Proceso nº 38807 CASACIÓN 38.807 María Eugenia Rojas Pérez CASACIÓN 38.807 María Eugenia Rojas Pérez Proceso nº 38807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de María Eugenia Rojas Pérez con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2011, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 16 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad y la condenó por el delito de fraude procesal.
LOS HECHOS En el año 1998 María Eugenia Rojas Pérez le hizo dos préstamos a Ángela Patricia Garzón Cortés, por razón de $800.000 cada uno, para lo cual esta última tuvo que firmar una letra de cambio y un cheque en blanco. El primero de ellos fue cancelado en su totalidad por la deudora y por el segundo, ésta hizo varios abonos por valor de $530.000.
Como la última obligación no fue cancelada en su integridad, la señora Rojas Pérez llenó la letra de cambio con el 15 de diciembre de 2003 como fecha de creación, el 1º de abril de 2004 como día de exigibilidad y por valor de $2.500.000, monto superior al adeudado, luego de lo cual la endosó a Guillermo Rueda Lenis, quien inició proceso ejecutivo en contra de Garzón Cortés para su cobro, junto con intereses moratorios.
El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá conoció del asunto, libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2004 y profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución el 19 de octubre de 2005. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. María Eugenia Rojas Pérez fue escuchada en indagatoria y el 7 de abril de 2008 la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá la llamó a juicio por el delito de fraude procesal.
En la misma resolución precluyó investigación a favor de Guillermo Rueda Lenis. 2. Apelada la decisión, fue confirmada el 3 de octubre de 2008 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 3. Finalizada la audiencia pública, el 16 de febrero de 2011 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Rojas Pérez a 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, tras hallarla responsable del punible por el que se le acusó. No le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 4.
La defensa recurrió el fallo en apelación y el 15 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. LA DEMANDA El defensor de María Eugenia Rojas Pérez identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, relata los hechos y la actuación procesal y recuerda el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para sostener que con el medio de impugnación busca que la Corte declare la prosperidad del cargo, el cual se propone “en aras de la efectividad de (sic) derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, en procura de reparar los agravios inferidos a mi representada con la sentencia demandada.” Aclara que pretende el restablecimiento de la garantía de presunción de inocencia. Propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad por agregación, que sustenta así: Trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se ocupa sobre ese yerro judicial y enuncia tres etapas del proceso intelectual del juzgador para afirmar que en cualquiera de ellas puede incurrir en errores demandables en casación. Destaca que en relación con “la inculpabilidad por error de hecho en razón de falso juicio de existencia por la modalidad de suposición”, su defendida fue condenada en primera instancia “con fundamento en la estructuración del tipo subjetivo por el dolo e ingredientes normativos”.
El ad quem concluyó que la letra de cambio fue otorgada para garantizar el pago del segundo préstamo, pero ello no es cierto porque de la declaración rendida por la deudora, Patricia Garzón (trascribe un aparte), se demuestra que (i) con el primer crédito, por $800.000, se entregó el cheque y la letra; y (ii) cuando la morosa hacía abonos a capital, la procesada entregaba los recibos de abono. Así las cosas, se comprueba que se aceptó la letra de cambio con el segundo préstamo y que al ser cancelado el primero no hay comprobante de ello, porque no se aportó al plenario.
El Juez de primer grado consideró que el título valor en blanco fue diligenciado por la procesada a su acomodo, sin mediar carta de instrucciones, por un monto superior al inicialmente pactado, y que le dio “vigencia a la obligación prescrita”, con lo cual indujo en error al juez Civil que libró mandamiento de pago y dictó sentencia por una obligación no exigible.
No obstante, el sentenciador dejó de lado que de haber sido así, la deudora tenía la posibilidad de proponer excepción contra la acción cambiaria. El ad quem determinó que no estaba probada la cancelación del primer préstamo y únicamente había pagos incongruentes por $530.000, empero según lo declarado por Garzón Cortés ante la fiscalía instructora, cuando ella hacía abonos, la procesada le firmaba recibos y ninguno de los que se allegaron al expediente está firmado por esta última, de donde surge que no hubo abonos a las obligaciones, sino que los mismos fueron por concepto de intereses.
El Tribunal imputó el valor de estos últimos al capital y sobre ellos hizo el cálculo de los intereses, cuando la denunciante adujo que éstos eran del 5% mensual y no las tasas indicadas en el fallo que se impugna. Así las cosas, para el mes de diciembre de 2003, cuando se llenó la letra de cambio, el monto por capital e intereses, atendiendo estos al 5% de enero de 1999 a diciembre de 2003, arrojaban u total del 300%, los que, calculados sobre el capital de 1.600.000, dan un resultado de 6.400.000; y si a ello se le restan los recibos, que suman $530.000, da un saldo de $5.870.000.
Sin embargo, la procesada acreedora solo llenó la letra por un valor de $2.500.000, esto es, por uno más bajo al realmente debido, por lo que no indujo en error al funcionario civil. Como dentro del proceso civil la deudora aportó recibos que no pertenecían a las obligaciones contraídas sino a terceros, el juez los desestimó y declaró no probada la excepción (trascribe apartes de las consideraciones hechas por la justicia civil).
El Tribunal, entonces, cometió un doble error al afirmar que el saldo insoluto era de $1.035.474 y que la obligación para la fecha en que se llenó la letra de cambio era inferior a $2.500.000. Los intereses desde octubre de 1998 a abril de 1999 no eran de $145.000, como se dijo en la sentencia, sino de $240.000 y, además, la primera obligación, contrario a lo allí afirmado, no estaba saldada.
Ello hizo que se equivocara la colegiatura al concluir que la procesada no le hizo rebaja a la denunciante y que, por ende, intentó cobrar una suma superior. El fallo se edificó sobre un supuesto no demostrado: que se había cancelado la primera obligación. Con ello violó indirectamente el artículo 453 del Código Penal al aplicarlo indebidamente.
Llenar un título valor sin que existan instrucciones del girador no constituye conducta antijurídica, toda vez que la legislación comercial (artículo 662 del Código de Comercio) permite que ello se alegue como excepción. Sin embargo, ella no fue propuesta por Garzón Cortés dentro del proceso ejecutivo. Después de extenderse en citar doctrina y jurisprudencia sobre títulos valores, su emisión en blanco y la legitimación para llenarlos, refiere que es posible hacerlo cuando vayan acompañados de escrito de instrucciones y que frente a una controversia en tal sentido, habrá de acudirse a la jurisdicción ordinaria para que la dirima.
Así mismo, asegura que dentro del proceso ejecutivo no hubo maniobra para inducir en error al juez a efectos de que creyera que el título se llenó violando las instrucciones dadas por la deudora. La sentencia impugnada violó el principio de seguridad jurídica que cobija las sentencias dictadas por las distintas jurisdicciones, puesto que la denunciante no demostró en ninguno de los dos procesos que hubiese cancelado la primera obligación. Con la tesis del Tribunal, entonces, se derogaría el artículo 662 referido porque el tenedor legítimo no podrá llenar espacios en blanco, bastando para ello como prueba solo la afirmación del deudor de que el título ya fue pagado o que se llenó indebidamente.
Discutir el valor del mismo porque se está cobrando lo que no se debe, en razón de abonos, no tipifica el delito de fraude procesal, en cuanto el demandado deberá demostrar que sí pagó o que el abono sí existió para que el juez declare probada la excepción de pago de lo no debido. Si para el Tribunal se configura el delito con la sola intención de engañar, entonces la acusación debería “revertirse en contra del denunciante LUIS E.MORALES MUNEVAR apoderado de la demandada quien si (sic) tuvo la intención de engañar al Juez presentando unos recibos que no correspondían a la obligación.” El error denunciado vulneró los artículos 29 de la Constitución; 13 y 238 del Código de Procedimiento Penal; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 6, 8, 9 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran principios de preeminencia de la prueba, contradicción y apreciación probatoria, toda vez que la conducta de la procesada no se examinó observando el principio de presunción de inocencia. Luego de recordar el tratamiento que en la doctrina y en la jurisprudencia –cita sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional- se ha dado a la presunción de inocencia y de advertir que el principio de in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de aquella, sostiene que los falladores debieron aplicar este último y absolver a su representada.
Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a Rojas Pérez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como a continuación se expone la demanda presentada en esta ocasión no reúne las exigencias previstas en artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida. 1. En primer término, surge con claridad el descuido del censor respecto a la procedencia de la casación ordinaria, dado que por el quantum de la pena prevista para el delito de fraude procesal, lo correcto era encaminar la demanda por la vía de la casación excepcional, toda vez el artículo 453 del Código Penal sanciona esa conducta con pena que oscila entre 4 y 8 años.
Recuérdese que conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento en que el fallo no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. En esos casos, el demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
Aunque el defensor de Rojas Pérez afirmó pretender el restablecimiento de la garantía de la presunción de inocencia, ello se quedó en un mero enunciado porque no concretó cómo fue quebrantada. Al respecto debe recordarse que cuando lo buscado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, es preciso demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.
Así mismo, para habilitar esta vía, con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, es imperioso que el demandante exponga, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”.
La falencia del defensor en cuanto a las finalidades del recurso extraordinario, conlleva la inadmisión del libelo. Adicionalmente, tal como a continuación se expone, la Corte encuentra que el cargo propuesto no cumple con los presupuestos argumentativos mínimos de claridad y suficiencia para darle curso. 2. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre y desprevenida a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos al fallo de segunda instancia o se pretenda continuar con el debate probatorio propio de las instancias.
Justamente por el carácter extraordinario del recurso, es necesario que los cuestionamientos que allí se hagan descansen en argumentos sólidos, claros, lógicos, coherentes, los que, apoyados en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, deben apuntar a demostrar los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y cómo de no haber recaído en ellos las conclusiones de la sentencia habrían sido totalmente distintas y favorables al sujeto procesal que impugna.
En efecto, debido a que no es una instancia adicional a las ordinarias, es preciso que el demandante proponga una censura que conduzca a demostrar la falla judicial, la cual no puede radicar tan solo en meras inconformidades respecto a la actuación surtida o a los argumentos consignados en la sentencia, ya sea por el valor que se dio a las pruebas o por el mismo contenido de las inferencias lógicas extractadas, sino que debe corresponder con rigor jurídico a alguna de las causales previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, con la demostración clara de su trascendencia en el caso concreto.
Así las cosas, una adecuada censura no puede contraerse a que formalmente el demandante enuncie que será propuesta al amparo de una de las causales de casación, si en su desarrollo no se hace cosa distinta que continuar con el debate probatorio, exhibiendo en forma despreocupada y sin estructura alguna sus inconformidades porque el juzgador no acogió sus planteamientos. 3.
En esta ocasión el defensor propone un cargo por falso juicio de identidad por “agregación”, pero no especifica la prueba o pruebas sobre las que el mismo recayó, y menos qué era lo que ese medio probatorio decía y qué fue lo que el fallador adicionó. Vale la pena recordarle que los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.
De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, ya sea porque se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.
Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”. Para una correcta formulación del cargo, es imperioso citar el o los medios de prueba sobre los que recayó el error, y luego sí señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellos revelan.
En el libelo presentado el censor olvidó identificar el medio sobre el recayó el error, pues sin orden ni especificidad alguna se refiere indistintamente a la denuncia presentada, a la declaración de la señora Garzón Cortés, a algunos recibos aportados y a la misma letra de cambio, pero no hace precisión alguna. Menos explicó qué era lo que el medio indicaba y qué fue lo agregado por el fallador.
Solo se dedicó a controvertir, en forma por demás desordenada, todo el proceso de valoración probatoria hecha por el fallador y a expresar, como si fuera un alegato de instancia, su desacuerdo con las conclusiones a las que arribó. Si se encontraba inconforme con las inferencias o deducciones extractadas, debió encaminar su reparo por la vía de un falso raciocinio y explicar las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas, pero no fue así y la Corte, por el principio de limitación que rige el recurso, no puede reelaborar la demanda.
Sus planteamientos, vistos frente a la sentencia que se reprocha, resultan indeterminados, sesgados y carentes de trascendencia. Obsérvese: Controvierte que el Tribunal dio por cierto, sin serlo, que la letra de cambio se extendió por razón del segundo de los préstamos otorgados por la procesada. Sin embargo, el hecho de que la misma se hubiese signado en un mes o en otro del año 1998, ninguna relevancia tiene, toda vez que ello no fue objeto de discusión alguna durante el proceso ni constituyó la base para concluir la responsabilidad de Rojas Pérez, toda vez que en el plenario quedó claro que se extendió una letra de cambio en blanco y que la conducta reprochable de la acreedora y justamente la que se tiene como inducción en error al juez civil fue que la llenó con datos que no correspondían a los reales, como fue el monto, y pretendió su cobro judicial.
Es así como en la sentencia, luego de verificar el valor de los intereses durante el plazo convenido y de determinar lo insoluto de la deuda real, el Tribunal dijo: “Suma inferior a los $2.500.000 indicados en la letra de cambio, en consecuencia el valor cobrado por la procesada no se ajusta al realmente debido por ÁNGELA PATRICIA GARCÓN CORTÉS y al promover acción ejecutiva con base endicho título, indujo en error al Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal para que emitiera sentencia contraria a la ley, pues de haber sabido el funcionario que la letra de cambio era falsa no se habría iniciado el proceso o librado mandamiento de pago, ni proferido fallo que ordenaba seguir adelante la ejecución, por lo que, pese a lo aducido por la apelante, la conducta es antijurídica por vulnerar el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia”.
El profesional hace una larga exposición sobre la emisión de títulos en blanco y sobre la posibilidad de que sean llenados sin instrucciones expresas del girador, pero olvidó que el Tribunal reconoció que Garzón Cortés signó la letra de cambio en blanco para garantizar el pago de la obligación y que con ello autorizó a la acreedora a llenar los espacios a efectos de hacerla efectiva al no sufragarse la totalidad de la deuda.
Las instrucciones no escritas –se afirmó en la sentencia- no contrarían el artículo 622 del Código de Comercio. Así mismo, reconoció la colegiatura que “no fueron las fechas de creación y vencimiento de la letra de cambio en mención lo que constituyó engaño al Juez civil, pues el título no estaba prescrito”. El engaño estribó en que el valor consignado en la letra no correspondía a lo realmente adeudado.
Es que, de la sentencia se extracta que si bien la procesada adujo en su favor que la novación de la obligación tuvo lugar por un acuerdo entre ella y la deudora Garzón Cortés en reunión sostenida en diciembre de 2003, lo cierto es que después de valorar el material probatorio el Tribunal concluyó que no fue así, tras señalar, conforme a lo obrante en el expediente, que “el aducido encuentro no ocurrió y no se novó la obligación”.
El impugnante ataca también la sentencia por considerar que los cálculos se hicieron sobre la base de un interés distinto al que la misma deudora reconoció le fue prestado el dinero por parte de Rojas Pérez. Al respecto, basta decir que del fallo se extracta con claridad que el 5% de interés pactado, reconocido como tal por Garzón Cortés, no fue pasado por alto por el Tribunal, en tanto admitió que ello fue así, empero determinó que el mismo constituía usura.
No compulsó copias para investigar esa conducta “toda vez que el último acto consumativo fue en diciembre de 2003, fecha en la que MARÍA EUGENIA ROJAS PÉREZ liquidó los intereses con el 29.69 anula, por lo que como han transcurrido siente años desde dicha época hasta hoy, loa acción penal prescribió”. Repara igualmente el profesional que dentro del proceso civil no se hubiese presentado excepción por razón de haberse llenado el título irregularmente.
No obstante, olvidó que frente a ello el ad quem sostuvo que tal omisión pudo obedecer a factores diversos, tales como “estrategia del apoderado de la demanda, olvido o falta de experiencia, pero en ningún caso significa que el delito no se cometió porque la consumación del fraude procesal es independiente del comportamiento de las partes.
Ningún reproche hizo el defensor al respecto. La Corte advierte que es tal el desatino del censor, que inicialmente busca demostrar que no existió engaño alguno por parte de la procesada, al aducir que la letra de cambio se llenó, incluso, por un valor inferior al realmente adeudado por Garzón Cortés, pero en la última parte de su disertación se ocupó, in extenso, del principio de in dubio pro reo, para concluir que el Tribunal debió fallar atado a la presunción de inocencia. De lo anterior surge evidente que lo pretendido por el profesional es reabrir, sin justificación alguna, un debate probatorio agotado en las instancias e imponer sus propias conclusiones en torno a la responsabilidad del procesado.
Aspectos ajenos al recurso de casación. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de María Eugenia Rojas Pérez.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 137 a 141 del cuaderno de la fiscalía. � Cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Folios 110 a 137 del cuaderno del Juzgado. � Folios 3 a 19 del cuaderno del Tribunal. � Folios 4 del libelo, 33 del cuaderno de Tribunal. � Folios 12 y 41 Id. � Del 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.044). � Folios 14 y 43 Id. � Id. � Folios 15 y 44 Id. � Folios 30 y 59 Id. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Folio 15 Id. � Folio 11 de la providencia. � Folio 13 Id. � Folio 16 del fallo. � Folio 15 del proveído.
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