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38806(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 38806. ACCIÓN DE REVISIÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX RAD. 38806. ACCIÓN DE REVISIÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se decidió confirmar el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado 3º Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al accionante a las penas principales de once (11) años y un (1) mes de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, como consecuencia del allanamiento a los cargos que le fueron atribuidos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el Juzgador A quo, de la manera siguiente: ‘El 18 de noviembre del año que culmina siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) en las bodegas de la aerolínea Tampa, fue hallada por el Patrullero Wilson Moreno Cote, funcionario de la Compañía Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, al interior de una caja de cartón forrada en icopor y sellada con zunchos, 50 paquetes rectangulares forrados con cinta transparente contentivos de una sustancia blanca.

“Una vez realizada la prueba de identificación preliminar homologada PIPH a la sustancia por el perito Germán Cuadrado, ésta arrojó resultado positivo para cocaína en cantidad de 49.873 gramos –peso neto-, por lo que se procedió a la captura de Humberto Rodríguez Chaux. “La caja que contenía el estupefaciente, fue transportada a bordo en una camioneta blanca marca Chevrolet Luv 23000, de placa CRE-947, conducida por el señor Humberto Rodríguez Chaux”. 2.- El 18 de noviembre 2009, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Al indiciado se le imputó la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia de su defensor. La juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2009, dicha autoridad, después de verificar que el allanamiento de los cargos endilgados por la Fiscalía obedeció a una decisión informada, consciente, libre y espontánea del imputado, bajo el asesoramiento de la defensa, condenó a HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, a la pena principal de 11 años y 1 mes de prisión, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, (contemplado en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal). 4.- Contra este fallo la defensa técnica recurrió en apelación, para manifestar su inconformidad con la individualización de la pena privativa de la libertad, la multa y la incautación del vehículo en que se transportaba la sustancia. El implicado, por su parte, dijo retractarse de la aceptación de cargos dado que su captura no se produjo en situación de flagrancia y porque el allanamiento se realizó debido a la presión de su anterior defensor y de la Fiscalía. El Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2010, que ahora la defensa demanda en revisión, no accedió a las pretensiones del recurrente y confirmó la de primer grado en lo que fue materia de la alzada interpuesta.

La demanda. Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal. Manifiesta que su representado fue contratado para transportar una caja hasta la sección de carga del Aeropuerto El Dorado, a donde ingresó sin contratiempo alguno, y posteriormente hicieron su aparición dos agentes de la policía quienes procedieron a abrir la caja y a verificar su contenido, encontrando unos paquetes con una sustancia pulverulenta identificada preliminarmente como derivada de la hoja de coca, razón por la cual fue puesto a disposición de las autoridades.

Relata que cuando su representado fue llevado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía para ser judicializado, se presentó un abogado quien le dijo haber sido enviado por cuenta de los propietarios de la caja contentiva de la sustancia y que debía aceptar los cargos para evitar que a su familia le sucediera algo imprevisto, pues en ese momento dos sujetos estaban en su residencia en el municipio de Tabio, Cundinamarca.

Anota que “frente a la completa ignorancia” de su prohijado, en relación con las garantías que le asistían, “y más aún cuando se encontraba a la deriva y amedrentado por la vida e integridad física de su familiar y, a manos de un profesional del derecho que, según las manifestaciones del señor HUMBERTO CHAUX, estuvo atento a salvaguardar los intereses de quien engañaron a mi representado, acepta declararse culpable, es decir acepta la responsabilidad de los cargos que el ente acusador le imputa” (sic).

Sostiene que el sentenciado, por medio de varios escritos cuya copia dice anexar, ha puesto estos hechos en conocimiento de diferentes autoridades sin obtener respuesta positiva alguna de las posibles investigaciones que se hayan adelantado, y particularmente llevó a cabo una averiguación que le permitió ubicar en la Cárcel La Picota a RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS quien, según dice, le presentó a las personas que lo contrataron para transportar la caja que contenía la sustancia. Indica que “RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS, brinda de manera voluntaria, libre y espontánea una declaración en la cual da cuenta de las circunstancias modo temporales en que RODRÍGUEZ CHAUX, conoce a las tres personas”, cuya manifestación escrita dice adjuntar a la demanda.

Después de algunas otras consideraciones relacionadas con las actividades investigativas que particularmente dice haber llevado a cabo una firma contratada para el efecto, así como de aludir a las comunicaciones cursadas a la Procuraduría, la Fiscalía y la empresa Tampa, manifiesta que RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS “de manera desinteresada, informa sobre la verdad de cómo tuvieron ocurrencia los hechos en lo que respecta a la forma en que HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, conoce o toma contacto con JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS y otras dos personas más y de cómo fue asaltado en su buena fe, es decir fue víctima de las artimañas engañosas de los dueños de la sustancia estupefaciente y que dieron origen al proceso penal y por ende a su condena”.

Seguidamente cita jurisprudencia de la Corte sobre la acción de revisión, algunas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del reglamento de la Corte Internacional de Justicia, para mencionar que “de haberse sabido la ubicación del señor RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS y haber allegado el testimonio de éste al discurrir de las audiencias, muy seguramente el desenlace del proceso hubiera sido con la declaratoria de absolución de mi mandante; habida cuenta que la razón del dicho del señor LÓPEZ CORTÉS, deja claro que mi apoderado RODRÍGUEZ CHAUX fue asaltado en su buena fe y de un montaje que lo condujo a su privación de la libertad” (sic).

Adjunta el poder específico para actuar, fotocopias de los fallos de primera y segunda instancias, así como un “manuscrito signado por el señor RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS”, de quien solicita su traslado a la Sala “ para que sea escuchado su testimonio y sean absueltos los interrogantes que a bien tengan ustedes y el suscrito con miras a demostrar la ausencia de responsabilidad de mi apoderado” (sic), y copias de las comunicaciones cursadas a diferentes autoridades, incluida la demanda de tutela, declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas decisiones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto.

Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.

Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.

A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. 4.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante, quien con apoyo en la causal tercera pretende desconocer la definitividad e inmutabilidad que la cosa juzgada otorga, aduciendo que, “de haberse sabido la ubicación del señor RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS y haber allegado del testimonio de éste al discurrir de las audiencias, muy seguramente el desenlace del proceso hubiera sido con la declaratoria de absolución de mi mandante; habida cuenta que la razón del dicho del señor LÓPEZ CORTÉS, deja claro que mi apoderado RODRÍGUEZ CHAUX fue asaltado en su buena fe y de un montaje que lo condujo a su privación de la libertad”, 4.1.- El libelista, al parecer deliberadamente, deja de poner de relieve que la sentencia cuya revisión pretende, fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible -una vez verificado por el órgano jurisdicente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada-, arrepentirse de lo pactado.

Cabe mencionar que en aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.

La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia”.

Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.

Conforme ha sido precisado por la Corte, esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues, acorde con el parágrafo de dicha disposición, si bien la retractación será válida en cualquier momento, resulta lógico sostener que ello solo es posible hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, previa la demostración ante el juez de conocimiento que en el allanamiento a cargos o la aceptación del acuerdo con la Fiscalía, se presentaron vicios en el consentimiento o la violación de garantías fundamentales.

Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, ya no podría hablarse de retractación como pareciera colegirse del simple tenor literal de la disposición en comento, sino de ejercicio de los recursos con el fin de que se decrete la ineficacia de lo actuado, por haberse proferido en actuación viciada de nulidad por error, fuerza o dolo en el acuerdo o en el allanamiento a cargos, o por la violación del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, en razón a que una vez dictada la providencia de mérito con que se ponga fin a la instancia, ésta no puede ser modificada por el mismo funcionario judicial que la produjo, salvo el caso de error aritmético o en el nombre de alguno de los intervinientes, omisión sustancial en la parte resolutiva o de pronunciamiento sobre bienes; y la ley no prevé período probatorio alguno que posibilite demostrar el vicio durante el trámite del recurso de apelación, como tampoco en el extraordinario de casación. Aclaró la Corte que en este orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de conocimiento el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, procederá la retractación sólo en la medida que el interesado acredite que su determinación estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales, lo que podrá realizar únicamente a partir de la aprobación del acuerdo y hasta antes de dictarse la sentencia. Es decir, una vez iniciada la lectura del fallo, la retractación no resulta procedente. 4.2.- Este evento cabe poner de resalto, que la actuación que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, corresponde a un proceso que culminó prematuramente por virtud del allanamiento a los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía en la audiencia preliminar respectiva, a cambio de que se le concediera una ostensible rebaja en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se hubiese tramitado por la vía ordinaria, situación que de suyo implica la imposibilidad de controvertir ahora los aspectos en que se fundamentó el fallo.

Al efecto pertinente se ofrece resaltar que el hoy sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, de manera libre, voluntaria y asistida por un defensor, aceptó su responsabilidad penal en el hecho de transportar 49.873 gramos de cocaína, por lo que no puede aducir ahora, en sede de revisión, que son otros los responsables de dicha conducta, o que no fue libre ni voluntario el allanamiento a los cargos que le fueron formulados.

Si lo primero, cabe señalar que su alegación correspondería más bien a una solicitud de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, o de aplicación del principio de oportunidad, en cuyos eventos la Corte no tendría ninguna posibilidad de pronunciarse por carecer de competencia para ello. Si lo segundo, es claro que el asunto fue propuesto ante el Tribunal con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de primera instancia, como sin dificultad se lee en la sentencia de segundo grado: “Inicialmente, si bien el acusado no acudió al debate oral como recurrente, pero en su condición de no recurrente expresa situaciones que bien podrían llevar a una declaratoria de nulidad, el Tribunal se ocupó en el estudio de los registros de audio y video que contienen las audiencias previas a la emisión del sentido del fallo, y en ellas no pudo establecer que al señor HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX se le haya viciado su consentimiento, mediante presiones inadecuadas por parte de su defensor o de la señora Fiscal, al momento de aceptar los cargos, por el contrario, se aprecia en el acusado una actitud derivada de un claro conocimiento de las consecuencias al momento de someterse a los cargos a él imputados.

“En efecto, a récord 29:50 y siguientes del segundo registro de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía Delegada determina los cargos en el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal agravado conforme al numeral 3º del artículo 384 ibídem, lo que en principio es congruente con la calificación jurídica dada en la sentencia. Culminada la imputación jurídica, la Fiscalía le hizo saber al imputado que de aceptar estos cargos podría verse beneficiado con una rebaja de pena de hasta la mitad de la prevista para este delito, por lo que el señor RODRÍGUEZ CHAUX solicitó la suspensión de la audiencia para entrevistarse sobre el particular con su defensor.

“Reanudada la audiencia, en el tercer registro de la misma, la señora Juez Penal Municipal con función de control de garantías le explicó nuevamente los cargos al imputado y luego de darle lectura a los derechos que le asisten y que están contenidos en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, refiriéndose uno a uno el imputado que los tenía claros, una vez la señora jueza le manifestó que la decisión de aceptar los cargos es irretractable, manifestó que los aceptaba de manera libre y voluntaria.

“Entendido lo anterior, es claro que al acusado no se le vulneraron los derechos o garantías en el trámite que generó su aceptación de cargos, luego no hay lugar a invalidar tal actuación, por manera que las inquietudes del señor RODRÍGUEZ CHAUX se toman como el interés de retractarse, lo cual no le es permitido, no sólo porque así lo prevé el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, sino que además, esto le fue puesto de presente antes de aceptarlos”.

Como quiera que en el caso presente, el ahora sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, de manera consciente, voluntaria, debidamente informada y asistido por un defensor, decidió la terminación anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de no autoincriminarse, y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, así como a la posibilidad de interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos que aclararan los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado, acudir a la acción de revisión con la finalidad de desconocer las consecuencias jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar no haber cometido el delito por el cual fue sentenciado, o que otros serían los responsables del mismo, porque ello implica una inadmisible e improcedente retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal. 5.- Lo expuesto le permite concluir a la Corte que por resultar improcedente la acción de revisión para tratar de introducir una retractación a la manifestación libre, voluntaria y asistida, de aceptar la responsabilidad penal en los cargos que le fueron imputados a cambio de una sustancial rebaja en la pena que en otras circunstancias habría de corresponderle, toda vez que nada de ello se relaciona con alguno de los motivos taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res iudicata, debe inadmitirse la demanda.

Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, aun cuando el asunto en debate no se halla incluido dentro de los motivos de procedencia del referido instrumento extraordinario, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que toda persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por motivos diversos a los normativamente establecidos, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permiten superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado.

En razón entonces al manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal penal y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007.

Rad. 22909. � En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. � Cfr. auto de revisión de 6 de julio de 2010.

Rad. 31506. � Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522. � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales). � Sentencia C-1195 de 2005 � Cfr. Auto casación de 17 de octubre de 2012, Rad. 33145. � El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso por virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, prevé la irreformabilidad de la sentencia por el mismo funcionario o corporación que la profirió, y sólo establece de manera excepcional su aclaración o adición “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, circunstancias en las cuales se procederá de inmediato a realizar el pronunciamiento que corresponda. � Cfr. Auto de Revisión. 19 de mayo de 2010.

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