CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38801 LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la cual se condenó al procesado a la pena principal de 460 meses de prisión y multa en cuantía de 6.686 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo simultáneo.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Se contraen a los acaecidos el 18 de junio de 2010 aproximadamente a las 12:00 m cuando Jorge Exelino Sánchez Gamba, quien se dirigía en compañía de su esposa Claudia Patricia Prada Herrera, hacia el colegio de su menor hijo, transportándose en bus de servicio público, fueron abordados a la altura de la calle 22 sur con carrera 10ª por dos hombres que se identificaron como miembros de la Policía Nacional –SIJIN- y le solicitaron descender del vehículo y acompañarlos en virtud de un requerimiento judicial que figuraba en su contra.
Ya en la vía pública, concurrieron al lugar dos personas más que se movilizaban en una motocicleta. Uno de ellos le solicitó a Sánchez Gamba su cédula de ciudadanía y lo hizo subir a un vehículo Chevrolet Spring (sic) donde le hicieron saber que conocían todo sobre su vida y familia y del dinero que tenía en una cuenta bancaria de Colmena.
Luego de ello, le exhibieron un paquete de color azul, supuestamente contentivo de sustancia estupefaciente y a cambio de no judicializarlo por su porte que decidieron atribuirle, le exigieron la suma de 5 millones de pesos, logrando transar en ese momento la entrega de 2 millones, los que al efecto le obligaron a retirar de la mencionada entidad bancaria, quedando su esposa en el vehículo con uno de los uniformados como garantía de la entrega del dinero.
Dentro de los cinco días siguientes y a través del teléfono celular de su cuñado Jaime Prada cuyo número le obligaron suministrar, le estuvieron exigiendo el pago del dinero faltante; situación que lo motivó a grabar las aludidas conversaciones y a dirigirse a las autoridades del Gaula a denunciar los hechos, quienes llevaron a cabo un operativo el 23 de junio de 2010 en el que se citó a quien requería el dinero en la sucursal bancaria mencionada, concurriendo para el efecto Leonidas De Antonio Quintero, patrullero activo de la SIJIN y luego de hacérsele entrega por parte del ofendido de un fajo de billetes que simulaba la cantidad de 2 millones y medio de pesos, aproximadamente a las 11: 15 a.m. fue capturado por agentes del Gaula”.
DECURSO PROCESAL Conforme la captura flagrante de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, el 23 de junio de 2010, ante el Juez 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Allí, se determinó legal la aprehensión de LEONIDAS ANTONIO QUINTERO, se le formuló imputación por el delito, en concurso homogéneo simultáneo, de secuestro extorsivo agravado, al cual no se allanó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 21 de julio de 2010, fue presentado el escrito de acusación, que le fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 23 de agosto de 2010, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyeron a LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, dos delitos de secuestro extorsivo agravado. Los días 14 de septiembre y 26 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se inicio el 22 de noviembre de 2010, y continuó los días 19, 20 y 21 de enero de 2011. Al final de la misma el juzgador anunció sentido del fallo condenatorio, por los delitos objeto de acusación. El 9 de febrero de 2011, fue proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, de inmediato apelada por el defensor del acusado.
El 15 de febrero de 2012, se emitió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en su integridad de lo expresado por el A quo, y que fuese objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Dice el impugnante que presenta un solo cargo en contra del fallo de segundo grado, acorde con lo estipulado en el numeral segundo del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, señalando que se trata de la “ NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSISTENTE EN ERROR EN LA FORMULACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN”.
Parte el impugnante por significar que no comparte la tipificación que las instancias dieron al delito a tribuido a su representado legal –secuestro extorsivo-. Para justificar su postura, el recurrente cita a importantes doctrinantes patrios, delimitando los que entienden estos como elementos configurantes del delito de secuestro extorsivo.
De ello concluye el casacionista: “ En síntesis, el secuestro extorsivo, consiste en exigir dinero u otra utilidad, por la libertad de una persona ”. Luego, el recurrente advierte que el dinero entregado por la víctima fue producto de una extorsión –con la amenaza de que se le “judicializaría” por el delito de tráfico de estupefacientes- y no de la privación de su libertad.
Señala el impugnante, así mismo, que a pesar de significar las instancias como probado, que el 18 de junio de 2010, el afectado entregó dos millones de pesos a sus captores “no se demuestra, que la víctima hubiera realizado entrega de dinero a mi defendido con anterioridad, a la fecha de captura, ni que los hubiera transportado en un vehículo”.
Ello -que se entendiera a una de las víctimas entregando dos millones de pesos para obtener la liberación de su cónyuge-, en sentir del casacionista, fue lo que condujo a determinar materializado el delito de secuestro extorsivo, pese a que no se probaron tales hechos. Pero, agrega el recurrente, si “en gracia de discusión ” se entendieran probados esos extremos fácticos, tampoco se configura el delito de secuestro extorsivo sino el de extorsión, y en ello radica el error en la denominación jurídica, dado que no se respetan las pautas que los tratadistas citados al comienzo, establecen para diferenciar ambas conductas.
En sentir del impugnante: “ La diferencia entre estos delitos, radica que en el secuestro extorsivo se le priva de la libertad a una persona y se exige un dinero, a cambio de que recupere su libertad y en la extorsión se le amenaza para que realice algo a cambio de evitar un daño futuro y es contra el patrimonio económico”. Considera el censor que en el caso analizado no hubo permanencia en el delito, sino que se ejecutó de forma discontinua, lo que permite advertir que se trata de una ilicitud contra el patrimonio económico, producto de que se hiciera una exigencia económica a cambio de evitar un mal futuro –judicialización por un presunto delito de tráfico estupefacientes-, operando un intervalo de tiempo hasta que se materializó el pago.
Entiende el defensor del procesado que se violó el principio de legalidad y por contera el debido proceso, con lo cual se afectó de forma efectiva al acusado, dado que se le impone una pena más elevada –la del secuestro extorsivo- y se le impide rebajarla con la indemnización integral –conforme se faculta respecto de la extorsión-. Acorde con lo anotado, pide el recurrente que se case la sentencia atacada, decretándose la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo Único De entrada advierte la Corte cómo lo alegado por el defensor del procesado se ofrece equívoco y desprolijo, en absoluto desconocimiento de los rigores mínimos de la casación, cuyo fin no es establecer una carga más para el demandante, sino obligar que el discurso cumpla unos elementales parámetros lógico jurídicos que lo separen del simple alegato de instancia. Y es eso, apenas una alegación insustancial, lo que comporta el escrito presentado por la defensa, que ni siquiera, en estricto sentido, representa alegato de instancia, pues, nunca controvierte las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la decisión de la segunda instancia de ratificar el fallo del juzgado del Circuito, corroborando que los delitos ejecutados sí se corresponden con el secuestro extorsivo por el cual se formuló acusación. Cuando se alega error en la denominación jurídica, si bien, la vía escogida puede ser la de la nulidad, acorde con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y por virtud de los efectos pretendidos –dado que no necesariamente en estos casos la consecuencia es la nulidad de lo actuado-, es lo cierto que la sustentación necesariamente debe operar por las vías directa o indirecta de violación de la ley, esto es, dentro de los postulados de fundamentación de las causales establecidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 181 en cita.
En otras palabras, si ocurre que el Tribunal incurrió en un yerro respecto a la denominación jurídica de la conducta atribuida, a ello sólo pudo llegarse por ocasión de dejar de aplicar o aplicar indebidamente una norma sustancial, o en atención a que desconoció manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba. De esta manera, para que la demanda de casación pueda ser cuando menos admitida, al recurrente se le exige precisar cuál de las formas de error es la atribuida a la decisión atacada, desde luego, cumpliendo con las exigencias de argumentación lógico –jurídica establecidas para cada una de ellas, conforme su naturaleza y finalidades.
Y, cabe precisar, por razón de esas diferencias sustanciales entre causales, constituye profunda vulneración del principio de autonomía el que en un mismo cargo se asuman indistintamente ellas, confusión que, incluso, termina por determinar contradictoria la demanda. En efecto, para lo que ocupa el examen de la Corte en el caso concreto, no es posible amalgamar en un mismo cargo el yerro directo de violación de una norma sustancial, con el error indirecto de hecho o de derecho.
Ello, por cuanto, debe precisarse al recurrente, cuando se trata de significar que el vicio deviene de que el Tribunal dejó de aplicar o aplicó indebidamente una norma sustancial –para el caso, aquella que consagra el delito de secuestro extorsivo-, la argumentación necesariamente debe partir por aceptar sin miramientos los hechos asumidos y el análisis probatorio realizado por el ad quem, dado que la discusión se ofrece estrictamente jurídica y refiere –por ello es la vía directa-, al análisis o interpretación del contenido de la norma.
Pero si esa aplicación o aplicación indebida de la norma, deriva no de su interpretación o análisis, sino de la asunción de determinados hechos a través de prueba indebidamente aducida o valorada, ya la fundamentación no puede operar, por razones obvias, dentro de la causal primera del artículo 181 en cita, sino a través de la demostración del error de hecho o de derecho aducido.
Entonces, si se dice, como lo afirma en la demanda el recurrente, que no se demostró la entrega de dinero de una de las víctimas con el fin que se liberara a la otra, mal puede, allí mismo, aducirse que el Tribunal interpretó mal el contenido y exigencias que para la materialización del delito de secuestro extorsivo consagra el artículo 169 del Código Penal, simplemente porque este yerro supone aceptar no sólo los hechos estimados probados por la instancia, sino que las pruebas fueron adecuadamente allegadas y examinadas.
Esa evidente paradoja que produce lo argumentado por el demandante, es suficiente para dar al traste con su pretensión casacional. Pero, además, si se miraran independiente o aisladamente las fundamentaciones contradictorias insertas en el cargo, se llega a similar solución, pues, la sola lectura de lo planteado informa de la absoluta carencia de sustento en ellas.
Así, cuando el recurrente advierte que no se ha demostrado el hecho referido a que el 18 de junio de 2010, el afectado entregase al acusado la suma de dos millones de pesos, o lo trasladase en su vehículo, apenas realiza una manifestación que cae en el vacío, en tanto, jamás explica por qué es aventurada la apreciación del Tribunal, o mejor, en dónde radica el yerro probatorio atribuido a la instancia, para lo cual, huelga resaltar, debió determinar si se trató de un error indirecto de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción- que dice relación con la validez de la prueba recaudada o con la tarifa legal que en su examen pueda existir; o si se trató de un error de hecho, en cuyo caso debió remitir al falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad o el falso raciocinio, todos provistos de unas características y propiedades diferentes que no se hace necesario relacionar aquí ante la absoluta falta de objeto que comporta la afirmación insular del demandante, huérfana de cualquier sustento.
Entonces, esa controversia planteada por el impugnante en torno de los hechos estimados probados por el Tribunal, ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, de manera que ningún pronunciamiento amerita de la Sala. Respecto de la crítica referida a que el Ad quem interpretó erradamente los elementos que configuran el delito de secuestro extorsivo, algo similar sucede, pues, lejos de emprender el casacionista una crítica razonada, jurídica y seria de los argumentos por los cuales la segunda instancia prohijó la existencia del delito en cuestión, se ocupó de transcribir de manera aislada y descontextualizada lo que algunos tratadistas patrios estiman acerca de la conducta punible y sus elementos configurantes para después, sin elementos conector ninguno, concluir de buenas a primeras que lo ocurrido no se aviene con la ilicitud despejada en la acusación. Si precisamente el fondo de lo decidido por el ad quem, en razón del motivo de apelación, estribó en definir si lo ejecutado se aviene con el secuestro extorsivo objeto de condena por la primera instancia, o con el punible de extorsión pregonado por la defensa, lo menos que puede esperarse, ubicados en los linderos de la violación directa, es que el casacionista aborde esos amplios y profundos fundamentos del Tribunal, a efectos de controvertirlos o demostrar su desapego jurídico con lo que la norma típica consagra.
Lo otro, esto es, citar de manera descontextualizada posiciones doctrinarias y automáticamente inferir, conforme sus intereses e incluso dentro de la óptica particular que se tiene de lo ocurrido, la inexistencia del delito objeto de sentencia de condena, cuando más representa la postura que sobre el asunto tiene el demandante, pero nunca perfila una adecuada y suficiente crítica respecto de la más autorizada posición del Tribunal ni, desde luego, demuestra la existencia de algún vicio pasible de examinar en sede de casación. Del folio 9 al 21 de la sentencia de segunda instancia, se aprecia cómo el Tribunal se explayó en argumentos para sustentar la tesis de que lo ejecutado fue un delito de secuestro extorsivo, basándose en los hechos ocurridos y, particularmente, en las declaraciones de las víctimas, enfáticas en sostener que a una de ellas se le privó de la libertad por cerca de tres horas, mientras la otra accedía a extraer dinero de una institución bancaria.
Incluso, para responder a algunos de los argumentos en contrario del apelante, el Ad quem trajo a colación reciente jurisprudencia de la Corte sobre el particular, completamente pertinente dada la identidad fáctica con el asunto que allí se examinó. Ello indica que efectivamente se hizo un planteamiento serio y suficiente por parte de la segunda instancia, que de ninguna forma puede derrumbarse con la simple postura personal del casacionista.
Mucho más, se agrega, si la crítica omite referirse, así fuese adjetivamente, a tan juiciosos razonamientos. Por lo anotado en precedencia y dado que la Sala no observa en la tramitación del asunto o los fallos atacados, vulneración trascendente de garantías que imponga su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L VE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.801 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado 31367 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.