 1 del acuerdo convencional 2004-2008; pues de allí en adelante, el régimen pensional es el previsto en el sistema general de seguridad social en pensiones. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial ". La demostración del cargo la hizo en los siguientes términos: Comienza por decir que el tema que ocupa la atención "no ha sido pacífico para los operadores judiciales llamados a decidir", pues mientras la mayoría de las Salas han concluido que las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 no tienen carácter salarial, la minoría sostiene que sí deben ser incluidas en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 Adujo no discutirse en este caso, la calidad de pensionado del actor, así como tampoco que las primas de antigüedad y vacaciones causadas, hayan sido pagadas al demandante después con posterioridad a la citada vigencia del acuerdo convencional. De lo que disiente el recurrente es del hecho de que el Tribunal haya incluido tales conceptos para liquidar la mesada pensional, cuando no sólo el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 le quitó el carácter salarial, sino cuando el artículo 65 de la misma, dispone que la pensión de que trata el artículo 48, deberá liquidarse en los términos del anexo 2 "que deja por fuera tales primas", devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, "fecha en la que se firma la convención".

Indicó que, para entender la forma en la que operaba el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, es menester acudir al anexo de esa misma convención en donde se señala cuáles eran los factores salariales a tener cuenta para tales efectos, dentro de los que se enlistan la prima de antigüedad y vacaciones, "factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004-2008". 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir sobre el tema que constituye el tema central de debate, el Tribunal se concentró en el contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego concluir que el régimen de transición remitía a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, de forma tal que encontró procedente incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, las primas de vacaciones y de antigüedad reclamadas por el demandante.

Una vez determinó el alcance del régimen de transición, asentó que por régimen de transición se había conservado la anterior convención, lo cual supone que el derecho prestacional debía ser liquidado con el 90% de los salarios y primas de todas especies devengadas en el último año de servicios. Tuvo por demostrado, en esa línea, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Convención bajo la cual se le reconoció su pensión, y que en tal sentido, le era aplicable, sin duda alguna, los artículos 98, 100, 101, 103 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. 11 República de Colombia Corte Suprema de justicia Radicación No. 38.819 Para dar respuesta al cargo, debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se 12 Yr- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.

En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo 13 República de Colombia Corte Suprema de justicia Radicación No. 38.819 puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales.

Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: "Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que 'A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario' sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que las primas de vacaciones, de antigüedad, de 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de sedo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago'.

"Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: `Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones. `B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones'.

"De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales." "No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido".

Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38.819 interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que ALEX LEHOVER LÓPEZ LAVERDE promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 16 UIS G BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOLAS LVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN República de Colombia el> Corte Suprema de justicia Radicación No. 38.819 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 17 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17