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38800(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38800 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38800 Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ABELLO ROCA, contra la sentencia calendada 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase al doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente reajustada, la pensión de vejez, a partir del 8 de marzo de 1995, “en cuantía inicial de $1.721.423,30 mensuales (84% de $2.049.313,50 sueldo promedio de cotizaciones topes en el último año de servicios)”, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el incremento pensional por cónyuge no jubilada, equivalente al 14% del salario mínimo de 1995, más los reajustes según los sueldos mínimos legales de los años siguientes; la compensación económica entre los derechos que se reconozcan por lo precedente y las sumas netas que el ente demandado haya abonado, desde el 8 de marzo de 1985 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena judicial; los intereses por mora en el pago de las pensiones completas del demandante, equivalentes a 1.5 veces el interés bancario corriente que esté vigente en el momento en que se efectúe el pago de las diferencias adeudadas; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que le solicitó al Instituto demandado la pensión de vejez, con fundamento en lo establecido por los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 13 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 2709 de 1994, teniendo en consideración “los ingresos topes de cotización (20 sueldos mínimos legales en el último año) así: del 8 de marzo al 31 de diciembre de 1994 $1.974.000,00 por mes (9 meses y 23 días); y del 1º de enero al 7 de marzo de 1995 $2.378.670.00 mensuales (2 meses y 7 días) para un promedio de $2.049.313.50 mensuales”; que el ente convocado a juicio, mediante Resolución 3070 de 1997, le reconoció una pensión por vejez en cuantía inicial de $1.377.106.oo, a partir del 7 de marzo de 1995, suma equivalente al 75% del sueldo promedio base de cotización en el último año de servicios ($1.821.873.oo); que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, dado que al estar cobijado por el régimen de transición, le era aplicable lo estatuido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; por ende, el monto de la pensión debía incrementarse del 75% al 84% “del sueldo promedio de cotización tope en el último año de servicios que fue (…) de $2.049.313.50”; que el ISS, al darle respuesta, violó el principio de la no reforma en perjuicio, dado que varió la fecha del otorgamiento de la prestación y el monto de la misma, y que agotó el procedimiento administrativo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de noviembre de 2004 y en ella el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 08 de marzo de 1995, en cuantía de $1.536.422,93, más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes y las diferencias que surjan a su favor por virtud del reconocimiento de la prestación, “deducidos de los valores causados a partir de marzo 08 de 1995, los valores a él cancelados por concepto de la pensión de jubilación por aportes que le fuera reconocida por la misma y que en virtud de dicho reconocimiento se le hayan pagado, más los correspondientes intereses moratorios que deberán liquidarse conforme a lo prevenido en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993- Sobre tales diferencias a que se condena”.

Al vencido le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, que profirió la sentencia fechada el 13 de junio de 2008, mediante la cual revocó en todas sus partes el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de imponer costas del proceso.

El juzgador, luego de tener por probado que, el actor nació el 4 de noviembre de 1932, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y copiar el artículo 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, asentó que: (i) de conformidad con el documento obrante a folio 14, se da por establecido que el actor cotizó 508,4287 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad;

(ii) “los aumentos equivalentes al 3% de que trata el Decreto en mención, surge con vocación propia sobre las ya contadas 59,2856 semanas que exceden las 500 mas (sic) las 53,122 semanas cotizadas en el año 1995 (folio 16, cuaderno anexo), para un total de 112,4076 semanas que generarían un aumento del 6% que al sumársele al 45% de la cuantía baría (sic) del salario mensual base, obtendría el accionante un 51% como porcentaje para liquidar su pensión de vejez, lo que a todas luces iría en contra de la condición más beneficiosa del pensionado, ya que de la tercera edad, por consiguiente se dejara a salvo la pensión de jubilación por aportes que le reconoció el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mas no en los términos en que lo hizo el aquo porque en este proceso no se ha discutido sobre la pensión de jubilación por aportes, sino, como ya se indico (sic), sobre la pensión de vejez”;

(iii) la prueba obtenida por el juez de primer grado para acreditar el ingreso base de liquidación en un monto de $2.049.313,50, “no es procedente amén, que para que exista la renuencia como tal [del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social], menester es trasladarse al lugar donde se ha practicado la inspección judicial y se impida su realización, situación que el sub lite no ocurrió”, y (iv) en lo atinente al incremento del 14%, “por razón de la consorte del accionante, al no prosperar lo principal que en la pensión de vejez, esto que le es subsidiario sigue ese mismo camino”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, “se pide que revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió “a la demandada de los demás cargos impetrados en su contra” y, en su lugar, condene al ISS a pagar el incremento por cónyuge no pensionado que depende económicamente del demandante Abello.

En subsidio, se impetra que case parcialmente la decisión la decisión del Tribunal en cuanto absolvió al ISS de pagar la pensión del doctor Abello desde el 8 de marzo de 1995, lo que necesariamente conlleva la devolución de los valores injustamente descontados de la pensión que devenga el doctor Abello Roca, para que, después, revoque parcialmente el fallo del juez a quo, manteniendo en firme la condena impartida contra el ISS a pagar la pensión desde el 8 de marzo de 1995, con la consustancial devolución de los valores injustamente descontados de la pensión que percibe el susodicho doctor Abello Roca, ordenándose al ISS el reconocer la compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a la que hubiere lugar ”.

Con ese propósito plantea dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada porque “dejó de aplicar los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, 174 del de Procedimiento Civil, 10, mod. 114 y 175, del Decreto 2282 de 1989 y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 7º y 8º de la Ley 71 de 1988, 1º, 2º, 6º, 8º, 9º y 10º del Decreto 2709 de 1994, 13 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de 1990= y 36, parágrafo, de la Ley 100 de 1993 y aplicó indebidamente el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.

También dejó de aplicar lo previsto en los artículos 2º, 48, 53 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida) ”. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: “1°. No dar por demostrado que, según lo previsto por los artículo 8º del Decreto 2709 de 1994 y 56 del Código de Procedimiento Laboral, el salario base de liquidación que ha debido tener en cuenta el ISS para calcular el valor de la mesada pensional era superior al que efectivamente tuvo en consideración para hacerlo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha a partir de la cual el doctor Abello tenía derecho a recibir su pensión era el 8 de marzo de 1995 y no el 28 de diciembre de ese año. 3- No dar por demostrado, estándolo, que, como secuela del anterior postulado, el descuento que realizó el ISS sobre las mesadas pensionales del doctor Abello, en ejecución de lo señalado en la Resolución 0642 del 23 de febrero de 2001, es ilegal y, por tanto, debe ser reintegrado al susodicho doctor Abello. 4- No dar por demostrado, estándolo, que al tenor de lo establecido por el artículo 9º del Decreto 2709 de 1994, el doctor Abello tenía derecho a recibir el incremento previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de 1990), esto es, por cónyuge no pensionado que dependía económicamente de él. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS podía ser absuelto de todo lo pretendido por Antonio Abello Roca. 6- Como consecuencia de todo lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que el ISS debía ser condenado a reliquidar la pensión del doctor Abello, a reconocer el incremento por cónyuge no pensionada y subordinada pecuniariamente y a devolver todas las sumas injustamente retenidas, con la compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero a la que hubiere lugar” Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, la resolución 3010 del 19 de septiembre de 1997 del ISS (folios 35 a 37), el reporte de semanas cotizadas al ISS (folios 14 y 16, cuaderno del Tribunal) y la demanda inicial.

Como probanzas dejadas de contemplar reseñó la relación de novedades del ISS (folio 30), la certificación expedida por la Federación Nacional de Algodoneros (folio 31), la resolución 0642 de 23 de febrero de 2001 del ISS (folios 52 a 55), la confesión ficta (folio 88), la partida de matrimonio (folio 13) y la constancia expedida por la Caja Nacional de Previsión Social del Atlántico (folio 14).

Para su demostración, luego de realizar algunas reflexiones de naturaleza jurídica, acotó que lo que se quería acreditar con la inspección judicial era el salario base de liquidación de la prestación y al operar la confesión ficta “los valores para ser tenidos en consideración al momento de computar el salario promedio que sirvió de base para los aportes debían ser $1.974.000 para el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y $2.378.670 entre el 1º de enero y el 7 de marzo de 1995 (cifra ésta que también se refrenda con la relación de novedades del ISS a f.30, c 1, soslayada por el Tribunal), lo que genera un promedio mensual de $2.049.313,58 y un monto de mesada pensional de $1.536.985,19, reiterando que se llega a esa conclusión con base en la confesión ficta cuya existencia fue declarada dentro de la cuarta audiencia de trámite a la que ya se hizo alusión y que a pesar de haber sido apreciada por el sentenciador de segunda instancia (como consta a f.23, c del Tribunal) éste no le dio valor alguno”.

Más adelante, copió el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, se refirió a los artículos 2º del Decreto 2709 de 1994 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y afirmó que dichas normas exigen la desafiliación del trabajador para que, reunidos los requisitos legales, éste pueda entrar a disfrutar de la pensión otorgada por el I.S.S. y al “ juicio fueron allegados dos documentos que dejan en evidencia que en le caso particular (…) se cumplió a cabalidad con esas instrucciones legales como puede verificarse con la relación de novedades del ISS (f.30, c1) y la certificación expedida por la Federación Nacional de Algodoneros (f.31,c 1), ambas pruebas dejadas de lado por el Tribunal, en las cuales consta que el contrato de trabajo del doctor Abello feneció el 7 de marzo de 1995 y que esa fecha fue desafiliado del ISS, pues en su propio reporte éste reseña, en la columna de novedades, el retiro pertinente.

En adición, es palmario que en la primera resolución del ISS (es decir, la 3070 del 19 de septiembre de 1997, a fs. 35 a 37, c1) con la que se concedió la pensión al doctor Abello, la entidad aceptó expresamente que Enseguida, el impugnante, refiriéndose al artículo 9º del Decreto 2709 de 1994, dijo que tenía derecho al incremento por cónyuge no pensionado que dependa económicamente del beneficiado con la pensión y, en su sentir, obra dentro del expediente la partida de matrimonio de folio 13 y una constancia de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Atlántico (folio 14), los cuales acreditan que su cónyuge no devenga pensión alguna de esa entidad, ambos documentos desestimados por el Tribunal.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, similares normas y pruebas relacionadas en el cargo en precedencia. Como errores evidentes de hecho denota: 1.No dar por demostrado, estándolo, que el descuento que realizó el ISS sobre las mesadas pensionales del doctor Abello, en ejecución de lo señalado en la Resolución 0642 del 23 de febrero de 2001, es ilegal y, por tanto, debe ser reintegrado al susodicho doctor Abello, con la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a la que hubiere lugar. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que, era factible absolver plenamente al ISS de todo lo reclamado en su contra”.

VIII. LA RÉPLICA Inicialmente, solicita que la Sala “se sirva indicar si la sustitución posterior hecha por el doctor Juan Hernández Sáenz en la persona del colega Juan Francisco Hernández Roa (folio 10) sin haber recibido poder explícito para puede afectar el reconocimiento de la personalidad jurídica del abogado sustituto o si puede entenderse que al haberse conferido al primero la potestad de también se le otorgó la de sustitui” (sic).

Al confutar los cargos el opositor aduce que adolecen de errores en la técnica del recurso extraordinario por cuanto: (i) se expresan en una proposición inadmisible; (ii) denuncian la presunta violación de la ley procesal por fuera del método apropiado para el efecto; (iii) propone al mismo tiempo razonamientos que debieran desarrollarse en cargo separados;

(iv) el discurso del recurrente es de instancia, y (v) la sentencia acusada permanece incólume como quiera que las razones vertebrales aducidas por el ad quem no fueron atacadas. VIII. SE CONSIDERA Para dar respuesta a la solicitud del recurrente en torno a que la Sala “se sirva indicar si la sustitución posterior hecha por el doctor Juan Hernández Sáenz en la persona del colega Juan Francisco Hernández Roa (folio 10) sin haber recibido poder explícito para puede afectar el reconocimiento de la personalidad jurídica del abogado sustituto o si puede entenderse que al haberse conferido al primero la potestad de también se le otorgó la de sustituir”; resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, en cuanto a que “podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente”, y revisado el documento de folio 3, no aparece que el poderdante haya prohibido al profesional del derecho sustituir el mandato.

Pues bien, de acuerdo con el esquema del recurso, en síntesis los yerros que atribuye el recurrente al juzgador de segundo grado se dirigen a demostrar lo siguiente: 1º) En cuanto al ingreso base de liquidación. Para el recurrente “los valores para ser tenidos en consideración al momento de computar el salario promedio que sirvió de base para los aportes debían ser $1.974.000 para el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y $2.378.670 entre el 1º de enero y el 7 de marzo de 1995 (cifra ésta que también se refrenda con la relación de novedades del ISS a f.30, c 1, soslayada por el Tribunal), lo que genera un promedio mensual de $2.049.313,58 y un monto de mesada pensional de $1.536.985,19, reiterando que se llega a esa conclusión con base en la confesión ficta cuya existencia fue declarada dentro de la cuarta audiencia de trámite a la que ya se hizo alusión y que a pesar de haber sido apreciada por el sentenciador de segunda instancia (como consta a f.23, c del Tribunal) éste no le dio valor alguno”.

Sostuvo el Tribunal que la prueba obtenida por el juez de primer grado para acreditar el ingreso base de liquidación en un monto de $2.049.313,50, “no es procedente amén, que para que exista la renuencia como tal [del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social], menester es trasladarse al lugar donde se ha practicado la inspección judicial y se impida su realización, situación que el sub lite no ocurrió”.

Pues bien, el real soporte de la sentencia fustigada, según las precedentes transcripciones, lleva al traste la argumentación de la impugnación, toda vez que la vía indirecta seleccionada por el recurrente no es la adecuada para atacar la mencionada aserción, ya que el dilucidar si para decretar la renuencia de la parte demandada para que se lleve acabo la inspección judicial se requiere o no el traslado a las instalaciones de la misma, comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que el presunto error no emana del análisis de la prueba; así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía de puro derecho.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

Ahora, en cuanto al salario promedio que sirvió de base para los aportes entre el 1 de enero y el 7 de marzo de 1995 por valor de $2.378.670, obrante en la relación de novedades del Instituto de Seguros Sociales de folio 30, y que el recurrente afirma fue soslayado por el Tribunal, basta decir que fue el mismo que tuvo en consideración el Instituto de Seguros Sociales para hallar el ingreso base de liquidación del último año de servicios (folio 48), al expresar “que de conformidad con la historia laboral el promedio de liquidación del último año de aportes debió ser (…) desde 1-01-95 hasta 7-03-95 días 67 ingreso base $2.378.670”.

Y en lo relacionado con “el salario promedio que sirvió de base para los aportes debían ser $1.974.000 para el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994”, el recurrente no le indica a la Corte de dónde se infiere ese monto, no siendo suficiente haberlo planteado en el escrito iniciador de la contienda. Por tanto, no se avizora el yerro planteado. 2º) Descuento realizado por el Instituto de Seguros Social sobre las mesadas pensionales.

El segundo y tercer errores en el primer cargo, así como el primero en el segundo de los ataques, giran alrededor de que el Tribunal no dio por establecido, estándolo, que el descuento que le efectuó el demandado sobre las mesadas pensionales, en ejecución de lo señalado en la Resolución 0642 del 23 de febrero de 2001, es ilegal y, por tanto, debe ser reintegrado, con la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Sostiene la censura que “al juicio fueron allegados dos documentos que dejan en evidencia que en le caso particular (…) se cumplió a cabalidad con esas instrucciones legales como puede verificarse con la relación de novedades del ISS (f.30, c1) y la certificación expedida por la Federación Nacional de Algodoneros (f.31,c 1), ambas pruebas dejadas de lado por el Tribunal, en las cuales consta que el contrato de trabajo del doctor Abello feneció el 7 de marzo de 1995 y que esa fecha fue desafiliado del ISS, pues en su propio reporte éste reseña, en la columna de novedades, el retiro pertinente.

En adición, es palmario que en la primera resolución del ISS (es decir, la 3070 del 19 de septiembre de 1997, a fs. 35 a 37, c1) con la que se concedió la pensión al doctor Abello, la entidad aceptó expresamente que Para resolver los ataques en precedencia basta con decir que según la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para nada se ocupó del tema hoy planteado en el cargo, de manera que los recurrentes debieron echar mano, en la oportunidad que la ley adjetiva les brinda, de los remedios procesales que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cual es, el de solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió Siendo ello así, el juez colegiado no pudo haber incurrido en los yerros fácticos que se le enrostran y, en consecuencia, no prosperan. 3º) Incremento del 14% de la mesada por cónyuge.

Como cuarto error de hecho evidente se denuncia que la Sala sentenciadora no tuvo por demostrado, estándolo, que al tenor de lo establecido por el artículo 9º del Decreto 2709 de 1994, tenía derecho a recibir el incremento previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de 1990), esto es, por cónyuge del pensionado que dependiera económicamente de él. Pues bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente de hecho es aquel que "se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida".

Precisión ésta que sirve para determinar que el cuarto yerro fáctico atribuido por el recurrente al Tribunal en verdad carece de tal naturaleza, ya que antes que error de hecho comporta las conclusiones jurídicas a las que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra situación. Por ello, importa reiterar que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido.

Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo la condición de deudor o de no obligado del ente demandado, aspecto éste que, se itera, es de la esencia de la forma como se define la litis, o, en otras, palabras, las posibles conclusiones a las que se podría arribar en el fallo.

Puestas así las cosas, los cargos no salen airosos. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del promotor del litigio, toda vez que el ataque formulado no prosperó y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($2.800.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO ABELLO ROCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16