Rad. 38813. INADMISIÓN Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38813. INADMISIÓN Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Raúl Alberto Mendoza Contreras y Omar Euclides García Arenas, contra la sentencia del 7 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 29 de julio de 2011, que los condenó como coautores de las conductas punibles tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y peculado por uso.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ El 30 de enero de 2010, siendo las 9.00 de la mañana, los señores William Arturo León Gross y Jairo Enrique Córdoba Sánchez, funcionarios adscritos a la Policía Nacional, a través de fuente humana no formal, recibieron información relacionada con el tránsito, a partir del medio día, de un vehículo tipo camión con placas WDF-013 procedente del Cauca, transportando sustancia estupefaciente tipo marihuana.
“Para verificar la información se instaló puesto de control sobre la vía Panamericana a la altura de la entrada a la Urbanización Terranova del municipio de Jamundí (Valle), observándose el paso del vehículo reportado a las 2:30 de la tarde. Empero, el aludido rodante ignoró el requerimiento de pare por lo que fue interceptado por funcionarios de la policía a bordo de una moto, lográndose su detención a la altura del Kilómetro 102.
“El referido vehículo estaba siendo conducido por quien se identificó como Mario Alejandro Agudelo Ortega, soldado profesional adscrito al Ejército Nacional, quien permanecía acompañado de otro individuo que escapó mientras la autoridad revisaba la carga del mismo. “Así, durante la requisa del automotor, además de encontrarse las estanterías respecto de las cuales aquel soldado profesional mencionó serían trasladadas hasta la Brigada de Ibagué, se hallaron camuflados 85 bultos conteniendo cada uno 50 paquetes envueltos en cinta adhesiva color azul con sustancia vegetal con características similares al estupefaciente Cannabis.
“Por los anteriores hechos se procedió a la retención del soldado profesional Mario Alejandro Agudelo Ortega, como también la incautación de la sustancia alucinógena y el vehículo que la transportaba. “Con los resultados obtenidos en las actividades desarrolladas durante la etapa de indagación, se estableció la pertenencia del vehículo al Plan Meteoro No. 5 del Ejército Nacional y la presunta responsabilidad penal a título de coautores en cabeza de algunos funcionarios del Ejército Nacional, entre ellos Raúl Alberto Mendoza Contreras, Omar García Arenas y Víctor Hugo Contreras Castro, respecto de los cuales el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, atendiendo solicitud de la Fiscalía 21 Especializada de Cali, expidió orden de captura”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Víctor Contreras Castro, Raúl Alberto Mendoza Contreras y Omar Euclides García Arenas por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y peculado por uso. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 29 de julio de 2011, dictó sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a Raúl Alberto Mendoza Contreras y Omar Euclides García Arenas a las penas principales de 264 meses de prisión y multa de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y peculado por uso, absolviéndolos de la infracción de concierto para delinquir.
En cuanto a Víctor Contreras Castro fue absuelto por los delitos imputados en el escrito de acusación. 3. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, el 7 de febrero de 2012, al desatar el recurso, lo modificó parcialmente y, en su lugar, condenó a Omar Euclides García Arenas a las penas principales de 261 meses de prisión y multa de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y, en calidad de interviniente, por el punible de peculado por uso.
Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Libelo presentado a nombre de Raúl Alberto Mendoza Contreras Al amparo de las causales segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro censuras, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por desconocimiento de la estructura del debido proceso por desconocimiento de garantías debidas a los intervinientes en la fase de indagación”.
Aduce, en escrito farragoso y repetitivo, que el Soldado Agudelo Ortega no podía estar en dos lugares diferentes o asistiendo a un mismo tiempo en dos actuaciones “ contradictorias, entre sí, declarando bajo juramento en la fiscalía y en el acto de audiencia de acusación, en condición de imputado”, hecho que evidencia el querer favorecer con preclusión a éste, quien fue capturado en flagrancia y sólo con el ánimo de perjudicar a su procurado.
Sostiene que hay “ algo oscuro y turbio ” y “ un deseo marcado de deslegitimar” lo que viniera de Mendoza Contreras, en la medida en que antes de la captura “ ya se encontraba redactado el escrito de acusación”, aunque acota que puede pensarse que fue un error de digitación que no era 4 sino 14 de mayo, y que en la audiencia de acusación contra Agudelo Ortega se solicitara preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, dado que había sido engañado por sus superiores.
Afirma que no hubo igualdad de condiciones en la controversia y se vulneró el principio de dignidad humana, al haber recibido su defendido un trato diferencial en la búsqueda de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información ilegalmente obtenida con el ánimo de desviar la investigación y judicialización de sus verdaderos autores.
Como normas vulneradas cita los artículos 376, 378 y 398 del Código Penal, 50 y 381 del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida y 1°, 4°, 5°, 7° y 12 de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la “ nulidad a partir de la audiencia de imputación”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por desconocimiento de la estructura del debido proceso que incide en el derecho de defensa por falta de concreción fáctica en la conducta del imputado y acusado ”.
Asevera que la fiscalía acudió a la declaración de Agudelo Ortega del 25 de marzo de 2010, la cual es “ malsana” al decir que le envió sin rumbo fijo “y que quedaría a cargo de dos personas ”, cuando la del 4 de mayo “tiene mayor riqueza descriptiva”, puesto que precisó que remitió a éste a Ibagué a recoger unos implementos en el Batallón Rock, para luego dirigirse a Cúcuta.
Comenta que se “ minimizó” la fuga a la que se dio Agudelo Ortega el día de los hechos y que la “ referencia” en contra de su defendido fue la de tener bajo su custodia el rodante en que se transportaron sustancias ilícitas, lo cual, en su sentir, no es mérito suficiente para haber realizado imputación, máxime cuando ésta no fue clara, expresa y completa.
Dice que si se “ aceptara en gracia de (sic) discusión la responsabilidad de Mendoza Contreras”, de todos modos no hubo concreción respecto al grado de participación en los hechos, si su conducta fue por acción u omisión, si fue a título de dolo o culpa y si hubo planeamiento previo, etc. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad “ inclusive desde la audiencia de imputación ”, puesto que fue “gaseosa”, “etérea”, “genérica” y “ambigua”, destacándose las “ protuberantes contradicciones” en que incurrió Agudelo Ortega.
Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por desconocimiento de la estructura del debido proceso por falta de congruencia”. Aduce que la imputación fáctica de los hechos realizada por la fiscalía fue genérica, ambigua y no puede tenerse por satisfecha, tan sólo con la relación del acontecer fáctico de la captura en flagrancia de Agudelo Ortega.
Acota que entre la imputación y la acusación se mencionan hechos que no fueron comunicados a su procurado, vicio que igualmente predica tanto de la acusación como de la sentencia. Comenta que hubo una deficiente imputación de la responsabilidad de Mendoza Contreras, por ser él quién custodiaba el vehículo y por no haber enviado a Agudelo Ortega con destino fijo, para después cuestionar el cambio de ruta de la ciudad de Cúcuta por la de Valledupar.
A reglón seguido, anota que también hay falta de congruencia en la sentencia de primera instancia, cuando se deduce el compromiso penal de su defendido por la unión de voluntad que tenía con el coprocesado García Arenas, aspecto que no fue conocido en la imputación ni en la acusación. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretando la “ nulidad por incongruencia”.
Cuarto cargo Dice que “acusa el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial por vía indirecta, por errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio y errores de derecho por falso juicio de legalidad”. 1. Falso juicio de existencia probatoria; desconocimiento de los hechos concretados en diversos medios de pruebas, lo cuales, en su criterio, fueron ignorados en su valoración por el Tribunal, lo que conllevó a una “ decisión diferente a la asumida ”.
Acota, en extenso, que se omitieron las versiones de Sandra Patricia Narváez Guevara, José Danilo Tique Suárez, Jairo Alexander Fajardo Quiroga, Epimenio Murcia Gutiérrez y Edgar Meléndez Veloza, dado que los falladores se acogieron “ a una sola hipótesis o única vía de explicación del presente proceso”, cuando estas declaraciones diluían el juicio de responsabilidad de Mendoza Contreras, llevando a “ recorrer el camino de la incertidumbre ”, en cuanto a su participación en los hechos. 2.
Falso juicio de identidad; dice que el error del Tribunal fue “ minimizar” los testimonios de Sandra Patricia Narváez Guevara, José Danilo Tique Suárez, Jairo Alexander Fajardo Quiroga y Edgar Francisco Meléndez Veloza, en la medida en que si se hubiesen valorado correctamente habría llegado a la conclusión de que la versión de Agudelo Ortega no tenía fiabilidad.
Asevera que las explicaciones de Agudelo Ortega “ fueron utilizada en un sentido diverso”, para lo cual procede a realizar personales afirmaciones, concluyendo que hay duda. 3. Falso raciocinio; acota que de las manifestaciones de los oficiales Juan Carlos Suárez y Jesús David López Viveros no se infiere una relación de causalidad plena y tener como indicio que Mendoza Contreras trató de rescatar el vehículo que estaba retenido por la autoridad.
Expresa que tampoco se debe tener como fuente válida la conclusión del juzgador, en torno a que el Sargento Mendoza Contreras y Agudelo Ortega sostenían una conversación cifrada. 4. Falso juicio de legalidad; estima que no podía apreciarse la versión del testigo de acreditación Carlos Humberto Tafur Daza, dado que “ si bien la prueba fue aducida en el juicio, los aspectos preliminares de la misma no gozan del mínimo rigorismo que se requiere para tenerla como tal”, dado que no fue sometida a los controles del juez de garantías.
Dice que se aplicaron indebidamente los artículos 29, 376, 384 y 398 del Código Penal y se dejaron de aplicar el 7° y 380 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. Libelo presentado a nombre de Omar Euclides García Arenas Manifiesta que invoca “ la causal escrita en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 C.P.P., error in iudicando, violación indirecta de una norma de carácter sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba”.
En un único cargo dice que se construyó la responsabilidad de García Arenas con el testimonio de Mario Alejandro Agudelo Ortega. Después de mencionar y analizar en extenso y bajo su criterio las versiones de Juan Carlos León Gross, Juan Carlos Suárez, Jesús David López Viveros, Carlos Tafur Daza, Manuel Alberto Orozco Alarcón, Edinson Plazas, Yeimmy Lorena Rodríguez García, Ramiro Sánchez Chávez, Juan Manuel Salazar Domínguez, Alexander Rangel Cobo y Mario Alejandro Agudelo Ortega, concluye que éstos desvirtuaban la responsabilidad de su defendido, pues escindían su responsabilidad, no tenía la disponibilidad jurídica del bien, etc., contrario a lo manifestado por el Tribunal, que los tergiversó. Advierte que a García Arenas se le acusó por coautoría material de transportar marihuana, cuando éste “ no se encontraba en el lugar de los hechos ni como piloto ni copiloto del automotor”.
Comenta que si “ su cliente tuviere algo que ver con los hechos”, debió ser a manera de autor intelectual como determinador de la conducta, dado el verbo rector del delito en cuestión, que ni siquiera fue analizado por el Tribunal. Después de referirse al falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, sostiene que la única probanza en contra de su defendido es el testimonio de Agudelo Ortega.
Por último, comenta que el señor que recibió el rodante en la ciudad de Cali, lo llevó hasta el parqueadero en el sector de Calima, consiguió quien lo reparara y colaboró de manera importante en el transporte del estupefaciente, no es su procurado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que los demandantes no cumplieron con los anteriores presupuestos, en tanto no demostraron la existencia de los vicios que denuncian y, menos, los conectaron con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.1. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.2.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Por lo mismo, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.3.
Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador, al valorar la probanza, se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley. En el punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. Demanda presentada por Raúl Alberto Mendoza Contreras Respecto a los cargos primero, segundo y tercero que el libelista postula por la vía de la causal de nulidad, la Sala advierte que no fueron construidos según los presupuestos de lógica y debida fundamentación anteriormente reseñados.
Véase: En relación al primer reproche, el casacionista acusa la infracción del debido proceso; no obstante resulta fácil advertir que lo dejó en la simple nomenclatura, en la medida en que no demostró en qué consistió el error in procedendo y su particular trascendencia con la parte resolutiva del fallo recurrido. Al respecto la Sala considera oportuno recordar que cuando se alega la trasgresión del debido proceso, es necesario demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del trámite, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.
En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, se colige sin temor a equívocos que la inconformidad del recurrente radica en el grado de estimación probatoria que los juzgadores otorgaron a la versión de Agudelo Ortega, en torno a la participación de Mendoza Contreras en los hechos por los cuales fue condenado. A nivel de ejemplo, obsérvese como critica que el citado Agudelo Ortega presentó dos versiones diversas ante la justicia, lo cual en su sentir, tenía como fin agravar la condición procesal de su representado.
En el mismo sentido, advierte que al parecer hubo un error en la fecha del escrito de acusación, derivando de esa afirmación un personal interés del investigador, en orden a deslegitimar las actuaciones de Mendoza Contreras. Por último, sin demostrar, asevera que se vulneró el principio de dignidad humana, habida cuenta que, en su criterio, igualmente hubo un trato diferencial en la búsqueda y recolección de los elementos de conocimiento.
Es decir, de los anteriores argumentos expuestos como sustento del reproche, no se avizora cuál fue el vicio que desquicio las bases del proceso y su puntual trascendencia frente al resultado final. En lo atinente a la segunda censura que también funda por la vía de la nulidad por trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa, bajo el entendido que hay una falta de concreción fáctica en los cargos atribuidos a su representado, como una constante, procede a criticar la estimación probatoria que el sentenciador otorgó a la versión de Agudelo Ortega, disparidad de criterios que en manera alguna pone de relieve la existencia del alegado error de estructura.
En efecto, la fundamentación del reproche está cimentada en desacreditar la declaración que aquél rindió el 25 de marzo de 2010, en tanto es malsana, cuando a su juicio, competía darle mayor notoriedad a la rendida el 4 de mayo siguiente, habida cuenta que tenía “ mayor riqueza descriptiva”. De igual manera, sostiene que aceptando, en gracia a discusión, la responsabilidad de Mendoza Contreras en los hechos consignados en la acusación, de todas formas advierte que no se le concretó el grado de participación, la naturaleza de la conducta y la modalidad de la misma, etc., aspectos que quedaron en la simple nomenclatura, en la medida en que no se presentaron hipótesis a fin de demostrar su asertó y su trascendencia en el fallo.
Expresado de otra forma, el actor no presentó argumento tendiente a demostrar cómo la ocurrencia de las anteriores circunstancias, avasallaron el debido proceso, con la consecuente afectación de su derecho de defensa, según así se enunció. En lo que atañe al tercer cargo por violación del principio de congruencia, el libelista presenta una personal crítica a la imputación fáctica, basado en personales opiniones respecto a la interpretación que debió dársele a la cadena de sucesos calificados como ilícitos.
De otro lado, desconoce que la casación procede contra sentencias dictadas en segunda instancia, razón por la cual constituye un desatinó criticar los razonamientos plasmados en la de primer grado, referente al conocimiento y voluntad que tenía el coprocesado García Arenas frente a ese acontecer. Desconoce igualmente que cuando existe una desarmonía de la sentencia respecto a los cargos imputados a los acusados, la decisión de la Corte no es la de invalidar lo actuado, sino, como Tribunal de Casación, dictar la que en derecho corresponda, respetando el principio de congruencia. En síntesis, los cargos presentados bajo la nomenclatura de la causal segunda de la Ley 906 de 2004, no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En lo atinente al cuarto cargo postulado por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, de verdad que es contradictorio.
El actor inicialmente predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de algunos testimonios, pero seguidamente, en el acápite que denomina falso juicio de identidad, acepta que los mismos fueron estimados pero el Tribunal los “ minimizó”. La anterior afirmación, sin duda, transgrede el principio lógico de no contradicción, en la medida en que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo.
Al respecto vale una vez más reiterar la diferencia que hay entre los mencionados falsos juicios que determinan el error de hecho: El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. En este evento el censor debe demostrar plenamente que se materializó la omisión en la valoración de la prueba o la suposición de las misma y, además, que de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.
El falso juicio de identidad tiene lugar cuando en el acto de apreciación probatoria se distorsiona el contenido objetivo de la prueba, al punto que se declara una verdad que no revela el texto del medio de convicción, correspondiéndole al actor demostrar en qué consiste la falta de identidad que le imputa al fallador y explicar con exactitud qué es lo que fue parcelado, tergiversado, cercenado, etc..
En torno al falso raciocinio, la Sala advierte que el demandante desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, pues no enseña cuál fue la regla de la sana crítica agredida en el acto de estimación de los elementos de juicio. Recuérdese que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica.
Esta especie de desacierto exige al demandante indicar el postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia desconocido por el juez y cómo incidió en el resultado final del proceso. Por tanto, la Corporación no avizora las presuntas equivocaciones que se le atribuyen al Tribunal al apreciar los testimonios de Juan Carlos Suárez y José David López Viveros, así como tampoco la conclusión, según la cual, los coprocesados mantenían una conversación cifrada.
Finalmente, en cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad, el demandante incumplió el cometido de señalar cuál fue el trámite obviado en torno a la incorporación del testimonio de Carlos Humberto Tafur Daza, motivo por el cual el mismo debió ser excluido del acto de apreciación en orden a que era ilegal en cuanto al análisis link que fuera realizado por la fiscalía. Es decir, el libelista no señala cuales fueron las normas probatorias omitidas en el proceso de producción o aducción de la citada declaración. En síntesis, la demanda se inadmitirá. Libelo presentado a nombre de Omar Euclides García Arenas Respecto al único cargo que presenta contra la sentencia de segunda instancia, fácil es concluir que equivocó la causal para invocar la alegada violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad cometidos al apreciarse la prueba, toda vez que esta censura debió fundarse por el motivo tercero reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y no por el primero como así lo propuso.
Además, en manera alguna enseña cómo los testimonios que señala como mal apreciados desvirtuaban la responsabilidad de su procurado respecto de los cargos atribuidos en la acusación. De otro lado, en lo atinente a la participación de García Arenas en el acontecer fáctico, tampoco enseña que el indicado en el fallo resulta equivocado, en tanto se trataba de un determinador y no coautor, sin que advierta cómo la mencionada irregularidad trajo un particular perjuicio al acusado.
Por último, en relación con el presunto desatino en la apreciación del testimonio de Agudelo Ortega, el casacionista no enseñó que efectivamente la mencionada versión fue tergiversada por el Tribunal, toda vez que únicamente pone de relieve su personal conclusión, en cuanto a que su procurado no fue la persona que llevó el camión al parqueadero, consiguió quien lo reparara y colaboró en el transporte del estupefaciente.
En tales condiciones, como quiera que la inconformidad del actor radica en personales apreciaciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. De todas formas, vale indicar que las consideraciones del juzgador respecto a la responsabilidad de los procesados, resultan atinadas. Textualmente la Corporación anotó: “Siendo así, se encuentra que dicho testigo además ha manifestado que al llegar a la ciudad de Cali por la vía Yumbo, el sargento Duque lo insta para que se detengan a esperar por unos minutos, luego de los cuales llega una persona conduciendo un automóvil color rojo, a quien se identificó como Omar Euclides García Arenas, quien los guió hasta un parqueadero ubicado en el sector de Calima, sitio en el que se guarda el automotor y aquellos siguen su marcha en compañía del conductor del automóvil rojo hasta el hotel peregrinos, donde se alojan.
(…) “Surge así en evidencia la trascendente participación de Raúl Mendoza Contreras en todo el acontecer ilícito, cuando suministra el vehículo para transportar estupefacientes, rodante que al pertenecer al Ejército, viabilizaba su tránsito por la región sin ser sometido a mayores controles por parte de las autoridades respectivas. Siendo de indicar que en el transcurso del proceso no se demostró la existencia de alguna razón que justificara la presencia de ese vehículo en las carreteras del Valle del Cauca, siendo evidente que había salido irregularmente de su zona de operaciones, para ser cargado finalmente con una cantidad considerable de sustancia estupefaciente.
“Un acontecer que necesariamente se encontraba debidamente planificado, cuando la pretensión era transportar una cantidad considerable de estupefaciente de elevado valor en el mercado ilícito, que por tanto, lejos de ser dejado al azar o improvisación, debió someterse al cuidado y previsión para asegurar el resultado ilegal perseguido, que no era otro que el transporte de dicho alcaloide, lo que permite concluir razonadamente que las personas que intervinieron conocían de la ilicitud y concurrían en la ejecución de la misma, pues resulta ajena a la experiencia que éste tipo de actividades desplegadas generalmente por bandas criminales no asegure todos los extremos del actuar delictivo, siendo uno de ellos y quizá el de mayor importancia, el transito seguro de la sustancia ilegal.
Junto a ello, al inspeccionar en el hotel Peregrinos pudo establecer que para el día 29 de enero de 2010 se hospedaron, el conductor bajo tal análisis, si bien es cierto que como se ha dicho, en todo el recorrido del vehículo el sargento Duque es quien acompaña al señor Agudelo Ortega y en diferentes momentos también es quien le señala para qué sitios o cuáles son los destinos que debe emprender, desde los prolegómenos de la investigación se ha dado cuenta que el desplazamiento iniciado por el camión fue dispuesto por órdenes del señor Mendoza Contreras e incluso se tiene establecido que el procesado llama al conductor del vehículo para confirmar que éste estuviera cargado, indagando además por la reclamación de un dinero, dando la orden para salir de la ciudad.
(…) “A diferencia de lo considerado por el togado de la defensa, la Sala ha podido precisar que es con base en las pruebas debatidas en el juicio oral se llega a la conclusión que el señor Mendoza Contreras, no solo conocía al señor Omar Euclides, sino que también sabía de las rutas que había tomado el vehículo y de contera que el mismo tenía como función el desplazamiento de sustancia alucinógena por las carreteras del país. (…) “Así mismo se ha señalado por parte del señor Mario Alejandro Agudelo Ortega, cómo el señor Omar Euclides a parte de lo que anteriormente se ha expuesto también procedió a conseguir la persona con conocimientos en mecánica para hacer refacciones al camión que se encontraba en el parqueadero.
“Entonces, lo que deviene necesario concluir es que había un vehículo tipo camión que llegó a la ciudad de Cali, mismo que fue recibido por parte del señor Omar Euclides, quien marca el camino para que se desplace el camión hasta un parqueadero de la ciudad, disponiendo el desplazamiento del conductor y su copiloto a un hotel de ésta capital.
“Todos estos hechos, que han sido debidamente acreditados en el juicio, no dan a entender cosa diferente, más que la labor del procesado a efectos de concretar la ilicitud que se gestaba en esos momentos, precisamente en el transporte del alucinógeno que se pretendía realizar por las carreteras del país. “No queda entonces duda el conocimiento que el señor Omar Euclides tenía de la ilicitud, y el concurso de su voluntad para intervenir como coautor en su realización. (…) “Debe entonces concluir la Sala que se encuentra demostrado que los procesados actuaron en forma mancomunada, con una unidad de fin para alcanzar el ilícito, procediendo en su ejecución a realizar un aporte trascendente para la realización del mismo, siendo de indicar que de conformidad con la teoría del dominio del hecho que establece entre otros elementos, el reparto defunciones, el coautor no necesita agotar o actualizar la totalidad de la conducta.
Por tanto en este evento, no necesariamente, los dos procesados debían transportar o llevar consigo el alcaloide incautado, siendo evidente que cumplieron diversas funciones orientadas todas al mismo fin. “Es así como no puede existir duda alguna en torno al hecho que en este caso, los procesados tenían pleno conocimiento y voluntad de la ilicitud realizada, tanto así que procedieron a obtener los medios necesarios para ejecutar o llevar a feliz término el mismo, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad.
“En ese orden, en la ejecución del delito, es evidente que los procesados han actuado de manera determinante y articulada para la consecución del fin propuesto, que no era otro más que el transporte del material estupefaciente por las carreteras del país. “No se puede decir simplemente que por el hecho de no encontrarles en su poder la sustancia, ello de por si desnaturaliza la estructura de participación en el delito, ya que tal como se ha podido observar, cada) uno, en la forma como se analizó anteriormente, procedieron a tomar parte integral de la comisión del ilícito, con lo que efectivamente se llegó a concretar el delito endilgado.
“Bajo tal análisis es claro que el argumento de la defensa no tiene mérito para desdibujar la participación de cada uno de los procesados en la comisión del delito, cuando surge en evidencia su responsabilidad como coautores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Raúl Alberto Mendoza Contreras y Omar Euclides García Arenas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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