CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 38811 Luis Emilio Jiménez Santana Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Casación Rdo. 38811 Luis Emilio Jiménez Santana Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por la defensora del procesado Luis Emilio Jiménez Santana, quien fuera condenado por el punible de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: 1. Con ocasión de una riña suscitada a media noche del 6 de noviembre de 2004 en el Restaurante Bar Sinaloa, ubicado en la calle 51 No. 7-29 de Bogotá, Luis Emilio Jiménez Santana le propinó a Yeison Alberto Orozco Acevedo un golpe en el rostro que le produjo una incapacidad para trabajar de 35 días y una perturbación funcional permanente del órgano de la visión. 2.
Con base en denuncia que por los anteriores hechos formulara el afectado, la Fiscalía abrió, el 25 de noviembre de 2004 investigación previa, de modo que verificadas algunas diligencias, entre ellas una fracasada conciliación, inició luego, a partir del 1º de noviembre de 2006, sumario al cual vinculó mediante indagatoria a Luis Emilio Jiménez Santana y a Carlos Alberto Jiménez 3.
Previo cierre parcial de la instrucción, con respecto a Luis Emilio Jiménez, el mérito de la misma fue calificado el 27 de septiembre de 2010 por medio de resolución a través de la cual se acusó a dicho procesado como probable autor del delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000. 4. En firme la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juez Catorce Penal Municipal de Bogotá quien dictó, el 29 de julio de 2011, sentencia de primera instancia para condenar a Luis Emilio Jiménez Santana a la pena principal de 40 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 5 salarios mínimos diarios, al hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales. 5.
Esa sentencia fue recurrida por la defensa del encausado y en tal virtud el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó la suya el 14 de diciembre de 2011, confirmando la impugnada, decisión que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora del enjuiciado. DEMANDA: 1. Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable el recurso de casación por la senda excepcional, más allá de solicitar lacónicamente se admita su libelo “en aras de la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso de mi representado… e igualmente en el sentido de sentar jurisprudencia sobre la taxatividad de la variación de la resolución de acusación…”, la defensora del procesado postula, con omisión del principio de prioridad de las causales, dos cargos. 2.
Por el primero denuncia en comienzo la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria que condujo a desconocerse el in dubio pro reo. En orden a sustentar dicho aserto y luego de una extensa argumentación teórica referida a ese axioma, a la certeza para condenar y a la libertad probatoria, sostiene que en forma directa, por falta de aplicación, se violaron los artículos 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, referidos el primero a la duda y los restantes a la prueba necesaria para condenar y a la apreciación de la misma.
A la vez, añade, se infringieron indirectamente por aplicación indebida, los artículos 111, 112 y 114 de la Ley 599 de 2000. Afirma luego que el error consistió en que el juzgador omitió valorar en conjunto las pruebas recaudadas, de lo contrario se habría percatado que el golpe causado por el acusado a la víctima fue en la boca y no en los ojos.
Pero además, asevera la libelista, desconoció por completo el sentenciador el dictamen médico legal rendido el 6 de noviembre de 2004 y con base en él negó la exculpación del sindicado pretextando que esa prueba nada refería a un golpe en la boca del lesionado, cuando en verdad allí se da cuenta de una laceración leve en mucosa del labio superior, lo cual además fue confirmado por la prueba testimonial.
Los falladores, sin embargo, desconocieron por completo estas declaraciones en cuanto a que otras personas, específicamente el personal de seguridad, le propinaron al afectado una paliza en rostro y cuerpo que bien pudo haberle ocasionado la lesión que finalmente ameritó las consecuencias jurídicas conocidas. 3. El segundo cargo lo plantea al amparo de la causal segunda de casación por considerar que la sentencia no está en consonancia con la acusación, toda vez que ésta lo fue en relación con los artículos 111 y 112 del Código Penal y aquella además por el 114 del mismo ordenamiento.
La acusación, dice, no fue variada en los precisos términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y en esas condiciones se vulneró el derecho de defensa de su prohijado toda vez que si bien existió a comienzos de la causa un auto que determinaba el delito bajo la descripción del citado artículo 114, lo cierto es que no se abrió la oportunidad a la defensa de pedir pruebas para controvertir ese segundo dictamen médico legal.
Solicita por ende la demandante se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte el que corresponda. CONSIDERACIONES: 1. Dado que el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértase de entrada la ineptitud del libelo presentado.
En efecto, no cumple los parámetros propios de la vía excepcional, lo cual era exigible a la impugnante de acuerdo con dicho criterio, ya que en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación. 2.
Es que en este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso porque omitió la exposición de una argumentación seria y fundada que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Corte a partir de los cargos formulados confusa, antitécnica e intrascendentemente por supuesta violación directa o indirecta de la ley sustancial o por una aducida inconsonancia entre la sentencia y la acusación. 3.
La acertada comprensión defensiva de que el recurso extraordinario sólo era viable por la senda excepcional o discrecional le imponía a la censora el deber de exponer aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Y aunque hizo alusión a ambos motivos, su argumentación nada, expresa en el propósito de motivar la discrecionalidad de la Sala, porque si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, más allá de que sin sustento alguno se pida precisar la taxatividad de la variación de la calificación, ninguna mención hace la defensora en qué sentido sería ese desarrollo, bien porque no existan antecedentes sobre la materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni mucho menos explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en el tema, exigencia que no puede entenderse suplida con la escueta solicitud antes citada. 4.
Es que, según lo dijo la Sala en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia, “ es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”. 5.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, más allá de la pretensión de que se proteja el in dubio pro reo, el debido proceso y la garantía de defensa, tampoco la demanda precisa nada al respecto, por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo pudieron vulnerarse en forma trascendente, toda vez que la simple exposición de los cargos no acredita la exigencia en examen. 6.
Pero además, el análisis particular de los dos reparos deja ver su infundada y antitécnica formulación, dado lo confuso de los planteamientos que los pretenden apoyar y la omisión en fijar su trascendencia, eso sin mencionar el desconocimiento del principio de prioridad que gobierna las causales y la subsidiariedad que se impone en las mismas según la naturaleza de los reproches, como que en este caso era imperativo acatarlo a fin de no hacer que éstos vulneraran el axioma lógico de no contradicción porque en el primer reproche se da por válido lo que en el segundo se niega, luego eso imponía que primera y principalmente se propusiera el yerro de consonancia alegado y enseguida sí, de modo subsidiario, la infracción a la ley sustancial. 7.
Así, en el primero dice la casacionista en principio postular la violación indirecta de la ley, pero más adelante arguye y precisa las normas directamente violadas, para finalmente regresar a la infracción mediata de normas por la alegada concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración probatoria.
Y aunque por lo finalmente alegado era de esperarse que individualizara la prueba o pruebas cuya contemplación material fue equívoca y señalara en qué consistió la distorsión o tergiversación, la adición o el cercenamiento, lo patente es que su queja la reduce a que el juzgador no haya valorado conjuntamente las pruebas, con lo cual se ubica en una infracción a las reglas de la sana crítica atacable por la vía del falso raciocinio, o a que las hubiera desconocido por completo, pasando entonces a un falso juicio de existencia. 8.
Ahora bien, plantea en esa confusión que el fallador ignoró por completo el dictamen médico legal practicado el día de los hechos porque no creyó las exculpaciones del acusado acerca del sitio exacto donde propinó el golpe lesivo y lo hizo pretextando que en esa prueba no había evidencia del mismo, argumento que evidentemente entraña una contradicción en tanto primero afirma que el juez no tuvo en cuenta ese medio de convicción pero luego aduce que la no credibilidad al indagado se sustentó en el hecho de que él no refería ninguna lesión bucal, es decir que en estos términos el juez sí la analizó. 9.
En últimas la censura termina reduciéndose a la credibilidad que el juzgador le dio a la víctima desechando las exculpaciones del agresor y otros testigos, mas eso no entraña error de hecho alguno que pueda postularse en esta sede. 10. Ahora, frente al segundo cargo, su intrascendencia es patente porque aunque se acredite que no se atendieron las fases del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, es incuestionable que frente al principio de instrumentalidad de las formas la censura no opone argumento alguno. En este evento el juzgador ad quem entendió que a pesar de las críticas efectuadas por la defensa al respecto, no había lesión alguna a las garantías del procesado que debiera enmendarse a través del extremo remedio de la nulidad, porque lo evidente en el juicio fue que desde sus comienzos se precisó la nueva calificación jurídica y a ella tuvo oportunidad de oponerse la defensa no sólo en la audiencia preparatoria, sino también en la de juzgamiento y si de lo que se trataba era de aportar pruebas que cuestionaran el segundo dictamen, la defensa no refiere en qué sentido lo serían como para de ese modo establecer la incidencia del alegado yerro en la defensa del acusado. * * * * * * Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Luis Emilio Jiménez Santana. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447,