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38803(25-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2002Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 38803 HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 38803 HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 147.

Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil doce. V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia para conocer del proceso seguido contra HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ, LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, WINSTON ALONSO MOSQUERA MOSQUERA, ALDEMAR QUINTO TORRES, WALTER MURIEL VALENCIA y JULIO ALBERTO MORATO SANTAMARÍA, acusados por la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, por los delitos de concierto para delinquir agravado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cohecho propio y falsedad material en documento público agravada.

H E C H O S En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se narraron como se transcribe a continuación: “ El día 20 de enero de 2011 el teniente coronel PABLO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO Comandante del Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 3, informa acerca de presuntas irregularidades que se estarían presentando en el área del pacífico (sic) norte, donde un grupo armado ilegal liderado por alias LUCHO, al parecer estaría realizando actividades de producción, almacenamiento y tráfico de estupefacientes en el área comprendida entre los municipios de Pizarro y Nuquí en Chocó dicho grupo contaría con el apoyo de servidores de la Policía Nacional, quienes facilitarían el tráfico de estupefacientes.

A esta presunta red criminal dedicada al tráfico de sustancias controladas se atribuye participación en los siguientes eventos de narcotráfico: PRIMER EVENTO: De acuerdo al control técnico adelantado al abonado celular 3116570401 utilizado por WILLIAM FERNEY CORTÉS BELTRÁN conocido como OJITOS O JORGE, a mediados del mes de marzo de 2011, coordinó el envío de 450 kilos de cocaína desde Venezuela con destino a Centro América.

En este evento intervino además HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA líder de la organización a quien se reporta la ejecución del envío de sustancia estupefaciente, indicando la cantidad. SEGUNDO EVENTO: De acuerdo al control técnico adelantado a los abonados celulares 3128378679, 3104347861, 3137997880 y 3102239055 y utilizados, los dos primeros, por WALTER MURIEL VALENCIA y los últimos por los agentes encubiertos SALOMÓN y CRISTIAN, respectivamente, ocurrido el 25 de marzo de 2011 en la ciudad de Medellín, en (sic) el servidor de la Policía Nacional WALTER MURIEL MORENO, hizo entrega de $19’500.000, al agente encubierto CRISTIAN pago ordenado por HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA líder de esta presunta organización delincuencial, por la colaboración que prestaría a la organización el agente encubierto SALOMÓN, quien como servidor de la Armada Nacional se encargaría de despejar el municipio de Cuevita en Chocó de tropa por él dirigida, mientras la organización sacaba un cargamento de cocaína vía aérea.

En este evento intervinieron además LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ. TERCER EVENTO: El 15 de agosto del año en curso (sic), en el municipio de Opogodó, Chocó, en operativo adelantado por el CTI de esa seccional de fiscalías con apoyo del ejército nacional, se logró la incautación de 410 kilogramos de cocaína, partes de una avioneta, dos subametralladoras Mini Uzi, munición, dos vehículos, entre otros elementos, y la captura de cinco personas: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS, alias ROSA O ROSITA, WILLIAM FERNEY CORTÉS BELTRÁN alias OJITOS O MOCKUS, MARISOL CALDERÓN SANTOS, alias LA MECHITEÑIDA, ERNESTO BELTRÁN ROCHA alias MAESTRO CHINCHE y ALBERTO MONTEALEGRE MESA, los dos primeros relacionados con la organización liderada por HARVEY FANDIÑO CASTILLA.

En este evento intervienen HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA como líder de la organización a cargo de la financiación de la actividad ilícita; WINSTON ALONSO MOSQUERA MOSQUERA, y los servidores de la policía nacional LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, ALDEMAR QUINTO TORRES y JULIO ALBERTO MORATO. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1. De la información obrante en la carpeta, se ha podido establecer que HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ, LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, WINSTON ALONSO MOSQUERA MOSQUERA, ALDEMAR QUINTO TORRES, WALTER MURIEL VALENCIA y JULIO ALBERTO MORATO SANTAMARÍA fueron presentados por la Fiscalía ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, en donde se celebraron las audiencias de legalización de diligencia de allanamiento y registro, legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, actuaciones que se realizaron los días 29 y 30 de noviembre de 2011. 2.

El 29 de marzo de 2012, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, presentó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, contra HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, por los delitos de concierto para delinquir agravado (C.P. art. 340, modificado por la Ley 733 de 2002, inc. 2°, modificado por la Ley 1121 de 2002) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (C.P. art. 376, modificado por la Ley 1453 de 2011 y art. 384, num. 3°), y falsedad material en documento público agravada (C.P. art. 287 y art. 290, modificado por la Ley 1142 de 2007); contra WINSTON ALONSO MOSQUERA MOSQUERA y JULIO ALBERTO MORATO SANTAMARÍA, por los delitos de concierto para delinquir agravado (C.P. art. 340, modificado por la Ley 733 de 2002, inc. 2°, modificado por la Ley 1121 de 2002) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (C.P. art. 376, modificado por la Ley 1453 de 2011 y art. 384, num. 3°); contra ALDEMAR QUINTO TORRES, WALTER MURIEL VALENCIA y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado (C.P. art. 340, modificado por la Ley 733 de 2002, inc. 2°, modificado por la Ley 1121 de 2002) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (C.P. art. 376, modificado por la Ley 1453 de 2011 y art. 384, num. 3°), y cohecho propio (C.P. art. 405); y, contra JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (C.P. art. 376, modificado por la Ley 1453 de 2011 y art. 384, num. 3°). 3.

Al inicio del escrito de acusación, advirtió la delegada de la Fiscalía General de la Nación que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, “ …es competente para conocer del Juzgamiento el Juez del lugar donde ocurrió el delito. No obstante, la misma norma señala que si éste se hubiere realizado en varios lugares o en el extranjero, la competencia del Juez ha de fijarse por el lugar donde se formule la acusación (…), lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ” Igualmente, destacó la funcionaria que los hechos se cometieron en el departamento del Chocó, en la ciudad de Medellín y en la República de Venezuela, aclarando que en este caso “ …son dos los factores que determinan la competencia territorial: El lugar donde se formula la acusación y el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”, resaltando sobre el segundo aspecto “ …que los EMP y EF allegados a la actuación, interceptaciones telefónicas, vigilancia y seguimiento de personas, inspección a radicado, agentes encubiertos fueron legalizados y se encuentran ubicados en esta ciudad, lo cual hace imperioso dar aplicación al precepto inicialmente citado.” En apoyo de sus argumentos, la Fiscalía citó el auto del 25 de enero de 2012 (Rdo. 38.106), mediante el cual la Sala de Casación Penal, en un caso similar, resolvió asignarle el conocimiento, al definir la competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento se le asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que por auto del 27 de marzo de 2012, dispuso celebrar la audiencia de formulación de acusación el 11 de abril del mismo año, sin que se llevara a cabo por causa atribuible a la delegada de la Fiscalía y algunos defensores. 5.

Sin embargo, el siguiente 17 de abril, cuando debía celebrarse la correspondiente audiencia, la señora Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, resolvió declarar que carecía de competencia para conocer en este caso, porque los hechos habían ocurrido fuera de Bogotá e incluso en otro país. Luego de hacer un recuento del aspecto fáctico contenido en el escrito de acusación, señala que la providencia de esta Sala citada por la Fiscalía (Rdo. 38106), no se aviene a la hipótesis planteada en este caso, porque, a su juicio, “ …las circunstancias allí descritas difieren ampliamente de las que ocupan este proceso, pues allí no se sabía el lugar donde ocurrieron los hechos, mientras que aquí es la misma fiscalía la que en su escrito refiere que ocurrieron en Chocó, Medellín y Venezuela. ” Considera que como en este caso se conoce el lugar donde acaecieron los hechos, el competente para conocer en este caso es el juez del lugar donde ocurrió el delito, pues, sólo cuando “ …no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero (…) la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación y la fiscalía escogerá entonces el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por ello, es decir, porque la Fiscalía conocía en dónde sucedieron las conductas punibles, no podía acudir al “ factor residual que determina la competencia ”, previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Con mayor razón porque la mayoría de los testigos están fuera de Bogotá; asimismo, porque varios de los informes se elaboraron en otras ciudades. También señala que resultaría para el Estado más oneroso realizar el juicio en Bogotá que en el Chocó, porque allí permanecen detenidos tres de los testigos. “ Es así como aunque este Despacho no comparte que se acusa de manera caprichosa a (sic) radicar el escrito de acusación en el lugar que escoja el fiscal, dejando de lado el primer factor a tener en cuenta, cual es el lugar donde ocurrieron los hechos, ni siquiera es ese el motivo por el cual este Juzgado se declara incompetente, sino que lo hace porque la Fiscalía escogió como lugar para radicar la acusación, esta ciudad capital, sin que alguno de los hechos hubiera ocurrido aquí y tampoco en esta ciudad se encuentran los elementos fundantes de la acusación, tal y como se explicó en precedencia. Pero tampoco puede decirse que porque las audiencias preliminares se llevaron a cabo en Bogotá, es entonces el juez penal del circuito especializado de la misma ciudad quien adquiere la competencia para la etapa del juicio, toda vez que la escogencia del juez de garantías, no determina la del juez de conocimiento (inciso 4 art. 43 ley 906). ” Con fundamento en esas premisas, la señora Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal, con el fin de que esta Corporación definiera la competencia, en atención a que se trata de Juzgados con sede en diferentes Distritos.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito Especializado adscrito a otro distrito judicial, concretamente del Departamento del Chocó. Para la Sala, debe anotarse desde ya, el trámite propuesto la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, se ofrece no solo innecesario, sino contrario a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si a lo largo de la decisión por la que declara carecer de competencia en este asunto, la funcionaria advierte que conoce el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal resulta, cuando menos, inoficioso señalar que hubo un error al presentar la carpeta ante los Jueces Especializados de Bogotá, o siquiera sugerir que es caprichoso presentar la acusación en esta ciudad, porque, desde la particular perspectiva de la señora Juez, los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en otras ciudades.

Claramente el artículo en cuestión dispone: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. ” Si no se discute, porque incluso en el escrito de acusación se revela, que se trata de una banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones en varias ciudades, los hechos fueron ejecutados en varios lugares e incluso fuera del país; y si además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel en donde se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué la Juez Cuarta Especializada de Bogotá, teniendo entera competencia funcional y territorial, busca modificar tan precisas reglas.

Pero es aún mayor el desacierto de la Jueza, cuando, apenas citando la norma y advirtiendo que algunos hechos ocurrieron en el departamento del Chocó y en la ciudad de Medellín, con un criterio apenas cuantitativo busca desplazar la elección legítima de la Fiscal encargada del caso, pretextando una posible falta de competencia. Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.

Para lo que se examina, la Fiscal encargada del asunto estimó que de los varios en juego, era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, y con ello, una vez asumido por la funcionaria competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo de la encargada de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.

Incluso, si se tratase de controvertir materialmente lo sostenido en el escrito de acusación, en el que claramente precisó la señora Fiscal “ …que los EMP y EF allegados a la actuación, interceptaciones telefónicas, vigilancia y seguimiento de personas, inspección a radicado, agentes encubiertos fueron legalizados y se encuentran ubicados en esta ciudad, lo cual hace imperioso dar aplicación al precepto inicialmente citado ”, claramente define cómo la organización criminal tiene asiento en varios lugares, desde donde supuestamente sus líderes coordinan el tráfico de drogas, y –contrario a la peculiar interpretación que del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal hace la funcionaria judicial– es claro que “ Cuando [el] hecho, (…) se hubiere realizado en varios lugares, (…) o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ” Por ello advirtió la delegada de la Fiscalía que las interceptaciones, vigilancia y seguimientos de personas e inspecciones en su gran mayoría, se realizaron en esta capital, en donde también se recabaron informes y documentos, los que se encuentran ubicados en Bogotá, sede en la que igualmente se legalizaron ante jueces con funciones de control de garantías.

En consecuencia, de ninguna manera puede decirse –y tampoco le compete al juez de conocimiento controvertir la decisión que al respecto tomó la Fiscalía, dado que, se repite, la escogencia del lugar es de su resorte–, que los elementos fundamentales de la acusación se hallan en el Departamento del Chocó o en la ciudad de Medellín. Incluso, si se tratase de concretar el sitio específico en el que se hallan los elementos materiales, evidencia física e informes, resulta bastante débil la tesis de la señora Juez Especializada, si se tiene en cuenta que los mismos, como es de suponer, ya están en manos de la funcionaria adscrita a la Fiscalía General de la Nación, están relacionados en el escrito de acusación (C.P.P. art. 337) y son los mismos que en curso de la audiencia de formulación de acusación (C.P.P. art. 344) debe descubrir el ente investigador, sin que por residir varios testigos fuera de Bogotá o varios de los informes se hubiesen realizado en otros sitios, implique que los elementos fundamentales de la acusación no están en esta capital.

En suma, si la Fiscal encargada del asunto presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tienen plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la juez de conocimiento modificar la definida intervención de la justicia, pretextando por vía cuantitativa que los hechos supuestamente tuvieron ocurrencia más veces en el Departamento del Chocó y que es allí donde residen varios de los testigos.

A lo anterior debe agregarse que la decisión adoptada por esta Corporación el 25 de enero de 2010 (Rdo. 38.106), en oposición a lo dicho por la funcionaria que manifiesta su incompetencia, sí se aviene a la hipótesis que en este caso se analiza, pues se trataba de un caso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocurrencia en las ciudades de El Espinal (Tolima) y Facatativá (Cundinamarca); la Fiscalía radicó el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que igualmente declaró carecer de competencia argumentando que los hechos sucedieron en otros sitios; y, esta Corporación, en consideración a que Bogotá fue el lugar donde formuló la acusación la Fiscalía General de la Nación y en donde se encontraban los elementos fundamentales de la misma, definió la competencia asignándole el conocimiento al citado Juzgado Quinto Especializado.

De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a celebrar la audiencia de formulación de acusación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento para conocer en este juicio, al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.

De esta determinación se dará aviso a la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, con sede en Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Definición de competencia N° 38.803 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Nubia Yolanda Nova García Secretaria