CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38.804 República de Colombia EDGAR JAVIER PALACIO MORALES Corte Suprema de Justicia Casación 38.804 República de Colombia EDGAR JAVIER PALACIO MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Edgar Javier Palacio Morales autor penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
Le impuso 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de febrero de 2012. La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las dos de la tarde del 13 de enero de 2009 un hombre ingresó a la casa de la calle 65G sur número 1C-21 este de Bogotá, en donde se encontraba sola Jeimmy Carolina Rodríguez Latorre, para entonces de 23 años de edad, pero quien padece un retardo que la lleva a tener una edad mental de 6 años. El hombre le hizo quitar la ropa y le acarició sus senos y órganos genitales.
En ese momento, July Andrea Rodríguez Latorre, hermana de aquella, golpeó varias veces pero no le abrían la puerta; Jeimmy Carolina se vistió, abrió y se mostraba nerviosa; se escucharon ruidos en la terraza y allí fue encontrado Edgar Javier Palacio Morales, quien brindó explicaciones absurdas (estaba en otra residencia entregando una encomienda, lo dejaron encerrado y saltó de terraza en terraza), salió, se subió a una motocicleta que allí estaba estacionada y se fue.
Jeimmy Carolina finalmente contó lo sucedido y señaló a Palacio Morales como el autor del hecho. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de julio de 2009, ante la Juez 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Palacio Morales cargos como responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210, inciso 2º, del Código Penal. 2.
El 31 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, en los mismos términos señalados. 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas. LA DEMANDA La defensora formula un cargo, con fundamento en la causal tercera, violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 30 y 103 del Código Penal y falta de aplicación del 29 de la Constitución, 9, 10 y 210 de la Ley 599 del 2000 y 7º de la Ley 906 del 2004, infracción causada por un error de hecho por falso raciocinio en la construcción del indicio de responsabilidad al contrariar los postulados de la sana crítica, debido a insuficiencia de información en las premisas usadas para llegar a la conclusión. Advierte que la censura no cuestiona los hechos indicadores, sino la inferencia lógica del juzgador.
Señala que desde el testimonio del acusado y su compañera María Eugenia Arias Castaño, los cuales reseña, se construyeron hechos indicadores. Trascribe el argumento judicial que tuvo por inverosímiles esas explicaciones (la víctima y su hermana urdieron los cargos mentirosos como una venganza porque el acusado casi las atropella con su moto).
En la entrevista, la hermana de la afectada refirió que no era la primera vez que esta sufría un abuso, pues cuatro meses atrás pasó otro tanto con un vecino. Los jueces dejaron de lado el principio lógico que reza que la información contenida en las premisas debe ser necesaria y suficiente para llegar a la conclusión del problema (paralogismo por falta de premisas).
En este caso, las pruebas que soportaban los hechos indicadores ofrecían información suficiente y necesaria para concluir que el acusado no era responsable, pues, a lo sumo, de ellas se infería cómo sucedieron los hechos, pero no que el sindicado hubiera cometido el acto sexual. Dice seguir a un autor para inferir que en este asunto se está ante un “ problema de prueba ” en cuanto existen dudas sobre si el hecho ha tenido lugar, pues “ los medios de prueba que soportan los hechos indicadores anteriormente identificados no eran indicativos, por vía inferencial, de que mi cliente necesariamente sea el autor de los actos sexuales abusivos ”.
El problema, entonces, surge por insuficiencia de información, pues las pruebas no permitían establecer la participación del acusado en el delito, resultando necesario construir nuevas hipótesis de solución, esto es, replantear la situación informativa para que sea necesaria y suficiente, desde donde no encuentra creíble la versión de la hermana de la víctima, pues la compañera del acusado afirmó que el incidente real obedeció a que este casi las atropella con su motocicleta.
Los jueces de instancia incurrieron en la falacia consistente en suponer que si una cosa existe, otra se debe dar necesariamente, pues olvidaron que la afectada afirmó que el denunciado era el único abuso que había sufrido en la vida, pero su hermana hizo referencia a otro hecho similar cometido por un vecino. Luego la información judicial no conformaba una condición necesaria y suficiente para concluir como se hizo, en tanto la misma se mostraba ambivalente.
Además, en la entrevista psicológica a la víctima, la experta concluyó que en el relato había una vivencia sexual con un desarrollo lógico, pero en apartes existían componentes que no correspondían a la realidad, como cuando narró cómo fue el contacto con el agresor y su ingreso a la casa, de lo cual (aclara la defensa) se descarta la comisión del delito, pues un desconocido jamás entraría a un lugar en la forma como se ha dicho.
La hipótesis defensiva es que existe duda razonable porque la hermana de la víctima mencionó un abuso previo por parte de un vecino que le llevaba dulces y chocolates, de tal forma que cuando la afectada refiere un solo acto realmente alude a ese hecho del vecino. El Tribunal debió aplicar la regla según la cual un argumento solamente puede persuadir si está justificado, esto es, si está de acuerdo con los hechos establecidos.
De haber obrado así, la conclusión hubiese sido la existencia de la duda razonable. La defensa, luego de citar una obra sobre las reglas de la valoración conjunta de las pruebas, afirma que los jueces cometieron falsos juicios de identidad y raciocinio, en tanto su tesis fue conferir credibilidad a la víctima en el señalamiento que hizo del acusado, pero la premisa no puede ser verdadera por cuanto fue refutada y era insuficiente para sostener la acusación. Si bien se confirió eficacia a las dos hermanas, resultaba cuestionable admitir el ingreso del agresor a la casa, pues, encontrándose la puerta con llave, un desconocido no podía acceder a ella y menos cometer el delito en forma tan elaborada como se describe.
Además, a modo de indicio favorable, el sindicado ha debido actuar de manera diversa que no lo pusiese en evidencia (como dejar la moto estacionada frente a la casa). De admitir que la tesis judicial aparecía confirmada, igual fue refutada por las pruebas y máximas de la experiencia que descartaban como probable la participación del acusado en el hecho: (1) July Andrea señaló como autor a un vecino;
(2) la compañera del sindicado informó del incidente ocurrido entre este y las dos hermanas, a quienes reconoció en la audiencia de legalización de captura y coligió que la denuncia fue una retaliación por ese hecho. La regla lógica indica que se debe privilegiar la hipótesis más probable, contexto dentro del cual se tiene que si la casa permanecía con candado el sindicado jamás hubiese podido entrar y tratándose de un desconocido para la víctima, esta no le hubiese permitido el ingreso, de donde surge más probable la ocurrencia de la situación descrita por el acusado y su compañera, lo cual certifica la existencia de dudas.
Solicita se case la condena y se cambie por absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. Los jueces de instancia condenaron al acusado como autor de la conducta de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, prevista en el artículo 210 del Código Penal, de tal forma que no se entiende que la defensa señale como normas objeto de la violación indirecta que proclama, las relacionadas con las formas de participación criminal (artículo 30) y el homicidio (103), máxime que no explica la incidencia de tales disposiciones en el caso juzgado y cómo fueron infringidas por los jueces.
Tampoco se verificó de qué forma los juzgadores vulneraron las disposiciones que regulan la conducta punible y la tipicidad (artículos 9 y 10 penales), pues los argumentos desarrollados apuntan a la inexistencia del hecho o a que su acudido no lo cometió. La mención al artículo 29 de la Constitución Política haría relación a la vulneración de las formas propias de un proceso como es debido, pero ni se desarrolla ni se demuestra el tema, que, además, comportaría una infracción al principio que prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto las irregularidades a las reglas del juicio exigen la nulidad como solución y esta se opone a un fallo de fondo, que es la decisión que corresponde frente a la violación indirecta. 2.
En el único cargo propuesto, la demandante invoca un error de hecho por falso raciocinio, aunque contradictoriamente en algunos apartes alude a falsos juicios de identidad, que no desarrolla ni demuestra, además de que estos niegan aquel, en tanto en el falso raciocinio no se tergiversan las palabras reales de la pruebas (como sí sucede en el falso juicio de identidad), sino que se parte de su verdadero contenido, pero en el análisis judicial para conferirles o negarles eficacia, el juzgador desatiende los postulados de la sana crítica. 3.
La recurrente es enfática en afirmar que su queja apunta a la prueba indiciaria y que no cuestiona los hechos indicadores sino la inferencia lógica del juzgador. Esto era lo que le correspondía desarrollar y verificar, pero no lo hizo. Por una parte, no señaló cuáles fueron las pruebas indirectas construidas por los jueces y a cuál de ellas apuntaba el cargo.
De otra, la premisa de respetar los hechos indicadores fue negada a lo largo del discurso, como que partió de afirmar que desde los testimonios del acusado y su compañera María Eugenia Arias Castaño fueron construidos hechos indicadores, contexto dentro del cual y siguiendo su propio planteamiento ha debido admitir sin cuestionamiento alguno tales hechos probados (o indicadores), pero no solamente no lo hizo así, sino que su reiterado y extenso trabajo apuntó precisamente a cuestionar la postura judicial sobre esas declaraciones.
Si los hechos indicadores partían de las versiones del sindicado y su esposa, fiel a su propuesta y a la técnica propia de la casación cuando de censurar los indicios se trata, ha debido respetar sin controversia lo que los jueces dijeron sobre tales medios probatorios (que al decir defensivo acreditaban los hechos indicadores) y sucede que los fallos de instancia partieron por tener como contrarias a la verdad las explicaciones de descargo, esto es, no creyeron esas palabras.
Lo que hizo la defensa fue partir de las explicaciones del acusado y su esposa y sostener en forma reiterada que en ellas está la verdad de lo sucedido, lo cual en modo alguno demuestra el error de hecho por falso raciocinio denunciado, porque como la pretensión era demostrar yerros en la inferencia judicial, se imponía la admisión de la argumentación judicial sobre los hechos indicadores. 4.
En el supuesto de asistir la razón a la impugnante, que no la tiene, sobre que una construcción indiciaria judicial fue errada, el yerro carecería de trascendencia, esto es, resultaría inane, en cuanto no tendría incidencia alguna en el sentido de la decisión. En efecto, los jueces dedujeron la comisión del delito y la responsabilidad el acusado a partir, no de prueba indirecta, sino del señalamiento directo que de este hicieron la víctima y su hermana, quienes lo mostraron en fotografías y la última en la audiencia, como quien realizó los tocamientos abusivos y fue encontrado dentro del inmueble de las dos hermanas.
De tal manera que, por oposición a lo propuesto por la demandante, la condena se sustentó en prueba directa, la cual permanecería incólume aún si se admitiera que en la elaboración de un indicio hubo yerros. 5. La recurrente pretende demostrar la vulneración de los principios lógicos, como componentes de la sana crítica, por parte de los jueces de instancia, pero no lo hace, sino que acude al expediente de reseñar en extenso apartes de varios autores que se han ocupado de la lógica formal y de la argumentación jurídica, pero cuando pretende aplicar esos conceptos teóricos al caso juzgado acude a posturas personales y subjetivas que nada dicen ni desarrollan sobre tales postulados.
Por vía de ejemplo, trascribe teorías sobre que la información contenida debe ser necesaria y suficiente para que pueda llegarse a la solución de un problema, pero desde tales planteamientos, que no admiten controversia, pretende aplicar tales conceptos al caso fallado, para lo cual afirma que se está ante un “ problema de prueba ”, pues los hechos indicadores no apuntaban a verificar que el sindicado necesariamente era el autor del delito.
Nótese cómo la teoría sobre la lógica se quedó en eso, pues al descender al caso concreto, simplemente se parte de una conjetura, de la postura personal y subjetiva de la defensora, en tanto afirma que la inferencia judicial (que es el error denunciado) partió de insuficiencia probatoria, y resulta que, por el contrario, los jueces señalaron y demostraron que la prueba era suficiente, pues no se limitaba a las dos testigos directas de cargo (que en sí mismas permitían sustentar la condena), sino que estas aparecían corroboradas por los diversos expertos que las entrevistaron.
De tal forma que los jueces no razonaron, no dedujeron, no infirieron, desde una insuficiencia probatoria, pues para ellos la allegada fue completa. Por tanto, lo que se presenta como falso raciocinio realmente es la postura personal de la defensa para quien la prueba era insuficiente para acreditar responsabilidad, en tanto que para los jueces no fue así. Nótese, por otra parte, que la supuesta insuficiencia se hace derivar exclusivamente de que, en criterio de la defensa, a las hermanas acusadoras no debe creérseles y, en sentido contrario, a la esposa del sindicado debe conferírsele plena eficacia. Otro ejemplo surge cuando la demandante reseña que la hermana de la víctima refirió a un abuso anterior cometido por un vecino y desde ahí, alejándose de las teorías de la lógica reseñadas, especula que, entonces, la alusión de la afectada aludió a esa persona, no al sindicado.
Ese modo de razonar en nada se compadece con la teoría citada, además de que deja de lado que en los fallos se hizo alusión clara a que el denominado “ abuso previo ” solamente consistió en la entrega de algunos chocolates, luego no significó agresión sexual alguna. Por lo demás, la recurrente olvida que el señalamiento de su defendido no llama a incertidumbre pues se hizo fotográfica y personalmente en la audiencia. En el mismo contexto se muestra la excusa de que resulta absurdo que un extraño pudiese ingresar a una casa que se encontraba con llave.
Tal premisa elude lo reseñado en las sentencias respecto de que al decir de los expertos, no cuestionados, la edad mental de la víctima (6 años) torna viable que no razone con suficiencia y pudiese haber permitido el ingreso y que explicase el hecho en forma irreal (que el sindicado entró con sus propias llaves). Pero lo relevante de las razones judiciales, que la impugnante pasa por alto, es que, con independencia de la forma en que llegó allí, lo cierto es que el acusado estaba dentro de la casa (en la terraza o azotea de la misma) y que tenía estacionada su motocicleta frente al inmueble. 6.
El ejercicio realizado por la impugnante apunta a cuestionar la valoración probatoria de los jueces, lo cual debió presentarse por vía de la causal primera, violación indirecta, cometido no satisfecho, en tanto la jurisprudencia ha reiterado que en tal supuesto se impone precisar las pruebas erróneamente apreciadas, indicando si el error judicial fue de hecho o de derecho y el falso juicio a través del cual fue cometido: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), legalidad o convicción (para el error de derecho). 7.
La recurrente acudió a transcribir apartes de obras de estudiosos de la lógica, en medio de los cuales lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas. Con ello aspira a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.
Con nada de ello cumplió la demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 8.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2