Micelio
38808(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38808 Casación inadmite No. 38808 Jaime Sofonías Ojeda Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación inadmite No. 38808 Jaime Sofonías Ojeda Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº.198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Sofonías Ojeda Díaz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 17 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de mayo de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de la siguiente manera: “Nace a la vida jurídica la presente investigación, con denuncia formulada el 4 de agosto de 2006, por la señora Gladys Mejía Gómez, quien coloca en conocimiento de la autoridad competente, el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, cometido por su esposo Jaime Sofonías Ojeda Díaz, contra su hija J.T.O.M. ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra Jaime Sofonías Ojeda Díaz por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. 3. El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, autoridad que el 20 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió al citado acusado de los cargos atribuidos en la acusación. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, el 17 de noviembre de 2011, al resolver el recurso, lo revocó y en su lugar, condenó a Ojeda Díaz a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.

Contra la anterior providencia, el profesional del derecho que vela por las garantías derechos fundamentales de Ojeda Díaz, la recurrió en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Sin señalar ninguna causal de casación, manifiesta que la prueba en que se fundó el fallo de condena fueron las explicaciones de la menor, las cuales se introdujeron por conducto de la madre.

Comenta que las citadas narraciones no son confiables, razón por la cual considera que en este supuesto no emerge el grado de conocimiento de certeza. Después de reiterar lo expuesto, destaca que el examen médico legal, consigna, entre otras cosas, que hay un himen íntegro, lo cual refuerza la inexistencia del citado grado de conocimiento.

Insiste en que la versión de la madre fue el resultado de la rabia que sentía en ese momento contra su procurado, de tal manera predica que el sentenciador incurrió en una errónea aplicación de la ley y en una “ errónea formulación de cargos respecto de la ley adjetiva ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que las conductas punibles por la que se condenó a Jaime Sofonías Ojeda Díaz, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, contemplan penas máximas privativas de la libertad que no superan los 8 años, según así lo prevén los artículos 208 y 237 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.

Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista se abstuvo de indicar el motivo por el cual acudió a este recurso extraordinario, en la medida en que la demanda ni siquiera se refirió al tema, en orden a cumplir con esa carga elemental. Lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo. Empero, de igual manera, la Corte avizora que el actor pasa por alto indicar la causal de casación sobre la cual funda el pedido, puesto que el discurso argumentativo el actor lo hizo consistir en oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, en cuanto a que el hecho denunciado no existió. De tal manera, de las pocas líneas que presenta como sustento de la inconformidad postulada contra el fallo, no se infiere en qué consistió el error que le atribuye al Tribunal, teniendo como derrotero las causales de casación. En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, como se anunció, el actor incumplió con esos requisitos, toda vez que la censura está edificada en criticar el grado de apreciación probatoria que el sentenciador otorgó a la versión de la madre de la víctima, de la cual dedujo tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del acusado.

Ante el incumplimiento de los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Sofonías Ojeda Díaz. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria