Micelio
38816(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38816 JAIRO ENRIQUE CONDE MORA MARGOTH VÁSQUEZ MURILLO PAGE 10 CASACIÓN 38816 JAIRO ENRIQUE CONDE MORA MARGOTH VÁSQUEZ MURILLO Proceso nº 38816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual revocó la condena de 48 meses de prisión y de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que el Juzgado Sexto Penal del Circuito (Adjunto) de Barranquilla impuso tanto a JAIRO ENRIQUE CONDE MORA como a MARGOTH VÁSQUEZ MURILLO y, en lugar de ello, los absolvió de los cargos imputados por la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de agosto de 2003, Betty del Socorro Meza Peña y Carmen Celedonia Peinado de Orozco presentaron denuncia contra JAIRO ENRIQUE CONDE MORA y MARGOTH VÁSQUEZ MURILLO, entre otras razones, porque a pesar de haber contraído una obligación con estas personas de una suma inferior al millón de pesos, y de haber pagado intereses excesivamente altos, los primeros iniciaron ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, en el 2002, un proceso ejecutivo con una letra de cambio que había sido firmada en blanco como garantía de pago y que a la postre fue diligenciada por un valor de $9’000.000, a raíz de lo cual el funcionario judicial ordenó el embargo de un inmueble a nombre de Carmen Celedonia Peinado de Orozco. 2.

Debido a lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria a los denunciados y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos del delito de fraude procesal, según lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.

Apelada dicha providencia, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 26 de junio de 2007, con la aclaración de que la correcta adecuación típica de la conducta atribuida era la correspondiente al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en virtud del principio de legalidad. 4. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue decidido finalmente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito (Adjunto) de Barranquilla, despacho que condenó a los procesados por el delito en comento a 48 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Así mismo, se abstuvo de condenarlos por daños derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, les concedió la reclusión en el lugar de residencia como sustituto de la prisión. 5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por dos votos contra uno, la revocó en su integridad, para en su lugar absolver a JAIRO ENRIQUE CONDE MORA y MARGOTH VÁSQUEZ MURILLO de los hechos y cargos materia de imputación. Según el ad quem, en el proceso no había claridad alguna acerca del valor inicial de la obligación contraída, pues ninguna precisión brindaron al respecto las denunciantes (quienes se refirieron a sumas que oscilaban entre $250.000 y $1’000.000), e incluso aludieron a situaciones absurdas, como pagar intereses por valor muy superior al en un principio señalado.

Lo anterior, aunado al hecho de que la denuncia por ellas presentada pareció obedecer únicamente a la necesidad de frenar el embargo del inmueble, generó en la Sala mayoritaria la aplicación del principio procesal in dubio pro reo. 6. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de la parte civil en cabeza de Carmen Celedonia Peinado de Orozco interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Cuatro cargos presentó el demandante, al amparo de las causales “ previstas en los numerales 1 y 3 del art. 207 del C. P. P ”. Los expuso de la siguiente forma: 1.1. Causal primera. Error de derecho: El Tribunal apreció varias pruebas ilegalmente producidas (no indicó cuáles). Debió haberle otorgado credibilidad al Fiscal Delegado ante el Tribunal en relación con la apreciación de las indagatorias de los procesados.

Tampoco tuvo en cuenta lo dicho por Betty del Socorro Meza Peña y Carmen Celedonia Peinado de Orozco, así como por Ana Paola Salcedo Díaz. 1.2. Causal primera. Error de hecho: Omitió el ad quem valorar pruebas importantes (no las señaló). 1.3. Causal primera. Violación indirecta: El Tribunal ignoró lo dicho por Betty del Socorro Meza Peña y Carmen Celedonia Peinado de Orozco (no dijo qué). 1.4.

Causal primera. Error de hecho: El ad quem desconoció las declaraciones de Betty del Socorro Meza Peña, Carmen Celedonia Peinado de Orozco y Ana Paola Salcedo Díaz, de las cuales se deriva que los procesados llenaron fraudulentamente la letra de cambio girada en blanco e indujeron en error al Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla. Así mismo, “ ignoró los numerosos vicios de nulidad que contiene el proceso ”. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su defecto, decretar la sentencia correcta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del estatuto procesal penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, incluido el Tribunal Penal Militar, y que traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.

En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.

Pero, adicionalmente, la demanda debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando los parámetros de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el interesado fundó la solicitud de admisión de la vía discrecional. 2.

En el presente asunto, la pena del delito de fraude procesal por el cual fueron juzgados (y, a la postre, absueltos) JAIRO ENRIQUE CONDE MORA y MARGOTH VÁSQUEZ MURILLO tan sólo alcanza un máximo de ocho años de prisión (artículo 453 de la Ley 599 de 2000). Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia. El recurrente, sin embargo, jamás hizo alusión alguna en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal.

Es cierto que en un principio afirmó formular un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, comúnmente asociada con la solicitud de nulidad, pero más allá de la somera alusión, en el último reproche, a vicios de nulidad jamás precisados, nunca estableció la necesidad de amparar cualquier garantía judicial, y menos la de desarrollar la jurisprudencia en algún aspecto trascendente.

Adicionalmente, todos los reproches por él planteados no sólo carecen de contenido, sino que además son repetitivos. Por un lado, hizo mención, en la sustentación del primer cargo, a pruebas “ ilegalmente producidas ” y no señaló cuáles. En el segundo, aludió a la omisión de medios de conocimiento “ importantes ”, pero no se molestó en señalarlos.

En el tercero, sostuvo que el ad quem ignoró los testimonios de Betty del Socorro Meza Peña y Carmen Celedonia Peinado de Orozco, pero nunca fue más allá de dicha afirmación. En el cuarto, adujo que de las declaraciones de estas dos personas, así como de la de Ana Paola Salcedo Díaz, podía derivarse la realización de la conducta punible de fraude procesal, pero no soportó con argumentos de hecho o de derecho tal aseveración. Por otro lado, la censura del demandante parece reducirse, en últimas, a que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de las denunciantes y de otra testigo de cargo al momento de llegar a su conclusión absolutoria.

Pero de la simple lectura del fallo de segunda instancia, se advierte que el ad quem sí tuvo en cuenta la prueba que incriminaba a los procesados. Sin embargo, concluyó que, por su poca claridad en cuanto a las circunstancias y el monto que rodeaban la obligación adquirida, no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia. Como si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer los requisitos para impugnar en sede de casación común, el abogado tampoco cumplió con las cargas para su procedencia ordinaria.

Por el contrario, se advierte un conocimiento precario de las causales que integran el extraordinario recurso. Muestra de ello es la aseveración, que aparece en el primer cargo propuesto por el profesional del derecho, según el cual el ad quem “ debió haber dado credibilidad a lo manifestado por el señor Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla ”.

Los vicios enunciados en casación son el resultado de confrontar el fallo de segunda instancia con el orden jurídico, no de recriminarle al cuerpo colegiado el haber o no acogido el criterio jurídico o probatorio de otros funcionarios que intervinieron en la actuación. Los cargos, entonces, carecen de fundamentos. 3. Al obrar de esta manera, concluye la Corte que el demandante no propuso desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario.

Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales de la parte civil, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 46 del cuaderno del Tribunal. � Folio 52 ibídem. � Folio 41 ibídem. � Folio 50 ibídem. � Folio 48 ibídem.