República de Colombia Casación 38798 P/. Martha Riaños y O. Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 38798 P/. Martha Riaños y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de MARTHA RIAÑOS y BEATRIZ RIAÑOS, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, con la modificación atinente a la pena en razón a la prescripción de la acción penal dispuesta para unos delitos, fijándoles a cada una prisión de cincuenta y cinco (55) meses y quince (15) días, como determinadoras del delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia, los hechos son narrados de la siguiente manera: “… el 24 de junio de 2006 en la carrera 86 No. 24-14 de esta ciudad, fueron capturadas cuatro mujeres que se dedicaban a la venta de chance mediante valeras espurias que semejaban las correspondientes a la Lotería de Bogotá y la de Cundinamarca que ostentaban su (sic) logotipos y características aparentes, no así las cintas y sistema propio de seguridad de los genuinos. La investigación de la fiscalía arrojó que Marta Riaños y Beatriz Riaño fueron las personas que suministraron los talonarios falsos a las expendedoras”.
El 9 de agosto de 2007 ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó a las hermanas MARTHA y BEATRIZ RIAÑOS los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad material en documento público.
El 7 de septiembre de 2007, el Fiscal 172 Seccional presentó escrito de acusación contra MARTHA y BATRIZ RIAÑOS, por los delitos atribuidos en la audiencia de formulación de la imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en la demanda se propone un (1) cargo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal. Para el libelista, como el 9 de febrero de 2012 prescribió la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público, a pesar que el 31 de enero del mismo año la sentencia había sido aprobada por el Tribunal, en la audiencia de lectura de fallo efectuada el día 15 de febrero, ha debido reconocer la existencia del fenómeno extintivo y declararla oficiosamente.
Señala que el artículo 189 de la ley 906 de 2004, establece que proferida la sentencia de segunda instancia el término de prescripción se suspende, por lo cual la fecha que debe tenerse en cuenta para este efecto es la de su lectura y no la de su aprobación, al explicar que hasta que no se produzca aquella, el fallo no queda en firme el acto.
CONSIDERACIONES La demanda no será admitida, porque aun cuando el impugnante acierta en la escogencia de la causal y el sentido de la violación, el cargo formulado no es desarrollado con la debida argumentación lógica y jurídica, del mismo modo que omite referirse a los fines perseguidos con la casación. El recurrente se queda en la simple enunciación del cargo, debido a que a la manera de un alegato de instancia da por sentado que el fenómeno de la prescripción de la acción penal aconteció en este asunto, porque a su juicio ha de entenderse proferida la sentencia de segunda instancia el día de su lectura y no en el de su aprobación. En ese sentido, equipara el acto de proferir el fallo con el de su enteramiento, sin precisar de ninguna manera cuál es la norma que le permite arribar a esa conclusión, por entender que con aquel empieza a correr el término de ejecutoria para interponer el recurso extraordinario.
Además, expresa que como en esa diligencia el acto se hace público, es un deber del juez ponerlo en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad, luego por esa vía confunde distintos fenómenos jurídicos, sin lograr un discurso lógico que le permita mostrar la violación de la ley sustancial denunciada en el reparo. Por consiguiente, no es suficiente con que dijera que hasta que no se realizara la audiencia de lectura de fallo el acto no quedaba en firme, ya que con ella comienza a correr el término para impugnar, o que en ese momento es cuando se profiere la decisión “por que (sic) el acto hay que promulgarlo”, sin agregar reflexiones o comentarios adicionales a sus afirmaciones.
Ahora bien, el escrito carece también de una argumentación a partir de la cual sea admisible identificar los actos de aprobar y proferir la sentencia de segunda instancia, los cuales corresponden a momentos diferentes, en razón a que no tiene en cuenta que en el sistema de la ley 906 de 2004, dichos fallos únicamente son dictados por jueces plurales.
Esta circunstancia lo obligaba, a considerar otras normas para integrar la proposición jurídica completa, en especial la relacionada con el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, es decir el artículo 179 de la ley 906 de 2004 modificado a su vez por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, en el cual se establece el procedimiento a seguir en la adopción de la decisión y su posterior lectura por el Tribunal encargado de desatar la impugnación. Como el recurrente desatendió la técnica casacional, el cargo no es distinto a un alegato de instancia en el que de manera deshilvanada y sin mayores razonamientos, pretende con fundamento en el sentido literal del artículo 189 de la ley 906 de 2004, demostrar la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal.
Tampoco se ocupó en señalar cuál fin o fines perseguía con la casación, para que la Corte superara los defectos anotados a la demanda, ni la índole de la controversia planteada amerita su selección bajo ese supuesto, debido a que el tema propuesto en ella fue abordado y resuelto con posterioridad por esta Sala, tal como puede verse en la sentencia del 24 de septiembre de 2012, radicación 38467, sin que haya lugar a modificar lo dicho en esa oportunidad.
Se dijo entonces que “Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública”. La Sala tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. * * * * * * Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación, presentada por el defensor de las acusadas MARTHA y BEATRIZ RIAÑOS. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 15 de febrero de 2012, Tribunal Superior de Bogotá; folio 22, cdno de segunda instancia. � El Tribunal al resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, decretó la prescripción de la acción penal de los dos primeros delitos.
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